SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, motivación, fundamentación, congruencia, seguridad jurídica e igualdad procesal, en virtud a que la autoridad demandada, al haber resuelto su apelación y la de la víctima, contra la Resolución 229/2021, mediante Auto de Vista 462/2021: 1) No fundamentó ni motivó de manera suficiente a través de la existencia de elementos de convicción que acrediten que, el impetrante de tutela sea con probabilidad autor del hecho que se investiga; 2) No fundamentó ni motivó de manera suficiente la existencia del riesgo de obstaculización, señalando que influirá en los testigos, sin tener ninguna prueba de lo alegado; y, 3) Una vez que se determinó los riegos procesales, la víctima presentó memorial de ampliación de riesgos procesales, el mismo que no le fue notificado al accionante para que asuma defensa respecto a los extremos expuestos por la parte contraria.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

Al respecto la SCP 0584/2019-S4 de 29 de julio, señaló que, Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por específicos requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de dichas autoridades, de fundamentar y motivar, suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…»

(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’

Del referido desglose jurisprudencial, es posible concluir que las autoridades judiciales a quienes les corresponda conocer y resolver la situación jurídica del procesado, deberán efectuar una fundamentación y motivación clara, debida y suficiente, en base a la compulsa de las pruebas y de las normas jurídicas aplicables al caso” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

Advertida que fue la problemática planteada en la presente acción de libertad, de las Conclusiones II. 1 y II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, evidentemente, el accionante, de manera inicial, fue beneficiado, mediante Resolución 229/2021, con medidas de carácter personal, por el Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, dentro del proceso penal por el cual es investigado por la presunta comisión del delito de estafa con victimas múltiples, decisión que fue apelada, tanto por el imputado como por la víctima, y resueltas ambas impugnaciones a través del Auto de Vista 464/2021, emitido por la hoy autoridad demandada, y que el solicitante de tutela denuncia como lesivo a sus derechos, por este mecanismo de defensa constitucional.

En ese contexto, es preciso recordar que, lo alegado por el impetrante de tutela se circunscribe en que la autoridad demandada, en revisión de la Resolución impugnada: i) No fundamentó ni motivó de manera suficiente, la determinación de que el accionante es con probabilidad autor del hecho; pues, dicha decisión no se sustenta en prueba idónea, sino en meras apreciaciones subjetivas; ii) No fundamentó ni motivo de manera suficiente que, el solicitante de tutela pudiera influir de manera negativa en los testigos del hecho, ya que no existe prueba alguna para dicha afirmación; y, iii) No fue notificado con el memorial de ampliación de riesgos procesales presentado por la víctima; en consecuencia, no pudo defenderse de dicha pretensión de la parte contraria.

Siendo que, la principal reclamación radica en una carencia de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 462/2021, el mismo que es cuestionado concretamente en lo precisado, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los Jueces y Tribunales que conocen una petición de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus determinaciones, exponiendo los hechos, efectuando una fundamentación legal que sustente su decisión expresada en la parte resolutiva, aspecto que implica la necesidad de emitir una Resolución convincente, de la que no se tenga dudas que se apega a los marcos legales y de razonabilidad, eliminado cualquier interés y parcialidad. Por otro lado, la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser ésta concisa pero clara y suficiente.

