SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1393/2022-S2

Fecha: 17-Oct-2022

Williams Gerardo Escalante Cabrera, Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 18 de septiembre de 2021, cursante a fs. 16 y vta., solicitó se deniegue la tutela, ar

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 21/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 y vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante refiere estar sometida a un proceso civil, en el que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que se señaló una audiencia de remate, en la cual se lesionó su derecho patrimonial y correría peligro su libertad personal. Por lo que solicitó se conceda la tutela;              2) Lo expuesto por el demandante de tutela, no se adecua a los presupuestos previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, toda vez que el peticionante de tutela solo manifestó que está sometido a un proceso civil, en el cual se transgredió su derecho al debido proceso, al haberse señalado audiencia de remate, en la cual se lesionaría su derecho patrimonial y corre peligro su libertad personal; y, 3) La presente acción tutelar fue erróneamente interpuesta, en razón a que no se puede activar la vía constitucional sin que el objeto de la tutela esté previsto en los presupuestos de la norma, máxime a la jurisprudencia supra citada, la cual establece de forma concreta que cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, concurrir los siguientes presupuestos: i) Los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados directamente con la libertad para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Del memorial presentado por Wilfredo Coria Vargas, el 16 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, se conoce que solicitó la suspensión de audiencia de remate; suspensión de ejecución; y, suspensión provisional del proceso (fs. 2 a 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y a la libertad personal; toda vez, que la autoridad demandada, dentro de un proceso coactivo civil, señaló audiencia de remate para el 17 de septiembre de 2021 -data en la que fue interpuesta la presente acción tutelar-, a pesar que se le hizo conocer el impedimento previsto en el art. 400 del CPC, ya que contra la codemandante -en el proceso coactivo- presentó acusación penal, aspecto que fue omitido por la autoridad judicial; además de ello, por memorial presentado el 16 del mes y año citados, solicitó la suspensión de la audiencia de remate, suspensión de ejecución y suspensión provisional del proceso; sin embargo, no hubo pronunciamiento de parte del Juez.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza y alcance de la acción de libertad

El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la acción de libertad, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De la Norma Suprema, se puede establecer que esta acción tutelar se constituye en una garantía constitucional, que tiene por finalidad la protección y restablecimiento del derecho a la libertad física de toda persona, siendo más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, al debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción.

Asimismo, el art. 46 del CPCo establece que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La jurisprudencia constitucional mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, interpreta a la acción de libertad como: “…una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y en riesgo su libertad personal; habida cuenta que, la autoridad hoy demandada, dentro de un proceso coactivo civil, señaló audiencia de remate para el 17 de septiembre de 2021 -data en la que fue formulada la presente acción de libertad-, a pesar que se le hizo conocer el impedimento previsto en el art. 400 del CPC, ya que contra la codemandante -en el proceso coactivo- presentó acusación penal, aspecto que fue omitido por la autoridad judicial; además de ello, por memorial presentado el 16 del mes y año citados, solicitó la suspensión de la audiencia de remate, suspensión de ejecución y suspensión provisional del proceso; empero, no hubo pronunciamiento de parte del Juez.

Conforme se tiene de los antecedentes que ilustran el expediente se colige que el ahora accionante, el 16 de septiembre de 2021, a través de memorial impetró al Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- la suspensión de audiencia de remate; suspensión de ejecución; y, suspensión provisional del proceso, en mérito a que mediante Auto de 10 del mes y año citados precedentemente, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó la conversión de acción de su denuncia; que mediante Auto de 14 de similar mes y año, la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del prenombrado departamento, radicó y admitió la conversión de acción, ordenando la tramitación del proceso penal; y, el 16 de igual data, presentó acusación penal contra Marioly Viera Chávez por la presunta comisión de falsedad ideológica, ante la Jueza de Sentencia citada supra (Conclusión II.1).

En el caso de autos, se advierte que el origen de la problemática fue que ante el señalamiento de audiencia de remate, la parte demandada en el proceso civil y accionante en la presente acción de libertad, el 16 de septiembre de 2021 solicitó la suspensión de audiencia de remate programada para el 17 de similar mes y año; así como la suspensión de ejecución y suspensión provisional del proceso; habida cuenta que presentó acusación penal contra la codemandante en el proceso civil, situación por la que debía suspenderse provisionalmente la ejecución del mismo, acorde a la previsión establecida en el art. 400 del CPC; sin embargo, la autoridad demandada no se habría manifestado al respecto; en tal sentido, como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional esta acción tutelar tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o de locomoción y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida; empero, como se avizora el peticionante de tutela no se encuentra privado de libertad; consecuentemente, no se lesionaron sus derechos a la libertad física o de locomoción para poder ingresar al análisis de la problemática planteada, más al contrario denuncia la falta de pronunciamiento de la autoridad demandada, respecto del memorial presentado el 16 del mes y año citados precedentemente; empero, contra dicho accionar pudo plantear los recursos que la ley le franquea y no acudir directamente a la vía constitucional.

En otro orden de ideas, se tiene que el procesamiento indebido que supuestamente se dio por el Juez demandado, no cumple con los presupuestos para su activación puesto que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas de la autoridad judicial, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; o debe existir absoluto estado de indefensión; dicho de otra manera, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; sin embargo, en el caso de autos, se advierte que el accionante no se encuentra privado de libertad por la omisión en la que hubiese incurrido la autoridad demandada, tampoco se acreditó que se encuentra en absoluto estado de indefensión, pues tiene la vía expedita mediante la acción de amparo constitucional para la tutela de sus derechos lesionados por la omisión alegada, previo agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley; en consecuencia, se deniega la tutela, aclarando no que se ingresó a analizar la problemática planteada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2021 de 18 de septiembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA