SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 12, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Marlene Rosa Calcina de Callisaya y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra sus personas, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, mediante Auto Interlocutorio 72/2021 de 6 de julio, José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz ahora coaccionado, dispuso su detención preventiva sin estar seguro a cuantas audiencias no asistieron y sin mencionar que la dilación del proceso es por más de tres años, tres meses y diecisiete días.
Ante ello, formularon recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 72/2021, el cual fue resuelto por la Vocal ahora accionada; sin fijar la respectiva audiencia, mediante Auto de Vista “402/2021” -siendo lo correcto 402-A/2021 de 30 de julio-; por el cual, declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó Auto Interlocutorio 72/2021, argumentando que si bien el indicado recurso fue interpuesto de manera oral; empero, conforme al art. 314 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), no se lo presentó de forma escrita, considerando que con relación a Diego Quispe Nina -accionante- se fijó audiencia para el 6 de julio de 2021 y producto de haberse ejecutado un mandamiento de aprehensión contra su persona y, al no presentarse un tercer acusado en audiencia, se “revisó” la medida cautelar; y, el Ministerio Público pidió de manera oral la revocatoria de las medidas cautelares; puesto que, al existir una acusación fiscal se tiene la probabilidad de autoría; además, que se fijaron medidas cautelares que no cumplieron y, que la defensa hizo conocer que la detención amerita muchos riesgos procesales y que la carga le corresponde a la Fiscalía.
Asimismo, el Auto Interlocutorio 72/2021, estableció que tuvo la oportunidad de defenderse ante las alegaciones del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que hubo un enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiéndose así conocer los argumentos de las partes, y de lo que se evidenciaría que el referido Tribunal de primera instancia cumplió con su deber de otorgar las garantías que la ley exige, concluyendo que no se causó indefensión; y, concluyendo que no se encontró agravio alguno sufrido, más aun cuando de antecedentes se advierte que ya tiene una acusación formal contra el recurrente o una declaratoria de rebeldía.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia-, a la defensa; y, a la igualdad de las partes; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cese del procesamiento indebido y de su privación de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual, el 3 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante sin mandato y abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de la presente acción de libertad, y ampliándolo, señalaron que: a) Inicialmente, se aclara que se agotaron las instancias en la vía ordinaria y que la acción de defensa en cuestión emerge de un proceso penal que se instauró desde el 2014, y existieron una serie de suspensiones en las audiencias de juicio oral, hasta que el 29 de septiembre de 2017, se declaró la rebeldía de Alex Diego Copetico -coimputado del proceso penal-, hasta que años después, el 31 de marzo de 2021, a las 12:40 horas, fueron notificados para una audiencia fijada para ese mismo día a las 14:30 horas; por lo que, se declaró su rebeldía, y se expidieron mandamientos de aprehensión contra sus personas; b) Asimismo, se debe resaltar que en el momento en el que se cometió el delito eran menores de edad; por lo que, debieron ser juzgados conforme al Código Niña, Niño y Adolescente; c) Sus detenciones se realizaron el 5 y 6 de julio de 2021, y en audiencia de la última fecha antes indicada, se produjo la revocatoria de medidas sustitutivas; d) La finalidad de los mandamientos de aprehensión era que apersonen a la audiencia de juicio oral; empero, ante la solicitud del Ministerio Público de revocatoria de medidas cautelares; pretensión que fue aceptada en el acto, cuando lo que correspondía era que se les notifique y que tengan un tiempo para poder realizar “el contradictorio”, conforme al art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); e) Es así que el Tribunal de alzada debió realizar un control de legalidad, y se debe tener presente que se encuentran prácticamente a “2 meses” (sic) de su detención preventiva y de manera equivocada la Vocal ahora accionada, en apelación incidental -se entiende del Auto Interlocutorio 72/2021- señaló que lo que correspondía era que presenten el indicado recurso de manera escrita y no de manera oral, cuando en realidad conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) se permite la interposición oral del recurso de apelación incidental; f) No se tomó en cuenta la SCP “1150/2015” ni el art. 115 de la CPE, que hacen mención respeto del derecho al debido proceso; g) En la tramitación del proceso existió una excesiva dilación que no es atribuible a sus personas; puesto que, la responsabilidad de publicar edictos no recae en ellos; h) El Fiscal de Materia fue accionado porque tiene la obligación de cumplir la normativa general; e, i) Por lo mencionado solicitó que se convoque a audiencia de juicio oral donde se “…sacrifique todas estas ilegalidades…” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 3 de septiembre de 2021, cursante de fs. 16 a 17, manifestó que: 1) Dentro del proceso penal del cual deviene la presente acción de defensa, emitió el Auto de Vista 402-A/2021 de 30 de julio; por lo que, cabe mencionar que actuó considerando la vigencia del principio de legalidad previsto por los arts. 180.I de la CPE y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por el cual, se crea la obligación de aplicar de manera estricta los mandatos legales y vigentes en la Ley; 2) En virtud a ello, se debe considerar lo manifestado en la SCP “770/2012” de 13 de agosto y SC 0919/2006-R de 18 de septiembre que cita a su vez a la SC 0062/2002 de 31 de julio, así como lo establecido en las Disposiciones Transitorias del Código Niña, Niño y Adolescente, en su apartado Sexto, refiere que los procesos