SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1409/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes alegaron la lesión del derecho a la libertad física personal y de locomoción, vinculados con la vida y seguridad, bajo el argumento que la autoridad policial demandada, acompañada de otros efectivos policiales, se hizo presente en su propiedad; sin contar con una orden fiscal o  judicial, amenazando con quitarles su libertad, y jaloneando sus mantas y polleras las lastimaron y gasificaron con amagues de golpearlas; sin tomar en cuenta que, su propiedad se encuentra habitada por niños, mujeres y otras personas que pertenecen al grupo vulnerable por ser adultas mayores.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones

Con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

           En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Respecto a las actividades policiales emergentes de la seguridad ciudadana

Conforme al Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), la seguridad ciudadana es el proceso de establecer, fortalecer y proteger el orden civil democrático, eliminando las amenazas de violencia en la población y permitiendo una coexistencia segura y pacífica. Se le considera un bien público e implica la salvaguarda eficaz de los derechos humanos inherentes a la persona, especialmente los derechos a la vida, a la integridad personal, a la inviolabilidad del domicilio y a la libertad de movimiento. La seguridad ciudadana no trata simplemente de la reducción de los delitos sino de una estrategia exhaustiva y multifacética para mejorar la calidad de vida de la población, de una acción comunitaria para prevenir la criminalidad, del acceso a un sistema de justicia eficaz, y de una educación que esté basada en los valores, el respeto por la ley y la tolerancia.

Asimismo, conforme determina el art. 6, la Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad.

En ese mismo marco normativo, la Ley de Seguridad Ciudadana –Ley 264 de 31 de julio de 2012–, tiene el objeto de garantizar la seguridad ciudadana, promoviendo la paz y la tranquilidad social en el ámbito público y privado, procurando una mejor calidad de vida con el propósito de alcanzar el vivir bien, a través del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “Para una Vida Segura”, en coordinación con los diferentes niveles del Estado; y así, el art. 26 de la norma citada, complementa las funciones de la Policía Boliviana previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, determinando que ejecutará planes, programas y proyectos de prevención, mantenimiento y restablecimiento en materia de seguridad ciudadana, así el art. 35 de la norma en estudio, al regular el modelo de policía comunitaria, establece que tiene el propósito de coordinar las estrategias preventivas de seguridad ciudadana, de acuerdo con las características sociales, culturales, políticas y económicas de la población; e interactuar permanentemente con la vecindad, comunidad y las organizaciones vecinales, bajo los siguientes lineamientos: a) Promover la convivencia pacífica e inclusiva en el marco del respeto de los derechos humanos, libertades y garantías constitucionales; b) Ampliar la labor de prevención del delito a partir de las necesidades de la vecindad, comunidad o de las organizaciones vecinales; c) Implementar procedimientos proactivos e interactivos en la relación policía-comunidad y las organizaciones vecinales; d) Enfocar sus esfuerzos en la solución de problemas vinculados con la criminalidad, la violencia pública, privada y otro tipo de conductas o factores que generan inseguridad en todo el territorio nacional, en coordinación con la vecindad, comunidad, organizaciones vecinales y otras instituciones públicas y privadas; e) Establecer alianzas con instituciones públicas y privadas de la sociedad civil organizada para el desarrollo de sus actividades específicas; y, f) Rendir cuentas a la sociedad civil organizada y a sus representantes.

Consecuentemente, en las funciones señaladas, permiten a la Policía Nacional promover la convivencia pacífica e inclusiva en el marco del respeto a los derechos humanos; y, teniendo en cuenta, que los módulos policiales pueden realizar todos los actos que se encuentren a su alcance con la finalidad de lograr la preservación de la paz social y restablecer el orden público.

III.3. Acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida ante amenazas y la necesaria certidumbre para su tutela

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

Las accionantes alegaron la lesión de su derecho a la libertad física personal y de locomoción, vinculados con la vida y seguridad; bajo el argumento de que, la autoridad policial demandada, acompañada de otros efectivos policiales, se hizo presente en su propiedad; sin contar con una orden fiscal o judicial, amenazando con quitarles su libertad, y jaloneando sus mantas y polleras las lastimaron y gasificaron con amagues de golpearlas; sin tomar en cuenta, que su propiedad se encuentra habitada por niños, mujeres y otras personas que pertenecen al grupo vulnerable por ser adultas mayores.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del presente caso; se tiene que, las impetrantes de tutela son propietarias de un inmueble ubicado en ex fundo Callapa, registrado en DD.RR. bajo matrícula computarizada 2011010009343, adquirido en herencia de Paulino Quispe, abuelo de Ana María Quispe de Quispe, Benita Quispe de Siñani y Asela Quispe Mamani, ahora accionantes.

Sostienen que desde el 1 al 3 de septiembre de 2021, un grupo de policías de la UTOP de la zona Sur de la ciudad de Nuestra señora de La Paz, sin contar con una orden fiscal o judicial, irrumpieron en su propiedad, jaloneado sus mantas, chompas y polleras, indicándoles que las iban a llevar a los calabozos y que les quitarían su libertad, procediendo a gasificarles; sin tomar en cuenta que, en el lugar habían niños, mujeres y personas adultas mayores, impidiendo de este modo, el ejercicio de su derecho libertad de locomoción.  

