SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1419/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el riesgo de vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que: i) Luego de estar viviendo en una Casa de Acogida emergente de la denuncia que interpuso por violencia familiar o doméstica contra el accionado que fue rechazada, ante las promesas de mejorar el vínculo retornó a la vivienda del mencionado quien vive junto a sus padres -coaccionados-; no obstante, aumentó su calvario y no tiene libertad de sacar a su hijo -que es a su vez hijo y nieto de los accionados-, inclusive cuando sale al parque tiene que ir acompañada, caso contrario no sale y cuando alguna vez va a la calle lo debe hacer con su otra hija, viviendo como prisionera al no poder salir a trabajar y menos permitírsele que acompañe a su hijo BB ante alguna urgencia médica, al indicársele que no puede salir ni decir que es la madre, no teniendo siquiera la llave de la casa; por lo que cuando va a la tienda tiene que tocar la puerta y cuando le pide le dejen volver a la ciudad de Salta de la República Argentina, que es su ciudad de origen, considerando además que su tiempo de permanencia en el país se encuentra vencido, le indican que el referido niño se quedará y que no se firmará la autorización respectiva y que si intenta lo contrario le quitaran al menor, llevándoselo lejos y al no ser originarios de este país ni contar con trabajo estable tiene temor de que cumplan con esa amenaza; ii) No existe interés sobre su estado de salud, por cuanto se le diagnosticó piedras en los riñones y diabetes, así también por el estrés y la falta de vitaminas tiene problemas de piel, para cuyos padecimientos le recetaron medicamentos, a los cuales no puede acceder por cuanto no tiene ni para sus más imperiosas necesidades y el accionado le indica que no le corresponde correr con esos gastos y que pida a su madre -se entiende de la impetrante de tutela-; y, iii) Se empeñan en inculcar a su hijo BB una educación acorde con sus creencias y costumbres, dejándole de lado como madre al no tener ningún espacio en las decisiones respecto a la crianza del mismo, siendo utilizada como madre nodriza sin ningún tipo de derecho e incluso los abuelos paternos -coaccionados- se consideran los padres biológicos, al margen de ello, su otra hija también sufre discriminación y deprecio; puesto que, no la toman en cuenta cuando compran algo haciéndolo únicamente para su hermano.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 0907/2020-S3 de 17 de diciembre, recogiendo los entendimientos asumidos respecto a la procedencia de esta acción de defensa en función a su naturaleza jurídica y el alcance de la tutela en relación a los bienes jurídicos protegidos, precisó: «Sobre los presupuestos de procedencia de la acción de libertad en función a su naturaleza jurídica y alcance determinado por los bienes jurídicos protegidos, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre los requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, remitiéndose a los entendimiento jurisprudenciales contenidos en la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, sostuvo que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas corresponden al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal, corresponde ingresar a resolver cada una de las problemáticas planteadas en la presente acción de defensa; así:
En cuando a las alegadas limitaciones de salida del domicilio
La peticionante de tutela respalda la denunciada vulneración de su derecho a la libertad, bajo el marco expositivo de que, luego de estar viviendo en una Casa de Acogida emergente de la denuncia que interpuso por violencia familiar o doméstica contra el accionado que fue rechazada, ante las promesas de mejorar el vínculo retornó a la vivienda del mencionado quien vive junto a sus padres -coaccionados-; no obstante, aumentó su calvario y no tiene libertad de sacar a su hijo, inclusive cuando sale al parque tiene que ir acompañada, caso contrario no sale y cuando alguna vez va a la calle lo debe hacer con su otra hija, viviendo como prisionera al no poder salir a trabajar y menos permitírsele que acompañe a su hijo BB ante alguna urgencia médica, al indicársele que no puede salir ni decir que es la madre, no teniendo siquiera la llave de la casa; por lo que, cuando va a la tienda tiene que tocar la puerta y cuando le pide le dejen volver a la ciudad de Salta de la República Argentina, considerando además que su tiempo de permanencia en el país se encuentra vencido, le indican que el referido niño se quedará y que no se firmará la autorización respectiva y que si intenta lo contrario le quitaran al mismo, llevándoselo lejos y al no ser originarios de este país ni contar con trabajo estable tiene temor de que cumplan con esa amenaza.
