SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, cursante de fs. 62 a 66, el accionante, a través de su representante sin mandato, señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose procesado por la presunta comisión del delito de estafa con victimas múltiples, mediante Resolución 229/2021 de 21 de agosto, el Juez competente determinó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en su contra, entre ellas: a) Detención domiciliaria; b) Obligación de presentarse ante la autoridad fiscal cada quince días; c) Arraigo nacional; d) Prohibición de comunicarse con ciertas personas; y, e) La presentación de dos garantes.
Esta decisión fue apelada tanto por la víctima como por su persona, en el caso de este último, señalando como agravios que: 1) El Juez a quo, no fundamentó y motivó de manera suficiente, la probabilidad de autoría; pues, existen pruebas concretas que establecen que la presunta estafa fue realizada por una tercera persona que llegó a ofertar y firmar un contrato por un negocio que no se concretó siendo tres ciudadanos, los afectados y a quienes indico no conocer; por lo cual, la documental que sustenta la decisión es insuficiente, además denunció que no se aceptó una prueba de descargo traducida del inglés al español bajo el argumento de que dicha traducción no es legal; 2) El Juez a quo, no fundamentó y motivó de manera suficiente, la determinación de que el imputado pudiera amenazar o influenciar de manera negativa sobre los partícipes, víctimas, testigos o peritos, ya que no existe ninguna prueba que pueda acreditar este extremo, y que no es aceptable tomar tal determinación basado en meras suposiciones; y, 3) Ante el conocimiento de que la víctima presentó memorial de ampliación de riesgos procesales acompañando prueba, estos documentos no le fueron notificados, por lo que no pudo asumir defensa al respecto en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, estos riesgos procesales se referían a que, también concurrían en su caso, los contendidos en los arts. 234.2 y 234.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el primer caso que el solicitante de tutela viajaba con frecuencia al exterior por motivos laborales, al ser representante legal de una empresa de transporte internacional, y en el segundo caso, que no se sometería al proceso debido a que se emitió en su contra mandamiento de aprehensión fiscal; sin embargo, se demostró que nunca había sido notificado para comparecer en el proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 23, 115.II, 116.I, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se corrija el Auto de Vista 462/2021 de 6 de septiembre, debiendo emitirse una nueva Resolución fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de septiembre de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 73 a 79, la misma debió suspenderse ante problemas de conexión virtual y la imposibilidad de que el accionante pueda exhibir la prueba ofrecida; empero, la misma se volvió a instalar el 9 del mismo mes y año, según se tiene del acta de audiencia cursante de fs. 148 a 154, en la cual se encontraron presentes el solicitante de tutela y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó en su integridad su memorial de acción de libertad, y ampliándolo en audiencia señaló que: i) La victima sí presentó memorial de ampliación a su apelación, la misma que no les fue notificada; ii) Nunca le fue notificado ningún actuado del proceso penal; por lo que, fue aprehendido de manera injusta, aspecto que no podría demostrar que no se someterá a la investigación; iii) Si bien por su función laboral sí tuvo viajes a Chile y a Estados Unidos, esto no implica un riesgo de fuga o que demuestra la voluntad de abandonar el país, más si se toma en cuenta que estos viajes fueron lícitos y con anterioridad a la denuncia penal y que además el Juez a quo dispuso su arraigo nacional; y, iv) La decisión fue asumida por la autoridad demandada contemplando simples fotocopias presentadas por la víctima, en cambio, a la prueba que él presentó le pusieron varias trabas, como la exigencia de apostilla para proceder a ordenar la traducción de la documental propuesta en otro idioma.