SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 6 a 7 vta., el accionante, refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Fabiola Heredia Valencia por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba mediante el Auto de 16 de septiembre de 2021, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba de dicho departamento, determinación contra la cual, en aplicación de los arts. 251, 403.2 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en audiencia planteó recurso de apelación incidental, el cual fue admitido por el Juez de la causa, quien ordenó su remisión en el plazo establecido por ley; sin embargo, pese haber transcurrido cinco días de su admisión, no fue enviado el expediente a la Sala Penal de turno; no obstante, haber provisto las copias necesarias para armar el legajo procesal, impidiendo con ello la consideración de su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 178 y 180 la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, conminando a la autoridad demandada remita los actuados correspondientes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba con la finalidad de que resuelva su situación jurídica dentro de los tres días siguientes de recibidos los antecedentes, sea bajo responsabilidad del Juez a quo.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 22 y vta., presente el accionante asistido de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela ratificó in extenso su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que no obstante a que su recurso de apelación fue remitido el 21 de septiembre de 2021 a las 11:00, sin embargo, se advierte que el mismo fue enviado a la Sala Penal de turno después de transcurridos tres días, lo que implica el incumplimiento de los plazos previstos en el art. 405 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Israel Lander Claros Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 20 a 21, manifestó lo siguiente: a) Se encuentra sin auxiliar ni oficial de diligencias, con bastante carga procesal y audiencias señaladas; sin embargo, por tratarse de un privado de libertad, el expediente en original fue remitido a las 11:00 del 21 de igual mes y año al Tribunal de alzada; por lo que, no se encuentra mérito alguno a su pretensión; b) La SCP 0334/2018-S2 de 18 de julio, determinó que en cuanto a la remisión de antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, es posible flexibilizar el plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal; y, c) El impetrante de tutela no demostró ninguno de los presupuestos para activar la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2021 de 22 de septiembre, cursante de fs. 23 a 27, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes argumentos: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la amplia jurisprudencia ha establecido la obligatoriedad que tienen las autoridades judiciales de resolver con la celeridad del caso las solicitudes en las que se encuentran de por medio el derecho a la libertad de locomoción y cuya omisión da lugar a responsabilidad. En ese orden, de lo expresado por la parte accionante como lo manifestado por la autoridad jurisdiccional demandada en su informe, se tiene que ésta última justificó la no remisión de la apelación dentro el plazo previsto, al no contar con Auxiliar ni Oficial de Diligencias, tener bastante carga procesal y audiencias señaladas, en ese entendido, si bien se verificó que evidentemente el Juez a quo no cumplió con el plazo legal instituido por el art. 251 del CPP, en relación a la remisión de la apelación incidental formulada por el hoy impetrante de tutela contra el Auto de 16 de septiembre de 2021; por el que, se dispuso su detención preventiva, se debe tener en cuenta que en el caso concreto se justificaron las razones por las que no pudo cumplir con la remisión del legajo procesal de apelación dentro del término previsto por la normativa; y, 2) Por otra parte, advierte la remisión del cuaderno de apelación incidental, objeto del reclamo constitucional, a la Sala Penal de turno, fue materializada de forma anterior a la comunicación procesal con la presente acción de libertad contra el Juez ahora demandado, pues conforme se tiene en obrados fue practicada el 21 de septiembre de 2021, a las 13:01 y el extrañado acto procesal de remisión del cuaderno de apelación incidental se efectuó en la misma fecha a las 11:00, siendo radicado ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; lo que permite afirmar que la pretensión central reclamada en esta acción de defensa relacionada con la no remisión del cuaderno de apelación incidental de parte del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Sacaba del citado departamento, fue cumplida con anterioridad al conocimiento de la activación de la acción constitucional; concurriendo en consecuencia, la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal al haber cesado los alegados efectos lesivos, lo que imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada ante la inexistencia de la misma.