Asimismo, del memorial presentado por el demandado, el 9 de setiembre de 2021, ante el Juez de garantías (cinco días después de llevarse a cabo la audiencia), éste indicó que se hizo presente en la zona Arumtaya con la finalidad de evitar agresiones físicas y otros desmanes y restablecer la paz y la tranquilidad de los habitantes; debido a confrontaciones, entre vecinos de la zona, por supuestos avasallamientos.

III.4.1. Con relación al derecho a la libertad de locomoción

De lo expuesto por la parte accionante en su demanda, es posible concluir que denuncian la lesión de su derecho a la libertad física personal y de locomoción, vinculada con la vida y seguridad, bajo el argumento de que el demandado junto a otros efectivos policiales, hubieran incurrido en actos de agresión en su contra, como ser amenazas, tentativa de golpearlas, gasificaciones, pretendiendo desalojarlas de los terrenos de su propiedad.

Previo a ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde recordar que; tal como fue desarrollado, en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente; si bien, la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, ello no implica que las impetrantes de tutela no tengan la obligación de demostrar las afirmaciones que realizan; puesto que, les concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos o garantías; así como, sus pretensiones, a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido.

En la especie, no se evidencia prueba alguna que demuestre lo denunciado por las accionantes; dado que, de las fotografías adjuntas no es posible concluir la participación de la autoridad demandada, como tampoco ningún acto de violencia o vulneratorio de los derechos fundamentales, de las impetrantes de tutela; es más, tampoco se puede percibir que los efectivos policiales estén ocupando los terrenos de las accionantes; y respecto a la certificación, adjuntada a los antecedentes, expedida por el Sindicato Agrario Originario Ex Fundo Callapa Arunthaya, es de data anterior a los hechos denunciados; y en ella, no se alude ningún acto violento, tan sólo certifica que las accionantes son propietarias de los terrenos, que tienen buena vecindad y ayudan al desarrollo del sector.

De lo expuesto, es posible concluir que las solicitantes de tutela omitieron dar cumplimiento a su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su demanda tutelar, no habiendo probado la existencia de los hechos o actos lesivos que denunció como restrictivos de sus derechos reclamados; a objeto de que, la justicia constitucional pueda tener certeza sobre los mismos; a objeto de lograr sus pretensiones; dado que, tal como se estableció en la jurisprudencia constitucional, era obligación de éstas, demostrar la existencia de los hechos que denuncian; puesto que, esta jurisdicción necesita de certidumbre para compulsar los hechos denunciados.

Finalmente, en el informe presentado por el demandado el 9 de septiembre de 2021, éste arguyó que la presencia policial en Arumthaya, se debió a las confrontaciones entre vecinos con supuestos avasalladores; por lo que, en su condición de Comandante  Policial de la zona Sur de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en cumplimiento de su deber de asegurar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la inviolabilidad de domicilio y a la libertad de movimiento, se hizo presente  con la finalidad de evitar agresiones físicas y otros desmanes, designando y destinando a personal policial, con el único fin de preservar el orden público  y restablecer la paz y la tranquilidad de los habitantes; puesto que, la Policía Boliviana Nacional en el marco de la Ley de Seguridad Ciudadana, tiene permitido promover la convivencia pacífica e inclusiva, en el marco del respeto a los derechos humanos, la seguridad ciudadana es el proceso de establecer, fortalecer y proteger el orden civil democrático, eliminando las amenazas de violencia en la población y permitiendo una coexistencia segura y pacífica.

Por lo manifestado, no es posible para este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado; ante la falta de pruebas, que demuestren lo denunciado por las accionantes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

III.4.2. Con relación al derecho vida

             De la revisión de los hechos denunciados por las accionantes, no se encuentra relato alguno que exponga la vulneración de su derecho a la vida; el mismo que, se hace mención solamente a tiempo de exponer los derechos considerados lesionados; empero, no respaldado de argumento alguno.

             Conforme a lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de libertad en su modalidad instructiva, podrá activarse por toda persona que considere que su vida se encuentre en peligro, solicitando la tutela de este derecho; pues, es deber del Estado su protección mediante los instrumentos normativos y procesales, de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma.

             Sin embargo de ello, constituye obligación de quien demanda su protección, contrastar los hechos denunciados con los elementos probatorios, a efectos de generar convicción sobre el acto ilegal u omisión indebida; lo que no se cumplió, en el caso analizado.

             Consiguientemente, ante la ausencia total de argumentos que demuestren vulneración del derecho a la vida de las accionantes, como elementos de prueba que hagan presumir la existencia de riesgo alguno sobre este derecho, corresponde denegar la tutela impetrada, también con relación a este derecho.

             Con relación al derecho a la seguridad igualmente demandado, no se encuentra elemento alguno que demuestre su contextualización en los hechos denunciados y menos su vulneración.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.