SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 6 de enero de 2022, cursante de fs. 5 a 7, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por voto popular de las bases de Magisterio Orureño fue electa Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de esa ciudad por las gestiones 2019 a 2021; a la conclusión de su mandato, se efectuaron nuevas elecciones, siendo posesionada la nueva directiva “a la cabeza” de la ahora accionada; por lo cual, conforme a lo establecido por el “…art. 56 inc. i) del Estatuto de Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro” (sic), en la primera asamblea convocada por la nueva ejecutiva, su persona debía cumplir con ciertas obligaciones y deberes, siendo la más importante rendir cuentas económicas auditadas y administrativas; es así que, una vez convocada a la primera asamblea general para el 20 de septiembre de dicho año, la hoy accionada, omitió insertar dentro del orden del día, la rendición de cuentas del Ejecutivo saliente y “…ante la ausencia de las bases no se tocó ningún punto más…” (sic).
Posteriormente, mediante convocatoria “03/2021”, la hoy accionada llamó a asamblea general para el 22 de octubre de 2021, agendándose el informe económico; por cuanto, en dicha asamblea, su persona de forma verbal solicitó realizar su rendición de cuentas, petición que fue puesta a consideración de las bases, quienes manifestaron su conformidad; sin embargo, la ahora accionada hizo caso omiso a dicha determinación, pasando a otro punto sin permitirle efectuar la referida rendición de cuentas.
De igual manera, en la asamblea extraordinaria convocada para el 8 de noviembre de 2021, la hoy accionada de manera “maliciosa” no agendó el informe económico del ejecutivo saliente.
En ese entendido, al amparo de lo establecido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), el 11 de noviembre de 2021, presentó Nota escrita dirigida a la ahora accionada, pidiendo se le permita realizar su rendición de cuentas y que sea agendado para la asamblea convocada para el “20” -siendo lo correcto 13- del señalado mes y año; empero, no fue agendado en el orden del día y tampoco recibió respuesta pronta y oportuna, de manera positiva, ni negativa, vulnerándose su derecho de petición; hecho que motivo la presentación de la acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante denuncia la vulneración de su derecho de petición, citando al efecto el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia; se disponga que la hoy accionada emita respuesta escrita e inmediata a la petición realizada por Nota presentada el 11 de noviembre de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 13, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ni su abogado no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
María Elena Soria Galvarro, Ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 11; sin embargo, su abogado sin poder de representación, únicamente con fines informativos en audiencia manifestó que la nombrada como representante del Magisterio Departamental Urbano fue convocada para coordinar acciones y estrategias para el retorno a clases en la gestión 2022.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -con la aclaración que se convocó al Vocal de su similar Primera-, mediante Resolución 02/2022 de 12 de enero, cursante de fs. 14 a 17 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Se cumplió con el principio de subsidiariedad y el de inmediatez; b) La accionante adjuntó en calidad de prueba la Nota presentada de 11 de noviembre de 2021, ante la ahora accionada; a través de la cual, pidió realizar su rendición pública de cuentas y exigió el derecho de hacer uso de la palabra; puesto que, al ser ex ejecutiva de la Federación Departamental de Trabajadores de Educación Urbana de Oruro, debió cumplir con esa obligación y “hasta la fecha” -se entiende el 12 de enero de 2022- no se le permitió; c) En el memorial de la acción de defensa, la accionante señaló que el deber de realizar la referida rendición pública de cuentas está establecido por el estatuto y reglamento de dicha institución; sin embargo, la nombrada no presentó como prueba documental el citado reglamento a objeto de verificar los plazos; y, d) El derecho de petición puede ser común o reglado, estando el ultimó supeditado a determinados reglamentos y procedimientos; en el presente caso, la accionante refirió que su solicitud emerge de un estatuto y reglamento, por cuanto la señalada Nota presentada el 11 de noviembre de 2021, se encuentra condicionada a la decisión de una asamblea; por lo que, se le denegó la tutela solicitada.