SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1406/2022-S2

Fecha: 31-Oct-2022

Por tanto, dada la tipificación del delito como: ‘LESIONES GRAVES Y LEVES’ teniendo como culpable al Sr. ELICEO JONAS MALDONADO HINOJOSA, como señala la Sentencia Ejecutoriada en su Resolución Nº 93/2019, se tiene que se encuentra dentro de las exclu

Consecuentemente, al tenor del Informe Legal/RPSP./2021 de 20 de julio, le negaron la posibilidad de acceder al indulto presidencial, sin considerar que el delito por el que fue sentenciado es lesiones graves y leves; dado que, si bien es cierto, que el proceso penal se inició por la presunta comisión del ilícito de violencia familiar o domestica; empero, en el transcurso de la investigación se estableció un fallo como fue descrito precedentemente; en tal sentido, la Sentencia 93/2019 se encuentra debidamente ejecutoriada.

Alegó también, que ahora se ve perjudicado por el Informe citado supra, ya que nuevamente pretenden juzgarle y acusarle de un delito que ya adquirió calidad de ejecutoría; sin considerar que quienes lo elaboraron no son autoridades competentes ni autorizadas para emitir resoluciones contrarias a su libertad; es decir, que se encuentra injustamente juzgado por funcionarios de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, al indicar que el ilícito que cometió está relacionado con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 marzo de 2013- sin tener en cuenta que la Sentencia 93/2019 que pesa sobre él, fue por el delito de lesiones graves y leves. Consecuentemente, aplicaron erróneamente lo establecido en el art. 8.I.1 del    Decreto Presidencial 4461.

Finalmente, adujo que toda autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud, en la que tenga que resolver una situación jurídica debe apegarse a lo estatuido en el ordenamiento jurídico; el cual si bien, no se afectó de manera directa, sin embargo, sufrió menoscabo a partir de la vulneración del debido proceso, lesionándose en consecuencia su derecho a la libertad, “…al alcance del referido Decreto Presidencial y/o pueda defenderse amplia y razonablemente” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene al Abogado de la Dirección General de Régimen Penitenciario emita nuevo informe para la concesión de indulto para su posterior homologación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En ausencia del accionante, su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar y, amplió la misma en los siguientes términos: a) Las autoridades juzgaron y negaron el derecho a indulto con el fundamento que el delito de lesiones graves y leves cuando son ocasionadas a una mujer, es excluyente para acceder al derecho a indulto como establece el Decreto Presidencial “4426”, más aun considerando lo previsto en art. 8.I.1 del Decreto Presidencial 4461; b) Aclaró que en el caso de autos no se le juzgó por la Ley 348 sino más bien, por la “Ley 1970” por el delito de lesiones graves y leves, motivo por el cuál solicitó se “…ordene responsabilidad legal de la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario emita un nuevo informe y remita la carpeta a la Dirección del Régimen Penitenciario emita un nuevo informe y remita la carpeta a la Dirección del Régimen Penitenciario para la concesión del indulto para su posterior homologación…” (sic); y, c) Aclarando la consulta formulada por el Juez de garantías, manifestó que el 18 de agosto de 2021 fue notificado con la “resolución” cuestionada y que contra la misma no existe recurso ulterior.

I.2.2. Informe de los demandados

Franz Rodolfo Laura Berríos, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, mediante el abogado de dicha entidad en audiencia informó lo siguiente: 1) Las solicitudes de Eliceo Jonás Maldonado Hinojosa, fueron negadas en dos oportunidades; es decir, que tanto el 13 como el 20 de julio -se comprende de 2021-, sus carpetas fueron observadas por temas de fondo como los que explicó la autoridad codemandada; 2) La resolución de indulto, amerita un mandamiento de libertad; en tal sentido, reiteró que la víctima fue una persona del sexo femenino y puso en conocimiento que el solicitante de tutela podría ser un riesgo para la sociedad, ya que el delito en el que incurrió afectó a una persona perteneciente a un grupo vulnerable de la sociedad; 3) La Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz realiza una valoración de las carpetas de indulto para emitir la resolución que corresponda y, en su caso, impetrar los mandamientos de libertad al juez de ejecución penal mediante su homologación; y, 4) Además de denegarse la tutela en la presente acción de libertad, solicitó que se emita un fallo constitucional en el que se indique que la carpeta queda deshabilitada para acceder al indulto por cuanto la misma estaría generando zozobra al intentar sorprender a las autoridades.

Edgar Brian Echave Quisbert, Abogado de la Dirección General de Régimen Penitenciario en audiencia informó: i) Evidentemente el 20 de julio -se comprende de 2021- emitió el Informe Legal/RPSP./2021 en el que puntualizó observaciones enmarcadas en las exclusiones del art. 9.I.6 del Decreto Presidencial 4461; ii) El accionante refirió que el art. 271 del CP no se encontraría vinculado a la Ley 348; sin embargo, hizo notar que el art. 83 de la Ley 348, modificó el Código Penal entre ellos los cuales se encuentran los arts. 308 bis, 310, 312 y 307 principalmente el art. 271, “…incluso ese artículo lo resalto porque modifica el Código Penal e incluso el Art. 271 de la Ley 348 extrae de su contenido al Código Penal por esos efectos de acuerdo al Art. 271 de la Ley 348 forma parte del capítulo II título cinco de la Ley 348 que está dentro de las exclusiones del        D.P. 4461/2021 ya que lo demarca claramente como la Ley 348” (sic); iii) El accionante pretende hacer incurrir en error a las autoridades judiciales, ya que en la relación de hechos de la Sentencia 93/2019 se mencionó que la víctima fue Delia Cutile Aupacoma, quien denunció que juntamente con otras personas fue agredida físicamente por el sindicado en una fiesta realizada en la localidad de Trinidad del departamento de La Paz, quien de forma directa le dio patadas en su brazo y al querer defenderse le arrojó una botella impactando en su rostro, lesionándole la nariz, ocasionándole una herida y por tanto un sangrado; y,        iv) “…si ha existido una lesión hacia una mujer que está dentro de la Ley 348 es por eso que existe un vínculo entre ambos porque el Art. 83 genera un vínculo con la ley 348 con el Código Penal” (sic), en tal sentido, se ratificó en el Informe Legal/RPSP./2021 pronunciado el 20 de julio y requirió se deniegue la tutela, remarcando que el caso se encuentra dentro de las exclusiones del Decreto Presidencial 4461.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 58 a 59 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a Edgar Brian Echave Quisbert, Abogado de la Dirección General de Régimen Penitenciario, disponiendo que el demandado emita nuevo informe legal, conforme señala el art. 11 parágrafos III y IV del Decreto Presidencial 4461; asimismo, denegó la tutela con relación a Franz Rodolfo Laura Berríos, Director Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz; con los siguientes fundamentos: a) El Informe Legal/RPSP./2021, expresó que el caso de autos se encontraba dentro de las exclusiones para la concesión de indulto, según lo establecido en el art. 9.I.6 del Decreto Presidencial 4461, dado que se procesó al sindicado por el delito de violencia familiar o doméstica contra las mujeres (Ley 348), teniendo como víctima a “Delia Cutile Poma”; y, b) De la lectura íntegra de dicho informe se estableció que el mismo adolece de formalidades de forma y de fondo, habida cuenta que conforme lo dispuesto por el art. 11 parágrafo IV -se colige del Decreto Presidencial precitado-, cuando la documentación presentada no cumple con alguno de los requisitos exigidos, en el plazo máximo de dos días hábiles de la verificación, se hará conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable, por lo que esa situación dejó en incertidumbre al ahora “accionado” -siendo lo correcto accionante-, toda vez que no se determinó cuál es la acción que se debe tomar.

En la vía de complementación, el abogado de la parte accionante, señaló que: “…Señor Juez, en los datos que se advierte, indica que la documentación los informes deben ser subsanables e insubsanables, Señor Juez la segunda hoja del Informe de fecha 20 de junio de 2021, se indica dicho aspecto, literalmente dice, dada las observaciones se da como insubsanable la Solicitud del Sr. Eliseo Jonás Maldonado Hinojosa” (sic). En tal sentido, el Juez de garantías, extrañó el informe referido por la parte impetrante de tutela, ya que en antecedentes solamente se cuenta con el Informe Legal/RPSP./2021. Al respecto, el abogado peticionante de tutela manifestó que lo referido se encontraría en la segunda hoja del informe; sin embargo, el Juez de garantías ratificó que la segunda hoja tiene un texto distinto al que señaló el prenombrado, motivo por el cual no dio lugar a la solicitud de complementación requerida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 93/2019 de 6 de marzo, pronunciada por Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, mediante la cual aceptó la aplicación del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado y declaró a Eliceo Jonás Maldonado Hinojosa       -hoy accionante- autor y culpable de la comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP; y en consecuencia, lo condenó a tres años de privación de libertad en reclusión; pena a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; asimismo, dispuso la suspensión condicional de la pena en favor del prenombrado, estableciendo un periodo de prueba de dos años, con las respectivas condiciones. Finalmente, habiendo renunciado las partes a su derecho a interponer recurso de apelación restringida en contra la Sentencia referida precedentemente, se declaró expresamente ejecutoriada la misma, librándose el mandamiento de libertad en favor del imputado (fs. 7 a 11).

