SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1414/2022-S4
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida ante amenazas y la necesaria certidumbre para su tutela
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció el siguiente entendimiento: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; en virtud a que, dentro del proceso penal seguido contra su ex marido por violencia doméstica, habiendo presentado objeción a la Resolución de rechazo de imputación; la Fiscal de Materia demandada, hasta el momento de interposición de la presente acción de libertad, no remitió el cuaderno de investigaciones ante el Fiscal Departamental de La Paz, incumpliendo lo establecido por el art 305 del CPP.
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación ingresar a la revisión de antecedentes; en ese orden, de lo referido por las partes procesales; se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el la accionante contra su exmarido, la Fiscal a cargo de la investigación ahora demandada, emitió imputación formal en contra del denunciado por la presunta comisión de los delitos de violencia doméstica y “económica”; decisión contra la cual, el denunciado interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juzgado de control jurisdiccional, que fue declarado probado.
Posteriormente el 2 de agosto de 2021, la autoridad fiscal, presentó Resolución de Rechazo 298/2021, notificada a la accionante el 23 del indicado mes y año; y, al denunciado el 27 del mismo mes y año referidos; determinación que mereció objeción por parte de la denunciante, interpuesta el 30 del citado mes y año; la cual, según señala la impetrante de tutela, no fue remitida, incluso hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, habiendo transcurrido más de veinte días desde entonces, que no se remitió el cuaderno procesal ante la autoridad superior.
Por su parte, la Fiscal de Materia demandada, informó que el cuaderno de investigaciones fue remitido a la Fiscalía Departamental, el mismo día de celebración de la audiencia tutelar; es decir, el 17 de septiembre de 2021.
En ese contexto, previo a ingresar al fondo de la problemática planteada, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico precedente; se tiene que, esta garantía constitucional, podrá activarse por toda persona que considere que su vida se encuentre en peligro, solicitando la tutela de este derecho; pues, es deber del Estado su protección mediante los instrumentos normativos y procesales, como es el caso de esta acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene la finalidad de resguardar el derecho a la vida ante amenazas que impliquen un riesgo a la misma; ya que, la propia norma procesal constitucional, advierte que el presente mecanismo de defensa constitucional procede cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, dado el carácter elemental de este derecho, por constituirse en la condición previa y necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos; por lo cual, el impetrante de tutela deberá demostrar objetivamente esta amenaza, con la finalidad de que la jurisdicción constitucional ingrese al análisis de fondo de lo denunciado; la misma que, requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida; caso contrario, se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada.
De los antecedentes adjuntos, y del citado fundamento jurídico; si bien, la accionante alega la vulneración a sus derechos a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual; no obstante, no acredita que como consecuencia de la falta de remisión de la objeción al rechazo de denuncia junto al cuaderno de investigaciones ante la Fiscalía Departamental de La Paz, a efectos de que dicha instancia determine la revocatoria o ratificación de lo dispuesto por la autoridad ahora demandada; tales derechos se encontrarían en riesgo de ser amenazados, suprimidos o en riesgo de afectación; y menos la relevancia del reclamo, en directa vinculación con los derechos, cuya tutela pretende la impetrante de tutela.
Por lo expuesto, previamente se concluye que el caso objeto de análisis, no se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad instructiva, cuyo alcance y naturaleza, se encuentran desarrollados en el ya citado Fundamento Jurídico.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.