A partir de este marco de reclamación constitucional se denota que la misma se encuentra enfocada en lo sustancial a las presuntas limitaciones en el ejercicio del derecho a la libertad de la accionante que derivaría de restricciones de salida sola y conjuntamente su hijo BB del inmueble que habita, del cual ni siquiera tendría llave para acceder libremente al mismo y la negativa de permitírsele retornar a la ciudad de Salta de la República Argentina conjuntamente el mencionado niño, considerando su situación migratoria, en relación a que se desaprueba la autorización de viaje correspondiente.
Al respecto y por su trascendencia en la resolución del denunciado acto lesivo, corresponde conocer los argumentos de descargo expuestos por la parte accionada a tiempo de presentar el informe respectivo en esta acción de defensa, teniendo dentro de los aspectos relevantes las alegaciones contrapuestas de que no existe la reclamada retención siendo falso lo afirmado por la imperante de tutela, quien puede salir a la hora que quiera, nunca va acompañada y que si no trabaja es porque ella no quiere, tiene su propia llave -se entiende del domicilio- y en la casa puede salir con libertad de su cuarto, no habiendo sido tratada mal en ningún momento y que se le dio cobijo, habiéndoles más bien amenazado con llevarse al niño BB y que nunca más lo volverán a ver.
A partir de estas precisiones de la motivación de interposición constitucional y la argumentación de la contraparte, se puede advertir que en el relato fáctico de los sujetos procesales existe contradicción respecto a la alegada restricción del derecho a la libertad de la peticionante de tutela relacionada con las limitaciones de salida sola y conjuntamente su hijo BB del inmueble que habita, del cual ni siquiera tendría llave para acceder libremente al mismo; contraposición que no puede ser dilucidada por esta jurisdicción constitucional; toda vez que, en virtud a la naturaleza jurídica y características de las que están revestidas las acciones tutelares, que tienen en su esencia de utilidad protectiva la sumariedad y rapidez, inhibe a que se cuente con una etapa probatoria amplia que eventualmente pueda permitir con la necesaria constancia evidenciable asumir posición y reconocer la veracidad de alguna de las afirmaciones expuestas; al margen de ello, tampoco en antecedentes se cuenta con elementos verificadores que acrediten la denuncia constitucional formulada y por el contrario se tiene acta de egreso voluntario, suscrita por Elsa Ricaldi Acebey, Responsable a.i., Heydy Sahonero Coca, Abogada, ambas del Programa Defensa y Protección a la Mujer del SEDEGES de Tarija y la accionante, que da cuenta que, el 9 de julio de 2020, la última nombrada realizó el egreso voluntario junto a sus dos hijos AA y BB, para ir a vivir a la casa de su suegro Ernesto Gerardo Saavedra Velandia -ahora coaccionado-, refiriendo que la mencionada se encuentra ansiosa y preocupada además que sus niños no se acostumbran al lugar y que no tiene las comodidades a las que está acostumbrada, como crema de manos y desodorantes, indicando que ya no puede ni quiere quedarse en la Casa de Acogida, ante lo cual el Equipo Técnico procedió a orientarla sobre los riesgos que podrían generarse al realizar dicho egreso; empero, pese a ello, la misma insistió; por lo que, ante la decisión tomada y al no poder retenérsele a la fuerza; puesto que, de acuerdo a protocolo el ingreso y permanencia es voluntario, se realizó el referido egreso, siendo tal decisión puesta a conocimiento de la funcionaria policial de la FELCV asignada al caso, que fue quien solicitó el ingreso de la beneficiaria, de igual manera durante su estadía se le brindó la atención y protección necesaria en sus necesidades básicas, se le hizo revisión médica tanto a la nombrada como a sus hijos y la orientación por parte del equipo interdisciplinario (Conclusión II.2); siendo una actuación administrativa que inicialmente permite establecer, -tal cual se afirma en esta acción de defensa- que la impetrante de tutela de manera voluntaria asumió la decisión de retirarse de la Casa de Acogida donde se encontraba viviendo conjuntamente con sus hijos para ir -nuevamente- a habitar la casa del hoy coaccionado y donde se alega hubiesen acontecido las actuaciones lesivas denunciadas, aspecto que prima facie impide tener siquiera un componente probatorio incipiente sobre la alegada lesión del derecho a la libertad.
