SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1 a 7, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de su ex esposa el 10 de marzo de 2010, contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), siendo imputado formalmente el 9 de noviembre del citado año y llevado a una audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 11 del mismo mes y año, donde se dispuso su detención preventiva. Posteriormente, luego de someterse a procedimiento abreviado se le condenó a la pena privativa de libertad de quince años, con mandamiento de condena de 27 de junio de 2014; dicho proceso se encuentra archivado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201007051.

Encontrándose aún con detención preventiva, el 25 de noviembre de 2010 tomó conocimiento de una nueva denuncia penal “…con las mismas características…” (sic) -se entiende, por el mismo delito-, esta vez instaurada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba respecto de otra víctima, a cuyo efecto, el 24 de marzo de 2011 se le notificó en el Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba para que preste su declaración informativa; posteriormente, el 27 de abril de 2011 la Fiscal de Materia emitió imputación formal contra su persona donde hizo constar que su situación jurídica era la de detenido preventivamente, extremo que se reiteró en la acusación formal de 29 de diciembre de 2011 así como en el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado de 7 de febrero de 2012, que luego devino en la emisión del mandamiento de condena de 25 de abril de 2013; dicha condición de detenido preventivo incluso fue reconocida por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, que es el mismo Juez que conoció el primer proceso penal.

Con tales antecedentes, agrega que desde marzo de 2021 hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa, viene realizando trámites para que se le conceda el beneficio de libertad condicional; lamentablemente, la Jueza hoy accionada, emitió una Resolución donde se computa el cumplimiento de su condena desde el 25 de abril de 2013 y no así desde el 27 de abril de 2011 que es la fecha de emisión de su imputación formal, a pesar de que todos los antecedentes del proceso dan cuenta que su persona se encontraba detenido preventivamente desde el inicio de las investigaciones, es decir, desde el 25 de noviembre de 2010. Dicho extremo supone que ya cumplió diez de los quince años que se le impusieron, es decir, dos terceras partes de la pena; sin embargo, con el cómputo refrendado por la Jueza ahora accionada, solo se le reconoce el cumplimiento de ocho años y cuatro meses, y se espera que aún cumpla un año y ocho meses más para poder acceder al beneficio de libertad condicional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida -en audiencia-, citando al efecto los arts. 13, 15 y 74 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se conmine a la Jueza hoy accionada a realizar nuevo cómputo tomando en cuenta los antecedentes presentados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 48, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: presento documentación acreditando su condición de detenido preventivamente desde antes de la emisión del mandamiento de condena alegando la vulneración de su derecho a la vida.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Fresia Rosalía Orellana Goitia, Jueza de Ejecución Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2021, cursante de fs. 41 a 42, informó: a) El accionante tiene dos procesos penales seguidos de oficio por el Ministerio Público; uno de ellos está signado con el NUREJ 201007051, donde se dispuso su detención preventiva el 11 de noviembre de 2010 por el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, y en Sentencia, fue condenado a cumplir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto, actualmente el mismo se encuentra radicado en el Juzgado de Ejecución Penal Tercero de la Capital del indicado departamento; b) Dentro del proceso abreviado signado con el NUREJ 201035470, revisado el legajo procesal que cursa en el Juzgado a su cargo, se tiene que el accionante no cuenta con imposición de medida cautelar, extremo que verificó del “expediente” original; además que en dicho proceso fue condenado mediante Sentencia de 25 de abril de 2013 a cumplir la pena de quince años de presidio sin derecho a indulto; c) El accionante y su abogado confunden las actuaciones judiciales realizadas en el primer proceso, pretendiendo erróneamente hacerlas valer en el segundo proceso; empero, se debe puntualizar que se trata de dos hechos, fechas y víctimas diferentes, lo que implica que lógicamente los actuados procesales varíen a pesar de que ambos fueron conocidos por el mismo Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, y que se le condenó a la misma pena; y, d) El accionante solicitó el beneficio de libertad condicional argumentando estar detenido desde 2010, pero el Secretario-abogado de ese Juzgado realizó el cómputo de la pena estableciendo que en este caso, el accionante se encontraba recluido siete años, once meses y dieciocho días, por lo que no cumplió las dos terceras partes de la pena, situación que se le hizo conocer mediante Auto de 12 de abril de 2021, el cual pudo haber impugnado si no se encontraba conforme haciendo uso del recurso que establece la ley. Solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 43 vta. a 48, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se advierte que ante la solicitud de libertad condicional presentada por el accionante el 5 de marzo de 2021, la Jueza ahora accionada inició el trámite respectivo solicitando prueba e informes pertinentes que lleven al convencimiento de que el accionante cumplió con las dos terceras partes de la pena, lo que no fue cumplido por este último, por lo que con la finalidad de proseguir el trámite la citada Jueza solicitó por Secretaría de su Juzgado se efectúe el cómputo de la pena, mismo que fue realizado con base al mandamiento de condena ya que el accionante nunca presentó el Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y el mandamiento de detención preventiva emitidos dentro del presente caso; 2) Según los datos del proceso 201035470, no se realizó audiencia de aplicación de medidas cautelares determinándose que el tiempo de detención del condenado -accionante- es de siete años, quince meses y dieciocho días, y que en consecuencia no cumplió con las dos terceras partes de la condena impuesta; 3) En este punto resulta importante señalar que el informe de cómputo de la pena es susceptible de ser observado por la parte afectada por cuanto el mismo fue puesto en conocimiento de las partes y notificado específicamente al accionante el 22 de abril de 2021, por lo que si no se encontraba conforme tenía todo el derecho de observar el mismo dentro de un plazo prudente y no así después de un mes y quince días como finalmente aconteció. 4) El 7 de junio de 2021 el accionante solicitó recálculo de la pena cumplida, al respecto la Jueza ahora accionada no ha cerrado la posibilidad de realizar nuevo cálculo ya que por decreto de 24 de junio de 2021 solicitó nuevamente se acompañe el Acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares y mandamiento de detención preventiva extrañados; y, 5) Hace notar que contra el decreto de 24 de junio de 2021 procede el recurso de reposición por cuanto dicho decreto no resuelve incidente alguno, conforme lo determinado por el art. 401 del CPP.