SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 5, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de agosto de 2021 a horas 9:00 brindó su declaración informativa respecto a una denuncia interpuesta en su contra por parte de Tatiana Peñafiel Quiroz -por la presunta comisión del delito de violencia doméstica o familiar-.
Una vez expuestos sus derechos, hizo uso de su derecho a guardar silencio, sin embargo, de manera inmediata la Fiscal de Materia accionada sin ningún tipo de fundamento o motivación ordenó su aprehensión sin exhibirle ningún mandamiento, ni tener copia del cuaderno de investigación a fin de que su persona pueda saber si su privación de libertad es legal o ilegal, documentos al que su persona ni sus abogados pudieron acceder lesionando sus derechos a la defensa, libertad, debido proceso y principio de seguridad jurídica.
Asimismo, y ante su consulta y la de su abogado respecto al motivo de su aprehensión, de manera verbal la Fiscal de Materia accionada, que no es la asignada al caso sino simplemente la coordinadora, manifestó que los exámenes psicológico y médico forense coincidían en “la fecha” y que ello era suficiente para ordenar su aprehensión, sin presentarle ninguna resolución escrita y firmada por autoridad competente que le haga saber los argumentos de esta determinación.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y al principio de “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 9.4, 13.I, 23.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 1, 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución de aprehensión ilegal, disponiéndose se extienda el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 15, actuado que no contó con la presencia de ninguna de las partes procesales; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela no asistió a la audiencia de consideración de la acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 8.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Yovanna Germania Castro Gutiérrez, Fiscal de Materia, por informe escrito, cursante de fs. 9 a 13 vta., manifestó lo siguiente: a) Existe el informe de inicio de investigaciones de 27 de junio de 2021 ante el “…Juez 6to de Instrucción Cautelar de la Capital…” (sic) a efectos del respectivo control jurisdiccional de conformidad a lo previsto en el art. 289 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Todas las actuaciones realizadas por su autoridad en representación del Ministerio Público se encuentran enmarcadas en el ordenamiento jurídico vigente, siendo la accionante debidamente notificada con la resolución de aprehensión en presencia de su abogado; c) En el presente caso, no existe una ilegal persecución, ni la impetrante de tutela se encuentra indebidamente procesada; toda vez que, consta una denuncia y una imputación formal, misma que fue presentada ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional en el término establecido por ley; d) En esta etapa de investigación solo se necesita indicios suficientes a partir de los cuales se ordenó la aprehensión de la accionante al encontrarse todos los elementos acumulados en el cuaderno de investigaciones como son el certificado médico forense e informe psicológico y social, siendo estos suficientes para presentar una imputación formal de carácter provisional; e) También se valoró la ponderación de derechos en relación a la persona más vulnerable, habiéndose certificado una lesión debidamente acreditada, de la denunciante que sufría una violencia psicológica de manera sistemática; y, f) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria, en ese sentido, la nombrada considerando la existencia de vulneración de sus derechos, ya efectuó el respectivo reclamo ante el “…juez 6to de instrucción anticorrupción y violencia contra la mujer de la capital…” (sic), quien ya valoró la probabilidad de autoría y la existencia del hecho en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, habiéndose presentado todos los incidentes y recursos ordinarios que franquea la ley, siendo estos rechazados por la mencionada autoridad judicial.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 15 vta. a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso la impetrante de tutela tendría que haber acudido ante el Juez de Instrucción Penal a efectos de reclamar cualquier vulneración a sus derechos durante la tramitación de la causa en cualquiera de sus etapas de investigación; 2) La acción de libertad interpuesta no se adecúa a lo establecido en la norma; toda vez que, no existe una indebida persecución, más aun cuando la misma tiene un carácter excepcionalmente subsidiario, y en el caso existe un Juez de Instrucción Penal al que la peticionante de tutela debió acudir a fin de hacer conocer la vulneración al debido proceso; 3) De acuerdo al cuaderno de investigación se evidencia que se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 226 del CPP, pues en el mismo día que se libró el mandamiento de aprehensión se hizo conocer -el caso- al Juez de Instrucción Penal de turno; y, 4) A fin de tutelar el debido proceso a través de la acción de libertad se debe observar las dos directrices establecidas, y en ese sentido, la accionante no se encontraba en un estado de indefensión absoluta, pudiendo acudir ante el Juez de Instrucción Penal.