SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2022-S2

Fecha: 17-Oct-2022

La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, estableció que la acción de libertad correctiva: “…protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el tra

La acción de libertad correctiva, también alcanza en su protección a supuestos donde se denuncia afectación a los derechos a la salud y a la vida de un privado de libertad; en ese sentido, la SC 1199/2005-R de 26 de septiembre, reiterada por la SC 0739/2011-R de 20 de mayo, y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0184/2013 de 27 de febrero y 0898/2016-S3 de 24 de agosto, entre otras, sostuvo que: De lo señalado se puede determinar claramente que el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana. Bajo esa perspectiva, no es obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención, inclusive de hospitalización que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes” (las negrillas son agregadas).

III.2.  De la protección de los derechos a la vida y a la salud de las personas privadas de libertad

La SCP 0506/2015-S2 de 21 de mayo, complementada en su entendimiento por la SCP 0723/2019-S3 de 9 de octubre, respecto al derecho a la vida, realizó el siguiente razonamiento: «La SC 0687/2000-R de 14 de julio, definió el derecho a la vida como: el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, (…). Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

Así también la SC 0370/2012 de 22 de junio señaló que: …el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares. DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales’. 2º Edición. Pg. 215-216”.

Ahora bien con relación al derecho a la salud vinculada directamente a la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, asumiendo lo desarrollado por la SCP 0618/2012 de 23 de julio, precisó lo siguiente: la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que el derecho a la salud de los privados de libertad, se mantiene intacto durante la ejecución de la medida, entendiendo este derecho como ʽ…el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud, inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y de otra índole; y, las medidas especiales para satisfacer las necesidades particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores, las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las mejores prácticasʼ.

(…)

Si consideramos que la salud es imprescindible para que el hombre y en general la sociedad alcancen un total desarrollo respecto a sus necesidades personales y sociales, este aspecto es determinante para el buen desenvolvimiento del ser humano como tal, y partiendo de que la salud es vida y este derecho no puede verse afectado por la mera disminución del derecho a la libertad, en base a los razonamientos expuestos en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es pertinente establecer respecto a los privados de libertad que éstos reciben atención médica gratuita en los centros de salud o consultorios médicos existentes en todos los recintos penitenciarios, dependiente del Ministerio de Salud…”» (el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta Instructivo 02/2021 P-TDJLP de 14 de enero, que en su párrafo II.3 establece que para el caso de oficios de salida, conducción o mandamientos, exceptuando las provincias, los mismos deben ser remitidos máximo hasta horas 10:00 de cada día (Conclusión II.1); asimismo, se tiene que por memorial presentado el 14 de septiembre de 2021, a horas 13:58, el accionante solicitó a la Jueza demandada salida judicial para el 16 del indicado mes y año (Conclusión II.2).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester precisar que la calidad de privado de libertad del impetrante de tutela no le impide ejercer otros derechos fundamentales reconocidos por los arts. 13 y ss. en armonía con el 73.I de la CPE, siendo deber y obligación del Estado velar por el respeto y protección de aquellos.

En ese marco, el punto neurálgico de esta acción tutelar, se identifica en que el peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; por cuanto, no se hubiera efectivizado su orden de salida médica para el 16 de septiembre de 2021; siendo que, la Jueza demandada autorizó ese permiso y expidiendo dicha orden, esta no fue oportunamente notificada por la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Primera de El Alto del departamento de La Paz, aduciendo que se le hizo llegar fuera de horario tal instructiva.

Conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas privadas de libertad gozan de los derechos a la vida y a la salud, siendo obligación de nuestro Estado su tuición y salvaguarda.

Ahora bien, en lo concerniente al derecho a la salud y su protección vía esta acción tutelar el Tribunal Constitucional a través de la SC 0264/2007-R de 12 de abril, estableció la posibilidad de que los privados de libertad invoquen la protección del aludido derecho bajo el siguiente razonamiento: “La SC 1579/2004-R de 1 de octubre, ha señalado que: ʽEl hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos…ʼ”; por su parte, la SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la prerrogativa de tutelar el merituado derecho cuando se encuentre vinculado con la vida y libertad física o de locomoción; asimismo, este Tribunal a través de la SCP 0618/2012 de 23 de julio, confirmó ese razonamiento determinando que es previsible salvaguardar la salud de los privados de libertad cuando se encuentra en directa conexión con la integridad corporal y la vida.