En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia dos decisiones como carentes de fundamentación y motivación, en ese contexto: a) Respecto a que la autoridad demandada no fundamentó ni motivó su determinación de ratificar que existe la probabilidad de autoría como lo hizo el Juez a quo sin que exista prueba alguna, del análisis del Auto de Vista cuestionado se tiene que, la autoridad demandada, estableció que: 1) La documentación traducida del inglés al español, no puede ser valorada como prueba idónea, legalmente obtenida, pues la misma debió traducirse en conocimiento de la autoridad fiscal, quien debió en su momento a través de una solicitud de requerimiento fiscal, haber ordenado tal traducción con base en la normativa procesal penal y el derecho internacional; 2) Si bien se advierte que el contrato de servicio de importación de un vehículo fue firmado por Bernardo Zelaya Agramont y Pablo Ignacio Nuñez del Prado Medina, y que es el objeto de la presunta estafa al no haber sido cumplido el mismo; no obstante “…en la referida documentación se establece con precisión, que Pablo Ignacio Nuñez del Prado Medina pone como condición que se depositen $us. 48.738 (Cuarenta y Ocho Mil Setecientos Treinta y Ocho 00/100 Dólares Americanos) en la cuenta de Deniz Hugo Guzmán García a través de su cuenta bancaria que tendría en Wells Fargo Bank, aspecto que fue aceptado por la defensa del imputado en el entendido que señalan que ese dinero si se depositó en la referida cuenta” (sic); y, 3) La documentación y el deposito efectuado, acreditan que el imputado es parte del negocio que no se cumplió y por el cual se lo investiga en calidad de partícipe; y, b) Respecto a que la autoridad demandada, no fundamentó ni motivo de manera suficiente la decisión de ratificar la determinación del Juez a quo, de que no se desvirtuó el riesgo procesal peligro de obstaculización, siendo que el imputado influiría en los testigos; empero, no se demostró este extremo con pruebas, del análisis de Auto de Vista cuestionado se tiene que el Vocal demandado argumentó que: i) El Juez a quo, efectuó una correcta valoración de los elementos recolectados por el Ministerio Público, tendiéndose en cuenta que existen dos mandamientos de aprehensión contra dos trabajadores o dependientes el imputado y que a la fecha se encuentran prófugos; y, ii) Existen documentos del flujo de llamadas entre estas dos personas y el imputado, lo cual demuestra que estos tendían un contacto permanente; por lo cual, se establece que el imputado tiene contacto con los posibles testigos del hecho y que evidentemente puede influenciar u obstaculizar la investigación.

Conforme a lo glosado supra, este Tribunal no encuentra una carencia de fundamentación y motivación en la decisión que fue cuestionada por el accionante, ya que evidentemente la misma se sustenta en, la documentación consistente en el contrato de servicio y la cláusula cuarta de pago, verificado por el Vocal demandado quien en su informe y en el propio Auto de Vista, señala que efectivamente la condición de pago debía efectuarse en una cuenta bancaria de propiedad del solicitante de tutela, lo cual no fue negado por esta parte; no obstante, se debe señalar que el contrato que fue remitido a este Tribunal por el propio impetrante de tutela se encuentra incompleto, careciendo el mismo de la aludida clausula cuarta; sin embargo, por lo inicialmente señalado, se prueba que evidentemente existe dicha clausura respecto a la cuenta bancaria de Deniz Hugo Guzmán García; por otro lado, la decisión también se asume en base a documentación de depósito efectuada a la cuenta del imputado. Finalmente, para la segunda decisión cuestionada, la autoridad demandada, respaldó la misma con el flujo de llamadas entre el hoy accionante y dos personas que trabajan o son dependientes de éste, existiendo la lógica posibilidad de que éste encontrándose en libertad pueda influir en estas personas que también cuentan con mandamiento de aprehensión. En ese contexto no encontrándose ninguna actuación apartada de la norma o que resulte irracional asumida por parte de la autoridad demandada, corresponde denegar la tutela solicitada.

En el mismo contexto, el impetrante de tutela también denunció que no hubiere sido notificado en su momento con un memorial de solicitud de ampliación de riesgos procesales presentado por la víctima –antes de la audiencia de medidas cautelares–; empero, esta situación debió haber sido denunciada a la Autoridad de control jurisdiccional o en su defecto en apelación al ahora Vocal demandado, y siendo que, no se advierte que este extremo hubiere ocurrido, no corresponde un pronunciamiento de fondo, pues habiendo tenido la posibilidad de cuestionar este hecho y no haciéndolo en su momento oportuno, en base al principio de subsidiariedad excepcional, corresponde denegar la tutela impetrada, al respecto.

Finalmente el accionante denuncio la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos, congruencia, seguridad jurídica e igualdad procesal; sin embargo, no precisó, como los mismos hubieren sido vulnerados, recordando que, la exposición de motivos y la pruebas aportadas, deben generar un convencimiento en la jurisdicción constitucional, para ingresar a analizar la presunta lesión de derechos, omitiéndose esta labor por parte del accionante, no corresponde mayores consideraciones al respecto, corresponde también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, no compulsó de manera adecuada los antecedentes, la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.