SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; puesto que la Jueza hoy accionada dentro de su solicitud de libertad condicional efectuó un cómputo errado de la pena que se le impuso, mismo que no corresponde a los antecedentes del proceso penal sustanciado contra su persona, y por el cual, se acreditaría un tiempo menor a diez de los quince años de presidio que se le impuso, lo que le impide probar que ya cumplió con las dos terceras partes de la pena como requisito para acceder al mencionado beneficio.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido. Jurisprudencia reiterada

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

La SC 0619/2005-R de 7 de junio establece que, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante a través de su representante sin mandato relató que fue condenado en dos procesos penales, siendo el segundo signado con el NUREJ 201035470 en el cual habiéndose emitido mandamiento de condena el 25 de abril de 2013 el cual viene cumpliendo, solicitó el beneficio de libertad condicional, sin embargo, dentro de dicho trámite la Jueza ahora accionada refrendó un errado cómputo de la pena que inicia desde la emisión de dicho mandamiento de condena, y no así desde el inicio de las investigaciones -25 de noviembre de 2010- o de la imputación formal -27 de abril de 2011- a pesar de que los antecedentes del caso consignan su estado de detenido preventivamente por lo menos desde este último actuado mencionado.

           Al respecto, y considerando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que las presuntas lesiones al debido proceso sólo pueden ser conocidas a través de la acción de libertad ante la concurrencia de dos requisitos indispensables, a saber: que el supuesto procesamiento indebido esté vinculado con la libertad, y que se acredite estado de indefensión absoluto.

           En el caso en análisis, los reclamos del accionante en el sentido de que la Jueza ahora accionada equivocadamente refrendó el cómputo de la pena desde la emisión del mandamiento de condena de 25 de abril de 2013 en el proceso penal concluido, y no así desde la emisión de imputación formal de 27 de abril de 2011, lo cual deviene en que no pueda acreditar el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena como requisito para acceder al beneficio de libertad condicional; no se encuentra directamente vinculado a la supresión o restricción de su derecho a la libertad personal, pues la misma deviene como lo relata el propio accionante del mandamiento de condena emitido a raíz de la Sentencia condenatoria pronunciada contra su persona el 25 de abril de 2013 (Conclusión II.1.).

           De igual manera, tampoco se acreditó por parte del accionante que el mismo se encontraría en estado absoluto de indefensión, pues se advierte que hizo uso de los mecanismos de protección intraprocesal que el procedimiento de la materia prevé, pues además cuenta con la posibilidad de realizar las reclamaciones que considere pertinentes al resguardo, y en su caso, restablecimiento de sus derechos, los cuales una vez agotados y de persistir la alegada vulneración pueden ser puestos a consideración de la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que para el caso, resulta ser la acción idónea para la protección del debido proceso cuando el mismo no se encuentra directamente vinculado con la libertad personal. Este Tribunal Constitucional Plurinacional ya se pronunció en el mismo sentido, en casos similares resueltos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0906/2016-S3, 0674/2020-S3, 0758/2021-S3, 0764/2022-S3, 0795/2022-S3, entre otras.

           Finalmente, con relación a la alegación efectuada en audiencia de consideración de la acción de libertad de posible vulneración del derecho a la vida, se tiene que la misma no fue argumentada y menos acreditada de modo que generé una convicción mínima y razonable a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que justifique analizar la misma, por lo que igualmente con relación a este extremo corresponde denegar la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.