En lo concerniente a la Jueza demandada, se tiene que el accionante formuló solicitud de salida judicial el 14 de septiembre de 2021, adjuntando certificado médico emitido por el galeno del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que sea revisado en la especialidad de cardiología, entre otros análisis, haciendo constar que dicha salida era prioritaria por ser un problema de salud del área indicada; por lo que, a través del decreto de 15 de idéntico mes y año, la aludida autoridad consintió dicho permiso; sin embargo, de lo expresado en audiencia de garantías por el impetrante de tutela, se tendría que por versión del secretario dependiente de la prenombrada autoridad, personal de la Oficina Gestora de Procesos Primera de El Alto del indicado departamento, en aplicación del Instructivo 02/2021 P-TDJLP de 14 de enero, esa dependencia rehusó recepcionar la indicada orden por estar vigentes horarios específicos para conocer instrucciones de ese tipo (salidas judiciales oficios de conducción y mandamientos); empero, la Jueza demandada estaba facultada a ejercer el control jurisdiccional al tener bajo su tuición las garantías y derechos de los sujetos procesales en esa causa, y en específico, del peticionante de tutela, quien se encontraba detenido; por ello, al no haber asegurado la efectivización del permiso que dispuso generó un perjuicio para el prenombrado, quien requería con urgencia atención médica especializada por recomendación del galeno del Centro Penitenciario en el que se encuentra, consulta que no se concretó; toda vez que, la diligencia con la mencionada orden no fue ejecutada por la citada Oficina; en ese sentido, corresponde conceder la tutela en la modalidad correctiva de la acción de libertad, que tiene como espíritu la salvaguarda de los derechos a la vida y a la salud, con la premisa de evitar se agraven las condiciones de las personas que están privadas de libertad.

Ahora bien, en cuanto a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos codemandada, se denota un actuar pasivo; ya que, si bien la Jueza demandada emitió la instructiva para la cita médica, habiendo su personal de apoyo pretendido hacer entrega de la misma a dicha dependencia; fue en esa instancia que se negaron a recibirla por encontrarse a destiempo amparados en el Instructivo 02/2021 P-TDJLP, afirmando que el horario límite para la recepción de salidas judiciales y oficios de conducción y mandamientos era las 10:00, lo cual no constituye un justificativo valedero; máxime, si en audiencia de garantías la prenombrada aseveró: “…los oficios de conducción deben ser remitidos hasta las 10 de la mañana de cada día, sin embargo debo hacer conocer también que hay excepciones y en los casos donde hay detenidos preventivos se toma consideraciones respectivas…” (sic), lo cual no aconteció; puesto que, en un excesivo formalismo ignoró el hecho de que la solicitud de salida versaba por razones de salud; ya que, fue motivada por una recomendación del médico del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que se efectué una evaluación por especialistas, y se negó a recepcionar y cumplir con la instrucción de la autoridad demandada, decisión que agrava la situación del aludido y pone en riesgo su salud y vida, quien por su condición de privado de libertad cuenta con la protección que brinda nuestro Estado; en ese entendido, no puede condicionarse una salida médica a requisitos innecesarios dada la urgencia con la que se presentan ese tipo de solicitudes.

Este Tribunal concluye que, tanto la Jueza como la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos demandadas, asumieron una conducta negligente que soslayó la necesaria protección a la vida y salud del accionante, pues la primera se limitó a remitir la orden conociendo las prohibiciones, sin solucionar el impase que implicaba la devolución de la misma por una supuesta extemporaneidad; y la segunda por su parte, de manera mecánica, sin considerar los antecedentes del caso, circunscribió su actuar a simplemente verificar el horario de ingreso de la solicitud, cuando el propio Instructivo que la amparaba, establecía criterios de excepción para el caso de los privados de libertad; por tal motivo, se configuró un detrimento al ejercicio de los merituados derechos del peticionante de tutela, y por ende, corresponde otorgar la tutela en la modalidad correctiva de este mecanismo de defensa.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obro de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 15/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en relación a Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta; y, Rocío Alejandra Terán Rivero, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Primera, ambas de El Alto del citado departamento, bajo la modalidad correctiva de la acción de libertad, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, llamándoles severamente la atención por la demora innecesaria en la que incurrieron al tramitar la solicitud de salida judicial por razones médicas del accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA