SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1408/2022-S2
Fecha: 31-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes a través de su representante, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 15/21 de 3 de junio de 2021, autorizó la conversión de acción solicitada por Kevin Carrillo Lijeron, ordenando la remisión de obrados al juez de sentencia penal de turno dentro del caso signado con el número “FIS-SCZ 1824242 CASO FELCC 116/2019” (sic); sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -21 de septiembre de idéntico año-, no hizo efectivo dicho envío habiendo transcurrido varios meses desde lo ordenado, lo cual impidió que se pueda definir la situación jurídica de los encausados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “atención eficaz y oportuna por los jueces y tribunales de justicia”, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la autoridad demandada remita de forma inmediata los actuados al juez de sentencia penal de turno, conforme a lo ordenado por Auto Interlocutorio 15/21 de 3 de junio de 2021, sea en un plazo no mayor a veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela a través de su representante y abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: a) Interpusieron la presente acción de libertad en la modalidad de pronto despacho, debido a que consideran se conculcaron sus derechos al debido proceso y a ser atendido oportuna y eficazmente por la administración de justicia, por cuanto, pese a disponerse la conversión de acción mediante Auto Interlocutorio 15/21 que ordenó la remisión del proceso penal dentro del plazo de veinticuatro horas al juez de sentencia penal de turno, dicha instrucción no se hizo efectiva, habiendo transcurrido más de tres meses desde la emisión del citado Auto Interlocutorio; y, b) Lo informado por la autoridad demandada no es evidente, toda vez que no adjuntó ningún actuado que acredite lo expresado, ya que como interesados efectuaron las diligencias necesarias para que se realice dicha remisión, es así que mediante esta garantía constitucional buscan acelerar los trámites judiciales a fin de evitar dilaciones indebidas y resolver la situación jurídica de las partes.
I.2.2. Informe de la demandada
María Alejandra Menacho Melgar, Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió informe de 26 de septiembre de 2021, cursante a fs. 10, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 22 de igual mes y año le notificaron con la acción de libertad por la cual se denunció no habría remitido la “CONVERSIÓN DE ACCIÓN” dispuesta por Auto Interlocutorio 15/21 que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido contra Rocío León de Ayala y Pablo Rodrigo Volpe Cordero, signado con número “FIS-SCZ 1842422”, por la presunta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples; 2) En el referido proceso penal, a solicitud de la parte denunciante -Kevin Carrillo Lijeron en representación legal de Cornelius Neufeld Banman y Corneluis Fehr- dispuso la conversión de acción, ordenando previamente la notificación a los sujetos procesales a efecto de no vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, de ahí que cursa la diligencia efectuada a la denunciada Rocío León de Ayala, quien interpuso recurso de apelación incidental contra el precitado Auto Interlocutorio; 3) A la fecha no cursa la notificación con el Auto Interlocutorio 15/21 de conversión de acción al representante del Ministerio Público; y, 4) Finalmente, refirió que no se remitió el proceso ante el juez de sentencia penal de turno, por cuanto existe un recurso de apelación pendiente de resolución y no se procedió con las formalidades exigidas en el art. 403.11 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14/21 de 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas, remita los antecedentes procesales ante el juez de sentencia penal de turno, sin costas. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La naturaleza de la acción de libertad es extraordinaria e informal, teniendo por finalidad precautelar y restituir los derechos fundamentales vulnerados como la vida y la libertad de locomoción; por consiguiente, corresponde al momento de la presentación de esta acción de defensa en análisis, evidenciar lo expuesto por los sujetos procesales; en ese entendido, el impetrante de tutela argumentó que “…la persona que está siendo procesada estaría siendo víctima de retardación de justicia lo que conllevaría a la vulneración del debido proceso en su vertiente de celeridad…” (sic), enmarcándose su demanda tutelar a lo previsto en el art. 47.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Por su parte el art. 115.II de la CPE precautela el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, el cual en el presente caso se considera infringido por la autoridad demandada al no cumplir lo dispuesto en el Auto Interlocutorio 15/21 pronunciado por la misma, que ordenó la remisión de antecedentes al juzgado de sentencia penal de turno en mérito a la conversión de acción solicitada; y, iii) Del Informe de la prenombrada autoridad, se tuvo que efectivamente no procedió con dicha remisión, al no haberse cumplido con las formalidades de notificar a los sujetos procesales; sin embargo, tampoco existe prueba alguna que acredite que se estuvieran haciendo los esfuerzos para cumplir con dicha diligencia ni que se hubieran notificado a las partes, incumpliendo con el principio de celeridad, por lo que resulta evidente la lesión de dicho principio.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la parte accionante solicitó que a los efectos del art. 57 del CPCo, la Jueza demandada sea notificada de forma inmediata vía digital, a fin de cumplir lo ordenado y remitir actuados en el plazo de veinticuatro horas.
Al respecto, la prenombrada Sala Constitucional, ordenó que por Secretaría se notifique de forma inmediata con la Resolución Constitucional emitida a la autoridad judicial demandada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.2. A través de Auto Interlocutorio 15/21 de 3 de junio de 2021, pronunciado por la Jueza de Instrucción Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandada; se determinó lo siguiente: “POR TANTO: La suscrita Juez Ca