SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1400/2022-S2

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su modalidad de prohibición de doble procesamiento; toda vez que, Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana, representante de la Empresa Constructora Concordia S.A. formuló denuncia en su contra atribuyéndole la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, misma que fue desestimada; empero, se inició otra denuncia que guarda identidad de sujetos, hechos y tipos penales; situación que, considera lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, debido a la existencia de un doble procesamiento sobre un idéntico hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad y al debido proceso en su modalidad de prohibición de doble procesamiento; toda vez que, Raúl Vladimir Gutiérrez Aldana, representante de la Empresa Constructora Concordia S.A. formuló una denuncia en su contra, atribuyéndole la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, misma que fue desestimada; empero, se inició otra denuncia la cual guarda identidad de sujetos, hechos y tipos penales; situación que, considera lesiva a sus derechos, debido a la existencia de un doble procesamiento sobre un similar hecho.

De la compulsa de antecedentes cursan: certificado médico de 24 de agosto de 2021, la cual denota que el solicitante de tutela presenta antecedentes de aneurisma cerebral y un cuadro grave de hipertensión arterial (Conclusión II.1); denuncia contra el prenombrado formulada por la Empresa Constructora Concordia S.A., consignada bajo el código 201502022106215 de 1 de septiembre del referido año (Conclusión II.2); misma que mereció Resolución de Desestimación 0222/2021 de 2 del citado mes; determinación notificada mediante cédula el 14 de igual mes y año (Conclusión II.3); y, denuncia instaurada por Silvana Sandra Almanza Romero, registrada bajo el código 201502022106416 de 8 del referido mes y año, contra el accionante (Conclusión II.4).

En ese contexto y en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellas situaciones que atañen directamente al derecho a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: el primero, referido al acto lesivo denunciado, el cual tiene que estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, el segundo, relativo a la existencia de un absoluto estado de indefensión.

En el caso traído en revisión, se puede advertir que el impetrante de tutela señaló como acto lesivo la existencia de un doble procesamiento sobre un mismo hecho; no obstante, es preciso señalar que dicha aseveración, no se halla directamente vinculada con el ejercicio de su libertad física; puesto que el prenombrado se encuentra gozando de esta, razón por la cual, no opera como causa directa de restricción del citado derecho; por tal motivo, en el caso de autos no se advierte la existencia de una relación directa del acto denunciado como lesivo con el referido derecho objeto de protección que otorga esta acción tutelar; por lo que, se establece la inconcurrencia del primer presupuesto.

Asimismo, con respecto a la configuración del segundo presupuesto, de la revisión a los antecedentes se advierte que el peticionante de tutela, no se halla en estado absoluto de indefensión; toda vez que, se observa que el prenombrado se encuentra utilizando los medios de impugnación a los cuales accede de manera regular, incluso solicitando a la Fiscal de Materia demandada el cumplimiento de la Resolución 266/2021 de 9 de septiembre, emitida por el Juez de garantías con respecto al archivo de obrados, conminando inclusive al Fiscal Departamental de La Paz, para que este se inhiba de conocer y resolver la objeción planteada con respecto al caso con código 201502022106215, así como, de realizar cualquier acto investigativo y/o administrativo con relación a la causa, teniéndose presente a su vez que el mismo tenía pleno conocimiento de que todas las actuaciones procesales desarrolladas, evidenciándose además que este tuvo una participación activa en el desarrollo del proceso, ejerciendo su defensa técnica; por tal situación, no es posible afirmar que en el caso de autos haya concurrido un estado absoluto de indefensión.

Por lo expuesto, se concluye que los actos señalados como lesivos por el impetrante de tutela, no se constituyen en la causa directa que incidieron en la restricción de su libertad física; toda vez que, este gozaba de la misma; Asimismo, si consideraba que sus derechos y garantías eran vulnerados, debió acudir a la acción de amparo constitucional, una vez agotada la vía ordinaria y los mecanismos de defensa intraprocesales que la ley franquea; en consecuencia, en mérito a lo desarrollado precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática expuesta.

Ahora en relación a la vulneración al derecho a la vida que refiere el accionante, esta deberá encontrarse debidamente acreditada a efectos de otorgar protección; en ese sentido, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sostuvo que: “…debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”, situación que aconteció en el presente caso; toda vez que, el peticionante de tutela solamente se limitó a señalar la lesión a su vida y salud, adjuntando un certificado médico, en el cual le recomiendan reposo absoluto de tres días; sin embargo, a más de esta documentación presentada, no se demostró ni acreditó que los citados derechos del nombrado se encuentren en riesgo, circunstancia que imposibilita que esta jurisdicción abra su ámbito de protección constitucional frente a tales exigencias.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró de forma correcta.