SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1391/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad; puesto que, las autoridades accionadas a través del AS 81/2021 determinaron la procedencia de su extradición en efecto diferido, en tanto concluyan en el Estado Plurinacional de Bolivia los procesos penales seguidos en su contra; empero, no se hizo referencia al plazo de duración de su detención preventiva con fines de extradición, a pesar que ya cumplió el establecido en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América; por lo que, solicitó complementación y enmienda al referido Auto Supremo; no obstante, que transcurrieron diez días, dicha solicitud no fue resuelta.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho

La SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, efectuando una sistematización sobre esta tipología de acción de libertad, y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, precisó que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada el impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la dilación indebida en la que incurrieron las autoridades accionadas; puesto que, a través de AS 81/2021 de 10 de junio, determinaron la procedencia de su extradición en efecto diferido, en tanto concluyan en el Estado Plurinacional de Bolivia los procesos penales seguidos en su contra; empero, no se hizo referencia al plazo de duración de su detención preventiva con fines de extradición; a pesar que, ya cumplió el establecido en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América; por lo que, solicitó complementación y enmienda al referido Auto Supremo; no obstante, que transcurrieron diez días, dicha solicitud no fue resuelta.

Así identificado el objeto procesal, es conveniente efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. En ese sentido, de los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las aseveraciones coincidentes y no refutadas por los sujetos procesales en la presente acción de libertad y la compulsa de antecedentes efectuada por el Tribunal de garantías se tiene que, a través de Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-2217/2019 de 17 de julio, el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia remitió al Tribunal Supremo de Justicia la Nota Verbal 277/2019 de 15 de igual mes, proveniente de la Embajada de Estados Unidos de Norteamérica, mediante la cual se solicitó formalmente la extradición del accionante en el marco del Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América, con el fin de ser juzgado penalmente por los delitos cometidos en este último Estado.

Por lo que, a través de AS 131/2019 de 21 de agosto, se dispuso su detención preventiva con fines de extradición (Conclusión II.1); efectuándose su aprehensión y posterior traslado al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, el 18 de mayo de 2021.

Posteriormente, en atención a la remisión efectuada de dicha solicitud, el Fiscal General del Estado emitió el Dictamen Fiscal FGE/JLP 07/2021 de 27 de mayo, solicitando que se declare procedente la extradición con ejecución diferida del impetrante de tutela; de ahí que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia -accionados- emitieron el AS 81/2021, que declaró procedente dicha petición, disponiendo su entrega al país requirente, cuya ejecución se difiere hasta que el proceso penal abierto en el Estado Plurinacional de Bolivia concluya conforme a procedimiento.

De igual manera, el peticionante de tutela manifestó que el 29 de julio de 2021, luego de su notificación, a través de su representante sin mandato solicitó complementación y enmienda al referido AS 81/2021 -aspecto que no fue desvirtuado ni cuestionado por las autoridades accionadas-, debido a que no se pronunció con relación a la duración de la detención preventiva; no obstante, que habría cumplido el término previsto en el citado Tratado de Extradición.

En tal contexto, a fin de analizar el acto lesivo denunciado, es preciso aclarar previamente que en la tipología de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se encuentra la acción traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; es decir, que constituye un mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir vulneración a la celeridad por dilaciones indebidas cuando esté relacionada a la libertad; de ahí que, puede sostenerse que en estos supuestos, la presente acción tutelar protege la libertad, siendo el acto lesivo la causa directa de restricción o supresión a la misma y accesoriamente tutela el principio de celeridad.

Con base en ese fundamento, siendo el objeto procesal de esta acción de defensa, la dilación en emitir respuesta a la solicitud de enmienda y complementación efectuada por el accionante, se puede establecer que dicha demora no tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante; en razón a que, de los antecedentes procesales descritos precedentemente, se concluye que la medida de la detención preventiva se dispuso y efectivizó a través de AS 131/2019 y el mandamiento de detención preventiva expedido para el efecto (Conclusión II.1) en tanto que, el referido AS 81/2021 sobre el cual el impetrante de tutela solicitó enmienda y complementación, no es una determinación que tenga por objeto resolver directamente la situación procesal del mencionado; ya que, fue emitido en atención a la solicitud de extradición efectuada por el Fiscal General del Estado expresada a través del Dictamen Fiscal FGE/JLP 07/2021; por consiguiente, se orientó a determinar respecto a la procedencia de este mecanismo.

De modo que, si el peticionante de tutela cuestionó la duración de su medida cautelar; por cuanto, consideró que el plazo de su detención preventiva venció el 16 de julio de 2021, debió solicitar la cesación a su detención preventiva al Pleno del Tribunal Supremo de Justicia -con la finalidad de que se resuelva su situación jurídica-; toda vez que, es la instancia la que de acuerdo a ley, puede conocer y resolver la extradición, y por ende, sus incidencias vinculadas a la situación jurídica del extraditable; así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional, señalando que: “… este Tribunal advierte que al emerger de la determinación de detención preventiva con fines de extradición a través del AS 122/2015, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, las solicitudes del accionante tendientes a obtener un mandamiento de libertad, que implique dejar sin efecto o el cese de la medida restrictiva de libertad, debían ser consideradas y resueltas por los Magistrados ahora demandados -Sala Plena- que dispuso la detención preventiva…” (SCP 1210/2016-S3 de 4 de noviembre). En ese entendido, en la presente acción de defensa corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

Resuelto el problema jurídico-constitucional planteado y dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte en torno a la actuación de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, que en la sustanciación de esta acción de libertad se incurrió en demora; puesto que, fue presentada y admitida el 12 de agosto de 2021; sin embargo, recién el 30 del mismo mes y año, se celebró la audiencia de consideración de la misma; tiempo en el que fue suspendida en tres oportunidades por la falta de citación a las autoridades accionadas; situación que no es aceptable, más aun considerando que el Tribunal de garantías tiene todas las facultades y mecanismos para efectivizar dicho actuado procesal; no obstante, la comisión instruida para ese fin fue emitida el 22 de agosto de igual año, procediéndose a citar a las autoridades accionadas el 25 del referido mes y año (Conclusión II.2); lo cual transgrede lo dispuesto en el art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que obliga a resolver los procesos constitucionales evitando dilaciones en su tramitación, así como la exigencia de una actuación compatible con la naturaleza jurídica de la acción de libertad, definida en la Constitución Política del Estado como un mecanismo de defensa oportuno y eficaz en la tutela de derechos.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.