SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1404/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que pese a que en audiencia de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2021, planteó recurso de apelación contra el Auto emitido al efecto, el mismo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose con ello, el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0604/2021-S4 de 29 de septiembre, reitero que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió lo siguiente: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa.
Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa– permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.
En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la SCP 0425/2018-S4 de 15 de agosto, que reiterando los entendimientos desarrollados señaló que: “La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyó que: ‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: «La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…» (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas’.
Al respecto del plazo en el cual tiene que ser remitido el recurso de apelación planteado contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, así como en relación al trámite que debe imprimir el Tribunal superior en dichos recursos la SCP 1866/2012 de 12 de octubre, señala: ‘En específico y en relación a la remisión al Tribunal de alzada de la apelación incidental interpuesta contra una Resolución que impone la medida cautelar de detención preventiva, la SC 0076/2010-R de 3 de mayo, refirió que: «…el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones». A su vez en la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, se expresó: «…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución, más aún si existe un procedimiento establecido para ello en el que se fijan plazos para la emisión de la resolución correspondiente, como se estableció en la SC 0160/2005 de 23 de febrero»’.
La SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, ha establecido que: ‘Sin embargo, la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, entendió que, excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión del recurso de apelación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados. Así, la SCP 1907/2012, señaló:
«Sintetizando, el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme al art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante el ahora Tribunal departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en los que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado».
Consecuentemente, conforme a la jurisprudencia glosada, la regla es que la remisión del recurso de apelación y de los antecedentes sea efectuada en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y sólo excepcionalmente y en situaciones debidamente acreditadas por el juzgador, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que puede ser denunciado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
(…) Por otra parte, con relación al plazo previsto en el art. 251 del CPP, en los supuestos de impugnación oral, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, entendió que ʽCuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; puesto que, pese a que en audiencia de medidas cautelares de 16 de septiembre de 2021, planteó recurso de apelación contra el Auto emitido al efecto, el mismo hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliéndose con ello, el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
De lo argumentado en el memorial de la presente acción de libertad y del informe emitido por la autoridad demandada, se tiene que el impetrante de tutela en la audiencia de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 16 de septiembre de 2021, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, planteó recurso de apelación incidental contra la Resolución de medida cautelar de carácter personal impuesta en su contra, siendo remitida dicha impugnación mediante oficio de 21 de septiembre de 2021, por la Secretaria del referido Juzgado, misiva que fue recibida en la misma fecha por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (Conclusión II.2.). Remisión que el solicitante de tutela considera dilatoria, por cuanto se habría inobservado el plazo instituido en el art. 251 del adjetivo penal, lesionados con ello, sus derechos por él invocados.
En ese orden, de acuerdo a lo precedentemente desglosado, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional, referida al plazo de remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, prevé que dicha impugnación contra las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, se tramitarán como un recurso sumario, pronto y efectivo conforme a lo establecido en el art. 251 del CPP; por lo que, una vez interpuesto el recurso, éste debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas y solo excepcionalmente es posible prolongar el plazo de remisión de la impugnación y sus antecedentes hasta un plazo adicional de tres días, siempre y cuando exista una justificación razonable y fundada.
Bajo ese contexto, en relación a la jurisprudencia señalada, se advierte que en el desarrollo de la audiencia de 16 de septiembre de 2021, el Juez hoy demandado, por Auto de la misma fecha, dispuso medida cautelar de carácter personal contra el accionante disponiendo su detención preventiva; decisión contra la cual, el impetrante de tutela en audiencia planteó recurso de apelación incidental, el cual fue admitido por el Jueza de la causa, quien ordenó su remisión en el plazo establecido por ley; sin embargo, pese haber transcurrido cinco días de su admisión, éste no fue remitido a la Sala Penal de turno, a pesar de haber provisto las copias necesarias para armar el legajo procesal, habiéndose remitido el referido expediente ante el Tribunal de alzada por nota de 21 de septiembre de 2021; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP, que contempla un plazo de veinticuatro horas a objeto de dicha remisión.
En tal circunstancia, se advierte que el Juez a quo inobservó el plazo de remisión del recurso de apelación que debe ser cumplido en el término de veinticuatro horas y de manera excepcional hasta un máximo de tres días, lo que no ocurrió en el caso que se analiza; puesto que, como ya se señaló ut supra, la audiencia de medidas cautelares en la que se le impuso la detención preventiva, fue llevada a cabo el 16 de septiembre de 2021; por lo que, la remisión de antecedentes debió realizarse el 17 del mismo mes y año y aun tomando en cuenta la carga procesal por suplencias –no demostrada en el presente caso–, dicho término pudo ser excepcionalmente flexibilizado hasta el 19 del indicado mes y año; extremo que no aconteció, ya que fue recién remitida la apelación el 21 del mismo mes y año ‒fecha de presentación de la acción de libertad‒.
En ese entendido, si bien el recurso de apelación fue remitido en forma anterior a la notificación con la acción de libertad a la autoridad demandada, no es posible dejar de lado la posibilidad de que se evalué la actividad dilatoria de dicha autoridad, no obstante haber cesado la misma, pues este hecho, se configura en la concesión de la tutela, bajo la modalidad de acción de libertad innovativa, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, toda vez que, procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de los derechos del solicitante de tutela. En mérito a lo expresado y con el fin de no dejar impune la actuación de la autoridad demandada, que impidió que en un tiempo razonable y prudente se considere la situación jurídica del accionante, corresponde conceder la tutela impetrada, en la modalidad innovativa.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.