II.2.    Se tiene el mandamiento de condena emitido el 11 de junio de 2020 por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, contra el ahora impetrante de tutela (fs. 12).

II.3.    A través de memorial de 12 de julio de 2021, Eliceo Jonás Maldonado Hinojosa, presentó ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, carpeta para concesión de indulto (fs. 5 y vta.).

II.4.    Consta el Informe Legal/RPSP./2021 de 20 de julio, emitido por Edgar Brian Echave Quisbert, Abogado de la Dirección General de Régimen Penitenciario, el que concluyó que debido al delito por el que fue sentenciado el hoy peticionante de tutela, se encuentra dentro de las exclusiones para la concesión del indulto, según el art. 9.I.6 del Decreto Presidencial 4461 (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad, toda vez que el demandado al emitir el Informe Legal/RPSP./2021 de 20 de julio, se extralimitó en sus funciones al concluir que el delito por el que está cumpliendo condena se enmarca en los ilícitos previstos por la Ley 348 y por tanto se encontraría dentro de las exclusiones del Decreto Presidencial 4461, omitiendo que fue sentenciado por autoridad competente por la comisión del delito de lesiones graves y leves, aspecto que le restringe el beneficio de acogerse al indulto presidencial.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El debido proceso en la acción de libertad

Respecto al debido proceso en la acción de libertad, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido en varias Sentencias Constitucionales el criterio que debe considerarse al momento de interponer una acción tutelar, al respecto se tiene la SCP 0159/2020-S2 de 16 de julio, que reiteró lo expresado por la SCP 0575/2016-S2 de 30 de mayo, que citó su vez la SCP 0845/2015-S2 de 20 de agosto, que estable: “En el nuevo contexto constitucional, los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), consagran la vigencia del debido proceso, como un instrumento de sujeción a las reglas del ordenamiento jurídico, en el cual se debe enmarcar la actuación de las partes procesales, siendo el objetivo de este derecho constitucional y garantía jurisdiccional proteger a las ciudadanas y ciudadanos de posibles abusos de las autoridades en actuados, omisiones procesales o en decisiones que adopten y de las cuales surja la lesión a sus derechos y garantías, como elementos del debido proceso.

Entonces cuando se denuncie la vulneración en cualquiera de sus elementos, corresponderá su impugnación a través de la acción de libertad, cuando esté directamente relacionada con la restricción de la libertad del agraviado o impetrante de tutela y se constate la existencia de absoluto estado de indefensión; caso contrario, la denuncia por irregularidades cometidas en el proceso (infracción al debido proceso), deberá ser reclamada a través de los medios legales que el ordenamiento procesal penal ofrece, y agotada la jurisdicción ordinaria; de persistir la lesión, se activa la tutela de la acción de amparo constitucional. Así lo ha entendido y acogido la amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al señalar lo siguiente: ‘Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones‛.

Por su parte, la SCP 1558/2013 de 13 de septiembre, refirió: ‘El debido proceso se integra de diferentes elementos entre los que se encuentran los derechos a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la comunicación previa de la acusación, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, las garantías de presunción de inocencia y del non bis in ídem, así como los derechos a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones, elementos que por el principio de progresividad no tienen un carácter limitativo, sino enunciativo.

Dichos elementos inicialmente no son tutelables por la acción de libertad, sino que la misma se encuentra condicionada a los supuestos directamente vinculados con la vulneración a los derechos por ella resguardados -derecho a la vida, a la libertad personal, y a la libertad de locomoción-; en tal sentido, para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia y se pronuncie sobre cuestiones lesivas a este derecho, procesalmente es exigible que: i) Exista indefensión absoluta y manifiesta en el demandante; y, ii) Cuando el acto acusado de vulneratorio sea la causa directa de la privación, o la restricción a la libertad física‛.

Consiguientemente, la acción de libertad es la garantía jurisdiccional destinada a tutelar el derecho al debido proceso en sus diferentes componentes, en la medida que su transgresión implique directa causal para la restricción del derecho a la libertad física y de locomoción; sin embargo, a falta de la vinculación con éstos derechos, la vía constitucional idónea de protección es la acción de amparo constitucional.

Aparte de este presupuesto, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante, así lo estableció la SC 0021/2011-R de 7 de febrero” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y libertad, toda vez que el Abogado de la Dirección de General de Régimen Penitenciario al emitir el Informe Legal/RPSP./2021 de 20 de julio, se extralimitó en sus funciones al concluir que el delito por el que está cumpliendo condena se enmarca en los ilícitos previstos por la Ley 348 y por tanto se encontraría dentro de las exclusiones del Decreto Presidencial 4461, omitiendo que fue sentenciado por autoridad competente por la comisión del delito de lesiones graves y leves, aspecto que le restringe el beneficio de acogerse al indulto presidencial.

           Con carácter previo, corresponde señalar que Edgar Brian Echave Quisbert, Responsable del Área Legal del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, sin ser autoridad que ejerza jurisdicción, tiene legitimidad pasiva en la presente acción de libertad, habida cuenta que dentro del trámite de solicitud del beneficio de indulto, interviene dicha repartición a efectos del cumplimiento del art. 11 del Decreto Presidencial 4461, consistente en la verificación del cumplimiento de requisitos y de acuerdo a lo que corresponda disponer la prosecución del mismo o caso contrario observar el trámite a efectos que corresponda en derecho.

           Del análisis de los antecedentes y datos contenidos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, el 6 de marzo de 2019, Juan Carlos Taco Espinal, Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, pronunció Sentencia 93/2019, a través de la cual aceptó la aplicación del requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado y declaró al hoy accionante, autor y culpable de la comisión del delito de lesiones graves y leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP y en consecuencia, lo condenó a tres años de privación de libertad; pena ser cumplida en el Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz; asimismo, dispuso la suspensión condicional de la pena en favor del prenombrado, estableciendo un periodo de prueba de dos años, con las respectivas condiciones. Finalmente, habiendo renunciado las partes procesales a su derecho de interponer apelación restringida en contra de la Sentencia citada supra, se declaró expresamente ejecutoriada la misma, librándose el mandamiento de libertad en favor del sindicado (Conclusión II.1).

           Por otra parte, el 11 de junio de 2020, el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, emitió mandamiento de condena contra el ahora impetrante de tutela; documento a través del cual, ordenó al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, ponga a cumplir la pena de reclusión impuesta al condenado Eliceo Jonás Maldonado Hinojosa (Conclusión II.2).

El impetrante de tutela mediante memorial de 12 de julio de 2021, presentó su carpeta para concesión de indulto, ante el Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz (Conclusión II.3).

           Finalmente, Edgar Brian Echave Quisbert, Abogado de la Dirección General de Régimen Penitenciario, el 20 de julio de 2021 emitió el Informe Legal/RPSP./2021, en el que determinó, que en virtud al delito por el que fue sentenciado el hoy accionante, se encuentra dentro de las exclusiones para la concesión del indulto, acorde a lo dispuesto por el art. 9.I.6 del Decreto Presidencial 4461 (Conclusión II.4).

           Ahora bien, el impetrante de tutela refiere que el Abogado de la Dirección General de Régimen Penitenciario, Edgar Brian Echave Quisbert, lesionó sus derechos al debido proceso y a la libertad; ya que, el 20 de julio de 2021 a través del Informe Legal/RPSP./2021 llegó a la conclusión que el caso por el que fue sentenciado a tres años de privación de libertad, se encuentra dentro de las exclusiones del beneficio del indulto a tenor del art. 9.I.6 del Decreto Presidencial 4461; omitiendo lo que realmente versa la Sentencia 93/2019, emitida por el Juez Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz; determinación judicial en la que se lo declaró culpable y autor del delito de lesiones graves y leves; es decir, que las autoridades ahora demandadas, lo juzgaron y acusaron nuevamente, como si fuesen competentes para ello, omitiendo lo dispuesto por la autoridad reconocida por ley. Extremo que le perjudicó en la obtención del indulto.