Ahora bien, respecto al tópico de presunta afectación a la libertad, emergente de la negativa de permitírsele retornar a la ciudad de Salta de la República Argentina conjuntamente el mencionado niño, considerando su situación migratoria, en relación a que la parte accionada desaprueba la autorización de viaje correspondiente, se debe señalar que, la peticionante de tutela no demostró de forma alguna el impedimento que tuviese de acudir ante las instancias jurisdiccionales y/o administrativas respectivas a fin de concretar y viabilizar su legal salida del país y de manera especial la de su hijo BB, debiéndose considerar que la posibilidad de acceder a las instancias públicas sean judiciales y/o administrativas no podrían considerarse limitadas; toda vez que, en antecedentes se tiene la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia emitida el 8 de diciembre de 2020 dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la accionante contra Néstor Alexander Saavedra Pérez -hoy accionado- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, bajo el argumento central de que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar la imputación (Conclusión II.3); que demuestra la inicial promoción de una acción penal, lo cual permite afirmar, que el propósito que respalda la motivación en cuanto a este tópico de reclamación en base al cual se sustenta el petitorio de que a través de la Dirección General de Migración se ordene su salida legal del país y de los referidos menores de edad; se disponga la entrega inmediata de sus pertinencias y la de sus hijos, incluidos todos los documentos -certificado de nacimiento, cédula de identidad, certificados de vacunas, entre otros-; los accionados cubran los gastos de traslado inmediato a la República Argentina; y, debido a su situación sui generis se determine una pensión de asistencia familiar mínima en favor de su hijo BB y la misma sea homologada ante Juez competente; son aspectos que deben ser analizados por la jurisdicción especializada -sea familiar o de la niñez y adolescencia- o incluso administrativa, según corresponda al requerimiento -y a las cuales no se advierte que exista restricción o impedimento de acceso de la impetrante de tutela-, no pudiendo este Tribunal abstraer esta exigencia al no evidenciarse una imposibilidad objetiva de acceder al trámite tendiente a posibilitar la extrañada salida del país y menos alertar de alguna situación que imperativamente exija una actuación dinámica a fin de evitar la lesión de derechos en concreto del menor de edad.
En tal sentido y bajo los argumentos desarrollados no es posible abrir el pretendido ámbito de tutela de esta acción tutelar -Fundamento Jurídico III.1-, ante la existencia de hechos controvertidos y la necesidad de activación previa de los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y/o la vía administrativa que correspondan, debiéndose en consecuencia denegar la tutela impetrada en cuanto a este punto de examen constitucional.
Sobre la denuncia de riesgo de lesión de los derechos a la vida y a la salud
La peticionante de tutela alega que, no existe interés sobre su estado de salud, por cuanto se le diagnosticó piedras en los riñones y diabetes, así también por el estrés y la falta de vitaminas tiene problemas de piel, para cuyos padecimientos le recetaron medicamentos, a los cuales no puede acceder por cuanto no tiene ni para sus más imperiosas necesidades y el accionado le indica que no le corresponde correr con esos gastos y que pida a su madre -se entiende de la accionante-.
Al respecto, se debe traer a colación el contenido jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en base al cual se tiene consolidado que el derecho a la vida y como efecto inmediato la salud por su connotación primordial constituyen derechos de resguardo y vigencia imperativa al estar relacionados con la materialización de los demás derechos, siendo esta esencia dogmática la que impele su protección inmediata; sin embargo, esta labor de resguardo es posible siempre que la jurisdicción constitucional adquiera convicción sobre su conculcación o riesgo de lesión mediante elementos probatorios mínimos que generen el necesario convencimiento de la consolidación de algún acto u omisión indebido que desencadene en la limitación de su ejercicio.
En ese sentido, en el presente caso, la impetrante de tutela se limitó a alegar la vinculación del riesgo de lesión de los derechos primarios -vida y salud- con un presunto desinterés y falta provisión de medicamentos de manera específica por el accionado; empero, no acreditó de manera cierta y objetiva el aludido riesgo al tan solo adjuntar a la causa tutelar el Informe de Ecografía emitido por Paola Terrazas Aguirre, Médico de Diagnóstico por Imagen del Hospital Regional San Juan de Dios de la ciudad de Tarija, en el que como impresión diagnóstica respecto a la prenombrada establece: colecistitis alitiasica, patología parenquimatosa riñón derecho, microlito en riñón izquierdo y abundante meteorismo (Conclusión II.1), documental que por sí misma no permite a este Tribunal adquirir convencimiento de un inminente riesgo a tales derechos para que eventualmente pudiese activar el marco protectivo inherente a la acción de libertad, como tampoco posibilita concretar el vínculo del denunciado riesgo con alguna acción u omisión del referido accionado, quien además en el informe presentado de manera contrapuesta a la afirmación efectuada por la mencionada accionante señaló que se le dio cobijo, que no le falta absolutamente nada con relación a los alimentos y actuaron de forma humanitaria, lo cual de igual manera imposibilita tener certeza sobre la denuncia constitucional formulada, derivando ello, en la inviabilización de la tutela requerida en este acápite de verificación de procedencia constitucional.
En cuanto a las acciones de desconsideración de su condición de madre y de discriminación a su otra hija
La impetrante de tutela alega que, los accionados se empeñan en inculcar a su hijo BB una educación acorde con sus creencias y costumbres, dejándole de lado como madre al no tener ningún espacio en las decisiones respecto a la crianza del mismo, siendo utilizada como madre nodriza sin ningún tipo de derecho e incluso los abuelos paternos -coaccionados- se consideran los padres biológicos, al margen de ello, su otra hija también sufre discriminación y deprecio; puesto que, no la toman en cuenta cuando compran algo haciéndolo únicamente para su hermano.
En base al marco de lesividad planteado es necesario considerar el marco dogmático y jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el cual conforme al art. 125 de la CPE y el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resalta dentro de la configuración de los presupuestos de activación de la acción de libertad, cuatro postulados: “a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (énfasis añadido).
Así, a partir del alcance procesal-constitucional de resguardo tutelar de esta acción de defensa y con base en los presuntos actos lesivos denunciados que -tal cual se tiene precisado- convergen de manera sustancial en el desconocimiento de la condición de madre de la hoy accionante respecto a su hijo BB, sobre quien no se le permitirían tomar decisiones de ninguna índole y la actitud discriminatoria que sufriría su otra hija AA, al no tomársela en cuenta cuando los accionados adquieren algo para el antes referido menor de edad; no se advierte que tales actuaciones y/u omisiones tuviesen relación con alguno de los bienes jurídicos que se encuentran dentro del campo de acción de esta vía de defensa constitucional concatenados con los presupuestos de activación supra descritos, habida cuenta que, de forma alguna ninguna de las cuestionantes planteadas tal y como fueron abordadas, contienen alguna esencia circunstancial fáctica y concreta que posibilite trabar su connotación constitucional-procesal con una posible vulneración, amenaza y/o peligro al derecho a la vida, a la libertad física o de locomoción o al debido proceso vinculado a estos dos últimos.
En tal sentido, evidenciándose la falta de concurrencia de los presupuestos de activación de esta acción tutelar relacionados con los derechos que se encuentran dentro del alcance de su protección, tampoco es posible atender favorablemente la tutela requerida en este punto de análisis constitucional.
III.4. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, este Tribunal dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, advierte algunas actuaciones del Tribunal de garantías que deben ser examinadas.
Así, se tiene que, ante la determinación asumida en el Auto de señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de esta acción de defensa se ordenó la notificación del Ministerio Público (fs. 24 y vta.); sin embargo, sobre esta disposición únicamente cursa Informe de notificaciones en el que se establece el cumplimiento de las comunicaciones procesales entre ellas a “Jeaneth Rodríguez”, Fiscal de Materia (fs. 29), lo cual per se no evidencia el respaldo del efectivo diligenciamiento, lo cual si bien, en el caso no adquiere transcendencia que repercuta en la tramitación procesal-constitucional, no se puede obviar considerando que a tiempo de la remisión de antecedentes se deben adjuntar todas las documentales que permitan acreditar el cumplimiento de este tipo de actuados, máxime si fue el propio Tribunal de garantías que dispuso la notificación a la representación fiscal.
Por otra parte, de la revisión a la Resolución 02/2021 se constata que ante la solicitud de complementación y aclaración formulada por la peticionante de tutela, se tiene intervención exclusiva del Vocal que ejerció la Presidencia del Tribunal de garantías, cuando correspondía que al ser un ente colegiado la misma sea atendida por ambos integrantes, aspecto que si bien, en el caso de análisis no tiene una connotación determinante vinculada a su eficacia procesal, no puede ser obviada en su consideración.
Por lo expuesto, corresponde exhortar a los Vocales que integraron el Tribunal de garantías, a fin de que en futuras actuaciones acrediten el legal cumplimiento de las comunicaciones procesales dispuestas y en su efecto se arrimen a los antecedentes las constancias respectivas, así como se considere el alcance de Tribunal colegiado en las determinaciones que se asuman en la tramitación de los procesos constitucionales tutelares.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de manera correcta.