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Orlando Rojas Alcón, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 112 a 114 vta., señaló que: a) Conforme indica la amplia jurisprudencia, la justicia constitucional no puede considerarse una instancia casacional de la jurisdicción ordinaria, en tal sentido esta jurisdicción no puede efectuar una valoración de la prueba, debiendo limitarse a analizar si dicha valoración fue irracional o ilógica aspecto que vulnera un derecho; b) Al momento de efectuar la apelación contra la Resolución 229/2021, al igual que esta acción de libertad, el accionante formuló sus reclamos de manera desordenada, y sin especificar en ningún momento en que consisten los agravios; por lo que, se resolvió las apelación de ambas partes en mérito al art. 398 del CPP; es decir, remitiéndose únicamente a los aspectos impugnados; c) Si bien el documento que sirvió para la denuncia por estafa, no se encuentra firmado por el hoy imputado; empero, este se olvidó mencionar que en la cláusula cuarta del mismo, figura la utilización para perfeccionar la transacción, el numero de una cuenta bancaria que pertenece al imputado –hoy solicitante de tutela–; vale decir, de Deniz Hugo Guzmán García, en la cual se depositó $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses); d) Para demostrar una posible autoría solo se exigen la existencia de indicios, los cuales, en el presente caso, son suficientes para determinar esta presunta condición; e) La prueba consistente en documentación traducida del inglés al español no fue tomada en cuenta porque no existe plena fe en la labor de una persona externa o ajena a los peritos autorizados legalmente, en este aspecto, para la traducción debió requerirse una orden fiscal; f) Estando pendiente la declaración de los testigos, esto se tomó en cuenta para determinar que existe la probabilidad de que el imputado pueda ejercer sobre estos una influencia negativa; y, g) Respecto que no se notificó al impetrante de tutela con la ampliación de los riesgos procesales, ninguno de estos riesgos planteados por la víctima se encuentran vigentes.
I.2.3. Informe de la tercera interviniente
Erica Marlene Apaza Cadena, en representación de las victimas del presunto delito de estafa, mediante memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 106 a 110 vta., manifestó que: 1) La prueba traducida del inglés al español no puede ser considerada mientras no se tenga certeza de que dicha traducción es respaldada legalmente a través de procedimiento y profesional reconocido; 2) El accionante no precisa de manera clara, que derechos estarían siendo vulnerados, y que acción seria la causante de tal extremo; y, 3) Mediante esta acción de defensa no se puede efectuar la labor de valoración de la prueba, así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, al establecer que, la jurisdicción no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2021-A-L de 9 de septiembre, cursante de fs. 155 a 160 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista que resuelva la apelación planteada por el impetrante de tutela, decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a una incorrecta valoración de la prueba para establecer la probable autoría, este no es el mecanismo para cuestionar esta situación, debiendo el accionante activar un incidente de actividad procesal defectuosa contra la imputación y no así mediante la presente acción de libertad; ii) En cuanto a que no fue notificado con los memoriales de ampliación de riesgos procesales planteados por la víctima, ello no es evidente; ya que, si se le notificó a las 16:30 del 20 de agosto de 2021, y considerando que la audiencia de aplicación de medida cautelares se desarrolló a las 11:00 del 21 del mismo mes y año, se tiene que fue notificado con dicha documental con un día de antelación; por lo que, no se advierte la lesión de su derecho a la defensa; iii) Con relación a que no se enervó el riesgo de peligro de fuga; pues, el solicitante de tutela tendría la facilidad de salir de país, este extremo fue acreditado con el flujo migratorio que se presentó al efecto, en el cual se advierte que el impetrante de tutela efectuó varios viajes a Chile y a Estados Unidos; por lo cual, existe dicha posibilidad acreditada de manera objetiva; iv) Respecto a que el imputado no se sometería al proceso de manera libre y voluntaria; por lo que, existe el riesgo procesal de peligro de fuga, se estableció que al momento de ejecutar en su contra el mandamiento de aprehensión fiscal, éste se negó a firmar el acta, obstaculizando la función del investigador; empero, en ninguna parte del procedimiento se establece que la aprehensión debe ser firmada, por lo cual la decisión asumida por la autoridad demandada carece de fundamentación y motivación; y, v) Referente a que concurre el riesgo de peligro de obstaculización debido a que el impetrante de tutela influiría de manera negativa en los actores y terceros del proceso, se observa que el mismo se funda en el peligro que existe de tomar contacto con los testigos, aspecto que para nada es subjetivo.