           En ese contexto, es menester recordar lo dispuesto por el art. 52 del CPP, así como lo estatuido en el art. 60.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) vigente a momento de la sustanciación y resolución del juicio-, que de manera imperativa y categórica, establecen e identifican a las autoridades jurisdiccionales competentes por ley para sustanciar y resolver juicios por delitos de acción pública; en tal sentido, de la lectura de la normativa precedentemente manifestada, se advierte sin lugar a dudas que las autoridades que tienen competencia y atribuciones para conocer y resolver juicios por delitos de acción pública son los jueces y tribunales de sentencia, más nunca podrían realizar esa tarea, otras autoridades del órgano judicial ni mucho menos servidores públicos que realizan otro tipo de trabajo administrativo, como por ejemplo quienes desempeñan funciones en dependencias del Régimen Penitenciario, habida cuenta que ellos, tienen una función especial y específica, distinta a la realizada por los jueces mencionados supra, motivo por el cual, Edgar Brian Echave Quisbert, Abogado de la Dirección General de Régimen Penitenciario, no amplió el sentido e interpretación realizada por la autoridad jurisdiccional competente por ley que concluyó con la emisión de una sentencia condenatoria por el delito de lesiones graves y leves; sino, por el contrario, al amparo del art. 11 del Decreto Presidencial 4461 emitió su “Informe de Observaciones Indulto” de 20 de julio de 2021, toda vez que dicho precepto legal establece el trámite de solicitud de indulto; en ese contexto, se tiene que el parágrafo II de la referida normativa establece que la solicitud -se comprende del indulto-, será presentada ante la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario o ante el Servicio de Asistencia Legal de los establecimientos penitenciarios correspondientes, mediante nota simple, sin la exigencia de ninguna formalidad, adjuntando los requisitos señalados en el Decreto Presidencial.

           El parágrafo III, refiere que el Servicio de Asistencia Legal del establecimiento penitenciario o la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario verificará el cumplimiento de los requisitos en el plazo máximo de tres días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. En el caso del Servicio de Asistencia Legal, éste la remitirá a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, en el plazo máximo de dos días hábiles posteriores a la verificación.

           Así mismo, el parágrafo IV dispone, que cuando la documentación presentada no cumpla con alguno de los requisitos exigidos, en el plazo máximo de dos días hábiles de la verificación, se harán conocer al solicitante las observaciones y si las mismas tienen carácter subsanable o insubsanable.

           A su vez, el parágrafo V estableció, que las observaciones podrán ser subsanadas por la entidad competente o por el solicitante. En caso de no ser subsanadas en el plazo de dos días hábiles de su comunicación, se tendrá por no presentada la solicitud, lo que no impedirá la presentación de un nuevo trámite, dentro el periodo de vigencia del Decreto Presidencial.

           El parágrafo VI, señaló, que la Dirección General de Régimen Penitenciario supervisará y fiscalizará a las Direcciones Departamentales en la concesión del indulto, en el marco de la responsabilidad institucional y los principios de eficiencia, eficacia y economía.

           En el parágrafo VII dispuso, que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario emitirá la Resolución administrativa de concesión de indulto en un plazo máximo de tres días hábiles de recibida la documentación y la remitirá al juez de ejecución penal en el plazo de dos días hábiles, adjuntando los antecedentes que la fundamentan.

           Finalmente, en el parágrafo VIII estableció que recibida la Resolución Administrativa de Concesión de Indulto, el juez de ejecución penal, en el plazo de tres días hábiles, homologará la resolución y emitirá el mandamiento de libertad en favor de la o el beneficiario.

           En ese contexto se advierte que el trámite incoado por el ahora peticionante de tutela, debía cumplir ciertos pasos y requisitos; en tal sentido, se comprende que la solicitud de indulto, llegó al Área Legal de la Dirección General de Régimen Penitenciario y, Edgar Brian Echave Quisbert, funcionario de dicha repartición observó que contra el solicitante de indulto -hoy accionante-, pesaba la Sentencia 93/2019 condenatoria ejecutoriada por el delito de lesiones graves y leves, previsto en el art. 271 del CP, en el que fue víctima Delia Cutili Aucapoma; en tal sentido, la referida solicitud de indulto estaría en el marco de la exclusiones previstas en el art. 9.I.6 del indicado Decreto Presidencial, por cuanto la referida normativa dispuso: “I. Se excluyen de la concesión del indulto a las personas que se encuentren con sentencia condenatoria ejecutoriada por: (…) 6. Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 348”; ahora bien, el art. 84 de la Ley 348 estableció modificaciones al Código Penal, entre las que se encuentra el art. 271 (lesiones graves y leves); delito por el que el ahora accionante fue sentenciado; consecuentemente, su caso ingresaría dentro de las exclusiones previstas en el Decreto Presidencial 4461; de modo tal, que el informe redactado por Edgar Brian Echave Quisbert se ciñó a la previsto en la normativa vigente; circunstancia que hace inviable la concesión de tutela impetrada por el hoy accionante.

           Respecto al demandado Franz Rodolfo Laura Berríos, Director Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, corresponde denegar la tutela, habida cuenta que el impetrante de tutela, en su memorial de acción de libertad ni en audiencia de consideración de la misma acción de defensa, explicó de qué manera hubiera transgredido sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte y la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 13/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 58 a 59 vta., pronunciada por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, conforme los Fundamentos Jurídicos del presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA