SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1399/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Fiscal de Materia accionada dispuso su aprehensión sin que al respecto se le exhiba el mandamiento correspondiente, tampoco tuvo acceso al cuaderno de investigaciones a fin de verificar si su privación de libertad sea o no legal; por lo que, ante estos aspectos no pudo conocer los argumentos de dicha determinación.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional en los supuestos de aprehensión ilegal
Al respecto la SCP 0573/2022-S3 de 6 de junio, asumiendo entendimientos respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y específicamente en supuestos de aprehensión ilegal refirió lo siguiente […la jurisprudencia constitucional ha ido especificando y precisando cuál el medio o recurso intraproceso idóneo, oportuno y eficaz para ello, dependiendo de la situación fáctica procesal que se presente, así sobre aprehensiones presuntamente ilegales y/o actuaciones lesivas de la libertad dentro del despliegue investigativo ejercido por la Policía Nacional y/o el Ministerio Público, la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a razonamientos jurisprudenciales establecidos sobre este tópico, manifestó lo siguiente: «La SCP 0437/2020-S3 de 14 de agosto, contextualizando los entendimientos sobre la concurrencia de subsidiariedad excepcional en una acción de libertad, cuando existen los medios idóneos y eficaces para conocer el reclamo intra proceso, señaló que: “Sobre la aplicación de la subsidiariedad en acciones de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos que configuran para que, de forma excepcional, dicha figura procesal concurra en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: ‘…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia’, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas””.
Al respecto, y sobre cuál el medio o vía idóneos intra proceso, para conocer supuestos de aprehensiones ilegales, a partir de los presupuestos y atribuciones establecidas en la norma adjetiva penal, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al referir que el Juez de Instrucción Penal, es la autoridad competente y responsable de ejercer el control del proceso, desde su inicio hasta concluir la etapa preparatoria; así la SCP 0003/2020-S3 de 2 de marzo, precisó que: ‘… conforme establece el art. 279 del CPP, el Juez de Instrucción Penal, es el encargado del control jurisdiccional desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, teniendo bajo su control todos los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, así como las actuaciones de la Policía Nacional, en tal sentido las partes ante cualquier acto vulneratorio de sus derechos deben denunciar previamente ante dicha autoridad judicial, las posibles lesiones de derechos a objeto de su resguardo y en su caso restitución, pues el control jurisdiccional se constituye en el medio idóneo, oportuno y eficaz para ello’.
Entendimiento jurisprudencial que sigue a su vez los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que define el mecanismo idóneo y eficaz para reclamar aprehensiones y/o restricciones de libertad presuntamente ilegales, emergentes estas de la presunta comisión de un delito, así la SCP 1109/2019-S1, de 27 de noviembre, establece que: «La SCP 0999/2017-S1 de 11 de septiembre, aplicando la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto establece que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
(…)
El control jurisdiccional, se constituye en una garantía del proceso penal, procurando resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración”.
Por su parte, la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, citando la SC 0054/2010-R de 27 de abril, respecto a la vía idónea para conocer y resolver las denuncias acerca de irregularidades efectuadas por los funcionarios policiales o fiscales dentro de las investigaciones emergentes de un proceso penal por la presunta comisión de un delito, expresó lo siguiente: “En virtud a lo expuesto se tiene que, la jurisprudencia constitucional dejó establecido que el Juez de Instrucción en lo Penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional».
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas] (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El reclamo constitucional realizado converge en la supuesta ilegal aprehensión de la que de la accionante, habría sido objeto por parte de la Fiscal de Materia accionada; toda vez que, dicha autoridad dispuso tal determinación sin que al respecto se le exhiba el mandamiento correspondiente, tampoco tuvo acceso al cuaderno de investigaciones a fin de verificar si su privación de libertad es o no legal, denunciando que ante estos aspectos no pudo conocer los argumentos que dieron lugar a la citada imposición.
Con carácter previo y toda vez que la impetrante de tutela presentó memorial retirando la acción de libertad interpuesta conforme se aprecia de lo señalado en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia constitucional la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, siendo tales figuras -el desistimiento o retiro- inadmisibles después de dicha actuación procesal -SCP 0103/2012 de 23 de abril-; en ese sentido, y teniendo en cuenta que el referido memorial fue presentado incluso cuando la audiencia de acción de libertad ya fue sustanciada, no corresponde considerar dicho actuado procesal como un impedimento para la prosecución de esta acción tutelar.
Ahora, considerando el problema jurídico planteado y a su vez el entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, no obstante se estableció que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser previamente utilizados por los afectados antes de activar la jurisdicción constitucional, pudiéndose interponer la acción de libertad, solamente en caso de que los derechos cuestionados no fueron restituidos pese a haberse agotado las vías específicas, lo que comúnmente se conoce como la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
En ese marco, si bien la peticionante de tutela refiere que una vez que presentó su declaración informativa dentro de la denuncia penal interpuesta en su contra acogiéndose a su derecho a guardar silencio, fue objeto de una aprehensión ilegal o indebida por parte de la Fiscal de Materia accionada, quien no le habría exhibido el mandamiento correspondiente y que en todo caso no conoció los argumentos que dieron lugar a tal determinación, la misma debió acudir ante el Juez de Instrucción Penal de turno si para entonces no existía aviso del inicio de la investigación, o ante el juez a cargo del control de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad, toda vez que la misma es la autoridad competente y responsable de ejercer el control jurisdiccional de la investigación tal cual lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, medio idóneo, oportuno y eficaz que la accionante tenía a su alcance a efectos de denunciar su aprehensión presuntamente ilegal, siendo el control jurisdiccional, una garantía del proceso penal, que procura resguardar los derechos de los sujetos procesales y la intervención oportuna en caso de su vulneración.
En ese sentido, considerando lo manifestado por la autoridad accionada a través de su informe, y a su vez lo expuesto por la parte impetrante de tutela a partir de su memorial de retiro de la acción de libertad, se tiene que en efecto el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación, ya asumió conocimiento del caso determinando en la audiencia de medidas cautelares la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que en todo caso corrobora la existencia del medio idóneo que previamente debía ser agotado antes de la interposición de esta acción de libertad, autoridad que en función a su competencia como se refiere precedentemente resolvió la situación jurídica de la peticionante de tutela, lo que deviene que la acción de libertad interpuesta sea denegada con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.