SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1421/2022-S4

Fecha: 10-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela alegan la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción a la integridad física y psicológica, a la alimentación, al agua, a la salud y a la vida, debido a que los demandados hubieran bloqueado el inmueble adquirido como producto de un remate, procediendo al corte de energía eléctrica, impidiendo el ingreso de un electricista y albañil, para que restablezca el servicio cortado y continúen con los arreglos al interior del inmueble, y tampoco pueden salir para alimentarse y comprar sus víveres, obligándoles a mantenerse alejados de sus hijos.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Consideraciones sobre el desistimiento o retiro de la demanda

Respecto al desistimiento o retiro de la acción de libertad, el art. 126.II de la CPE, establece que en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de la acción de libertad, ya sea por ausencia del demandado, o inasistencia o abandono; en virtud a lo cual, la autoridad jurisdiccional, de forma obligatoria y bajo responsabilidad dictará sentencia, misma que podrá ordenar, la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad o la remisión del caso ante el Juez competente. Asimismo, el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que la audiencia de acción de libertad, debe realizarse el día y hora señalados, a efecto de establecer las responsabilidades que correspondan, citando al efecto: “aun habiendo cesado las causas que originaron la acción de libertad…”.

Por lo expuesto, se advierte que el desistimiento de la acción de libertad, no está reconocido como posibilidad en ninguna etapa de la tramitación del mecanismo de defensa, incluso por mandato constitucional, la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción tutelar, está orientada a brindar una pronta y efectiva protección de los derechos a la vida y a la libertad, en sus esferas física y de locomoción, los mismos que se constituyen en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de la veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su tramitación.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0103/2012, 2133/2013 y 0340/2014, refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras –que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado–, expresó lo siguiente: “Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)”.

En ese entendido, este Tribunal a través de la SCP 0470/2018-S4 de 27 de agosto, modulando los razonamientos de las Sentencias Constitucionales antes citadas, señaló lo siguiente “…constituye una modulación a la línea jurisprudencial desarrollada anteriormente por este Órgano de justicia constitucional y que debe ser aplicado, al tratarse de una protección más amplia y progresiva de resguardo de los derechos, pues dada la configuración de este tipo de acciones, a diferencia del resto, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad que se ocupe de la revisión de cuestiones formales, precisamente en razón al principio de informalidad que rige a este tipo de recursos extraordinarios; por lo tanto, no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, admitir el retiro o desistimiento de la acción una vez que fue presentada, debiendo en consecuencia, una vez interpuesta, concluir hasta la emisión de un fallo que conceda o deniegue la tutela impetrada, según corresponda”.

III.2.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad, principio de informalismo y excepciones

Con relación al informalismo y la obligatoriedad de presentar prueba, la SC 0963/2011-R de 22 de junio, referida en la SCP 0616/2020-S4 de 20 de octubre, señaló que: “La acción de libertad instituida por el art. 125 de la CPE, como una acción de defensa, tiene la finalidad de proteger la libertad personal frente a una persecución, detención, procesamiento o prisión ilegal o indebida, ampliando su ámbito de protección al derecho a la vida, cuando su riesgo o amenaza se vincula a la libertad, precisando: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’.

De donde se concluye que la acción de libertad podrá ser interpuesta sin ninguna formalidad procesal, dado que el principio de informalismo emerge de la misma Ley Fundamental, concordante con la Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 90, establece los requisitos de forma y contenido para su interposición, entre los que se encuentra, en el parágrafo I, la exposición clara y precisa de los hechos motivantes y el derecho o garantía que se considere afectado, debiendo el juez salvar los defectos u omisiones de derecho; asimismo, el parágrafo II del citado precepto dispone que el recurso no requerirá la observancia de requisitos formales; por lo tanto, no se encuentra sujeta a ningún ritualismo procesal; sin embargo, ello no debe confundirse con la obligación de la parte accionante de acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, dado que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos o garantías, debido a que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre para tutelar los derechos protegidos por esta acción, para ello precisa compulsar los hechos denunciados en función a los elementos probatorios que los respalden.

