SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1425/2022-S4

Fecha: 24-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, al debido proceso, a una justicia, oportuna y sin dilaciones y al principio de celeridad; toda vez que, las autoridades cuestionadas, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, omitieron remitir su carpeta vinculada al trámite de su libertad condicional con los datos determinados por el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; no obstante que, el Consejo Penitenciario aprobó su clasificación al beneficio de libertad condicional de la pena; en consecuencia, la autoridad judicial está impedida de dictar la Resolución correspondiente respecto a su pretensión de libertad condicional.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

La SCP 004/2022-S4 de 24 de febrero, señala: “…Con referencia a la celeridad que debe regir en las actuaciones procesales que tienen relación con la libertad personal respecto a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, sostuvo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.

Complementando la jurisprudencia con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la                   SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (las negrillas corresponde al texto original).

III.2.  Sobre el trámite de la libertad condicional

La Sentencia Constitucional Plurinacional mencionada, establece también que: “… Este Tribunal a través de la SCP 0587/2021-S4 de 22 de septiembre, con referencia al incidente de libertad condicional y su tramitación regulados por los arts. 174 y 175 de la LEPS, modificados por la Ley 1173, señaló: ‘Al respecto, el art. 174 de la –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), modificada por la –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, establece que: ‘La libertad condicional es el último periodo del sistema progresivo, consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad. La jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario, podrá conceder libertad condicional por una sola vez a las personas privadas de libertad, conforme a los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, o haber cumplido la mitad, más un (1) día de la pena impuesta tratándose de mujeres que tengan a su cargo: niñas, niños o adolescentes, personas mayores de sesenta y cinco (65) años, personas con discapacidad grave o muy grave o personas que padezcan enfermedades en grado terminal, o aquella que derive del nuevo cómputo.

2. Haber demostrado buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año.

3. Haber demostrado vocación para el trabajo en ningún caso la sanción disciplinaria pendiente de cumplimiento podrá impedir la liberación de la persona condenada si ésta ya hubiera cumplido la mitad más un día o las dos terceras partes de su condena, según corresponda.

La resolución que disponga la libertad condicional, indicará el domicilio señalado por el liberado y las condiciones e instrucciones que debe cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 24 de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

El juez de Ejecución Penal, vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las que podrán ser reformadas de oficio o a petición del fiscal o del condenado’.

Asimismo, el art. 175 de la Ley antes señalada, establece ‘(Procedimiento).- El incidente de Libertad Condicional, deberá ser formulado ante el Juez de Ejecución Penal. Podrá ser promovido a petición de parte o de oficio.

El Juez de Ejecución Penal, conminará al Director del establecimiento para que en el plazo de diez días, remita los informes correspondientes.

El juez podrá rechazar la solicitud sin más trámite, cuanto sea manifiestamente improcedente…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Identificada la problemática planteada, de los antecedentes se tiene que mediante Nota of. 1031/2021, con cargo de recepción de 23 de igual mes y año, el Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, dispuso que la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Recinto Mujeres, en aplicación de lo previsto por los arts. 174 y 175 de la LEPS, concordante con el art. 433 del CPP, remita en el plazo no mayor a diez días, a partir de su conocimiento los informes relativos al beneficio de libertad condicional de la accionante (Conclusión II.1.).

Por lo que, a través de Oficio 804/2021, recepcionado en la misma fecha, Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Recinto Mujeres –hoy demandada−, remitió a conocimiento de Mauricio Romero Catacora, Director Departamental de Régimen Penitenciario –ahora demandado−, la Nota de remisión de documento of. 1031/2021, suscrito por el referido Juez; debido a lo cual, requirió informes relativos al beneficio de libertad condicional de la impetrante de tutela (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por Nota OF. CITE. DDRP-SC. JURÍDICA 54/2021, expedido por Maritza Margarita Callex Arce, Abogada de la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario Santa Cruz, recepcionado el 29 de igual mes y año; por el cual, remitió a conocimiento de la Directora ahora demandada las carpetas de clasificación y de fichas de las privadas de libertad, entre ellas, de la impetrante de tutela; por lo que,  mediante Oficio 986/2021, hoy codemandada, remitió al Juez de Ejecución Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, la documentación de la solicitante de tutela, adjuntando el Certificado de Permanencia, Resolución de clasificación del Consejo Penitenciario 54/2021, ficha médica, Informes psicológico y social, entre otros (Conclusiones II.3 y 4).

Respecto al incidente de libertad condicional y su tramitación, la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, señala que se trata del último periodo del sistema progresivo y consiste en el cumplimiento del resto de la condena en libertad, previa resolución motivada que debe expedir la jueza o el juez de ejecución penal, mediante Resolución motivada, previo informe de la Dirección del establecimiento penitenciario que establezca que el interno demostró buena conducta en el establecimiento penitenciario, no habiendo sido sancionado por faltas graves o muy graves en el último año, el cual debe ser expedido en el plazo máximo de diez días, se entiende desde que la indicada autoridad tenga conocimiento de lo dispuesto.

Bajo dicho entendimiento, en el caso venido en revisión, se tiene que la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Recinto Mujeres, el 23 de agosto de 2021 tuvo conocimiento de la Nota of. 1031/2021, emitida por el Juez de Ejecución Penal del departamento de Santa Cruz; por lo que, esta autoridad penitenciaria remitió en la misma fecha, a través de la Nota 804/2021, al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz la Nota antes descrita, requiriéndole informes relativos al beneficio de libertad condicional de la impetrante de tutela.

Asimismo, se tiene que siendo de conocimiento del Director del Régimen penitenciario la necesidad de información relativa a la impetrante de tutela desde el 23 de agosto de 2021, éste, a través de la Abogada de dicha dependencia, mediante nota OF. CITE. DDRP-SC. JURÍDICA 54/2021 de 22 de septiembre, con recepción de 29 de igual mes y año, remitió a conocimiento de la Directora las carpetas de clasificación y de fichas de las privadas de libertad, entre ellas, de la accionante.

La referida información fue remitida por la Directora demandada al Juez de la causa, mediante Oficio 986/2021 de 30 de septiembre, adjuntando el Certificado de Permanencia, Resolución de clasificación del Consejo Penitenciario 54/2021, ficha médica, Informes psicológico y social, entre otros, misma que no consta fecha de recepción ante el referido Juzgado; empero, fue ratificado en audiencia.

En consecuencia, se tiene que la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Recinto Mujeres, observó su deber de actuar con la debida diligencia, ya que remitió la documental ordenada por el Juez de origen en el marco del principio de celeridad; es decir, en cuanto obtuvo la información del Director codemandado; por lo tanto, se deniega la tutela en cuanto a esta autoridad demandada.

En cuanto al Director Departamental del Régimen Penitenciario de Santa Cruz, se advierte una dilación injustificada respecto a la remisión de la información requerida por la Directora del Centro Penitenciario Recinto Mujeres, en razón a que habiendo conocido el 23 de agosto del citado año dicha pretensión, recién por la Nota OF CITE DDRP-SC JURÍDICA 54/2021, remitió el 29 de septiembre la documental descrita anteriormente; casi un mes después de haber recibido la orden judicial; por lo tanto, se evidencia que quien incumplió con los plazos establecidos en la norma fue el Director Departamental del Régimen Penitenciario.

Abriendo así la competencia de este Tribunal, a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que tiene como finalidad  acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, que deben ser atendidas con la mayor celeridad por su directa vinculación con el derecho a la libertad para no prolongar indebidamente su restricción, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

Por lo tanto, la dilación en la que incurrió el Director General de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, en la atención de información es relevante; toda vez que, la autoridad jurisdiccional sin la documentación requerida no podrá atender ni resolver la petición expresa vinculada con la libertad de la accionante.

En virtud a ello, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto al codemandado Mauricio Romero Catacora, Director General de Régimen Penitenciario de Santa Cruz, con la aclaración de que dicha concesión únicamente está encaminada a establecer la responsabilidad de dicha autoridad por lesión de la garantías del debido proceso en sus elementos acceso a una justicia oportuna y sin dilaciones y principio de celeridad, sin que ello implique que este Tribunal emita criterio de fondo sobre la pretensión de libertad condicional de la accionante, correspondiendo ello a la autoridad jurisdiccional competente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.