En ese sentido, en la SC 0320/2010-R de 15 de junio, este Tribunal indica que: ‘Conforme la naturaleza de esta acción tutelar inserta en la misma Constitución Política y de acuerdo a lo previsto por la Ley del Tribunal Constitucional en cuanto al procedimiento para interponer la acción, se evidencia que la misma no requiere de mayores formalidades para su interposición, pudiendo presentarse de manera oral o escrita, por el agraviado o cualquier persona a su nombre. Al respecto, se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción a la integridad física y psicológica, a la alimentación, al agua, a la salud y a la vida, debido a que los demandados hubieran bloqueado el inmueble adquirido como producto de un remate, procediendo al corte de energía eléctrica, impidiendo el ingreso de un electricista y albañil, para que restablezca el servicio cortado y continúen con los arreglos al interior del inmueble, y tampoco pueden salir para alimentarse y comprar sus víveres, obligándoles a mantenerse alejados de sus hijos.

Establecida como está la problemática plantada, corresponde a continuación, revisar los antecedentes aparejados al expediente, de donde se evidencia que como consecuencia de la interposición de una acción de amparo constitucional, el Juez de garantías que conoció y resolvió el mismo, determinó que los impetrantes de tutela, ahora terceros interesantes, desalojen el inmueble que habitan actualmente, dentro del plazo de setenta y dos horas; medida que si bien fue cumplida, por los demandados; sin embargo, se dieron a la tarea de bloquear a los solicitantes de tutela para impedir que salgan de la casa y menos suministrarse de alimentos, cortarles el suministro de energía eléctrica, así como el ingreso de materiales de construcción.

III.3.1. Consideración previa

De los antecedentes cursantes en la presente acción de libertad, es posible evidenciar que los accionantes, a través de su abogado, durante el desarrollo de la audiencia oral, retiraron la acción de defensa contra el Presidente del barrio.

En cuanto al retiro de esta acción tutelar, corresponde hacer conocer que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el retiro de la acción de libertad no está reconocido como una posibilidad en ninguna etapa de la tramitación de la acción, asimismo por mandato constitucional se establece que la audiencia de acción libertad no puede ser suspendida bajo ninguna circunstancia (art. 126.II de la CPE), debido a que esta acción de defensa está orientada a brindar una pronta y efectiva protección al derecho a la libertad, en sus esfera física y de locomoción, el mismo que se constituye en un derecho fundamental, por cuanto su restricción acompaña la mayoría de las veces a la limitación en el ejercicio de otros derechos fundamentales; por lo cual, no es admisible la aceptación de desistimiento o retiro de la acción tutelar en ninguna etapa de su procedimiento; por lo que, no corresponde su consideración; consiguientemente, amerita la consideración de la problemática planteada.

III.3.2. Análisis del caso

Tal como fue desarrollado en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, si bien la acción de libertad no requiere de observancia de requisitos formales y no está sujeta a ritualismos; sin embargo, ello no implica que los impetrantes de tutela no tengan la obligación de demostrar las afirmaciones que realiza en su acción de libertad; puesto que, les concierne probar la existencia de los hechos o actos lesivos, que restringieron sus derechos o garantías, así como sus pretensiones, a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda tener certeza sobre las denuncias formuladas y la responsabilidad de las personas o autoridades que hubieren incurrido en el acto ilegal u omisión indebida, lesiva al derecho protegido.

En la especie, no se evidencia prueba alguna que demuestre lo denunciado por los accionantes, el video que se exhibió en la audiencia de la presente acción tutelar, al Juez de garantías, conforme a lo determinado por el mismo, no demostró los actos denunciados que sirvan para determinar si las puertas del inmueble en el que supuestamente se encuentran los impetrantes de tutela, se encontrarían cerradas con algún objeto o candados; o que de modo alguno se estuviera privando de la libertad de locomoción de los mismos.

De lo expuesto, es posible concluir que los solicitantes de tutela omitieron dar cumplimiento con su deber de demostrar las afirmaciones expuestas en su demanda tutelar, no habiendo probado la existencia de los hechos o actos lesivos que denunció como restrictivos de sus derechos reclamados, a objeto de que la justicia constitucional pueda tener certeza sobre los mismos; a objeto de lograr sus pretensiones, dado que tal como se estableció en la jurisprudencia constitucional, es obligación de éstos, demostrar la existencia de los hechos que denuncian; puesto que, esta jurisdicción necesita de certidumbre para compulsar los hechos denunciados, omisión es que son imposible de ser suplidas por esta jurisdicción, dado el tiempo transcurrido.

Por lo manifestado, no es posible para este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de lo denunciado; ante la falta de pruebas que demuestren lo denunciado por los accionantes, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.