contra personas adolescentes tramitados con el Código de Procedimiento Penal se sujetarán a lo establecido por la norma citada, salvo lo previsto en relación a las medidas cautelares y el régimen de medidas socio educativas que se sujetaran a lo señalado por ese Código; 3) Asimismo, se debe tomar en cuenta el art. 314 del CNNA, que refiere que el recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante la Jueza o Juez que emitió la resolución, dentro de los tres días de notificada la misma al recurrente; 4) En ese entendido, considera que la suscrita no vulneró ningún derecho y garantía constitucional, puesto que los agravios planteados no sobrepasaban una hoja, careciendo de fundamentación y motivación, así como de establecer y señalar antecedentes mediante los cuales se les habría vulnerado el derecho a la defensa por parte del Juez de primera instancia ahora coaccionado; 5) A momento de emitir pronunciamiento, se enmarcó en el art. 398 del CPP, que refiere que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; por lo que realizó una correcta compulsa de antecedentes; puesto que, conforme al Código Niña, Niño y Adolescente no se evidenció memorial alguno de recurso de apelación; motivo por el cual, no se vulneró el principio de legalidad; 6) Con relación a que se vulneró el derecho a la defensa, de antecedente se tiene que las partes procesales se encontraban presentes y ambas participaron en la audiencia celebrada; puesto que, de los argumentos expuestos por los accionantes, carecen de argumentos lógicos y probados; 7) De la situación jurídica de los accionantes, a momento de emitirse el Auto Interlocutorio 72/2021, se tiene la existencia de las “resoluciones de rebeldía”, y con relación a que no se cuestionó por ese Tribunal de alzada, el hecho de que no se convocó a una audiencia de revocatoria de medidas cautelares, y que lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no se notificó a los acusados -accionantes-; por lo que, es necesario precisar que ambos acusados incumplieron el llamado de las autoridades judiciales y en razón de aquello se debe tener presente la necesidad de la medida impuesta; al respecto la tesis del balanceo señala que es perfectamente posible mantener privada de libertad a una persona; por lo que, la suscrita, justifico, motivó y razonó cuál es la necesidad de mantener detenida preventivamente a una persona; y, 8) Por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela.
José Luis Quiroga Flores, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) No es posible plantear una acción de libertad para cuestionar el debido proceso, como ocurre en el presente caso, considerando que no se cumplen los presupuestos para aquello; es decir, el estado de indefensión y la vinculación directa del acto vulneratorio con el derecho a la libertad, tomando en cuenta que la amenaza que alegan los accionantes es la revocatoria de las medidas cautelares y la declaratoria de rebeldía; ii) Respecto a lo manifestado por los accionantes, con relación a que el proceso tardó más de tres años, se debe expresar de forma completa y no sesgada que ese Tribunal de Sentencia estaba a cargo de otros Jueces y uno de ellos falleció; además, se debe tener presente la declaratoria de cuarentena por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); iii) La defensa de los accionantes en ningún momento formuló una excepción de incompetencia; puesto que, los tres acusados pidieron la cesación de su detención preventiva; iv) Los antes accionantes debieron ser procesados conforme al Código Niña, Niño o Adolescente, ya que, dicho cuerpo normativo entró en vigencia el 2014; es decir, de manera posterior al proceso penal; v) Las audiencias de juicio oral fueron suspendidas y una de las razones fue que Alex Diego Copeticona -coimputado- se encontraba prófugo, y por lo cual, se determinó mediante Resolución “192/2017” la separación del antes nombrado del proceso penal, aquello, a efectos de dar continuidad del juicio con relación a los accionantes; vi) Ante la inasistencia de los prenombrados a la audiencia de juicio oral correspondió su declaratoria de rebeldía y la consecuente emisión de mandamiento de aprehensión; vii) Asimismo, se debe resaltar que la Vocal ahora accionada actuó correctamente al indicar que el recurso de apelación incidental debió ser formulado de forma escrita y que el indicado Código se aplica solo en dos regímenes; y, viii) Por lo anterior, solicitó se deniegue la tutela.
Iván Elmer Perales Fonseca, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, expresó que: a) El suscrito fue convocado para conocer el proceso penal únicamente a momento de instalarse la consideración de audiencia de juicio oral; puesto que, de manera anterior, existía otro Juez; b) Ante las denuncias de los accionantes, la acción de libertad, no es la vía idónea para resolverlas; en el entendido que se cuestionan la rebeldía y la revocatoria de medidas cautelares; c) Los accionantes formularon recurso de apelación incidental; por lo que la Vocal ahora accionada tuvo la oportunidad de revisar los actuados; y, d) Por lo mencionado, no se vulneró los derechos y las garantías de los accionantes, debiéndose en consecuencia denegar la tutela.
Heber Gonzalo Torrejón Siñani, Fiscal de Materia, mediante informe de 3 de septiembre de 2021, cursante a fs. 21 y vta. y en audiencia, señaló que: 1) En la audiencia de 31 de marzo de 2021, estuvieron presentes la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la parte querellante del proceso penal, su persona y ausentes los imputados -accionantes-, el Secretario del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en el que radica la causa, quien informó que Alex Quispe Copetón Coronel presentó un memorial por el que hizo conocer que se encontraba delicado de salud; y ante aquello, cuando se le otorgó el uso de la palabra solicitó que se declare rebeldes a los ahora accionantes; 2) En audiencia de juicio oral de 6 de julio de 2021, de manera directa, se consideró la revocatoria de las medidas sustitutivas de los accionantes, a pesar que en el decreto de 5 de dicho mes y año, se fijó audiencia de juicio oral y no de revocatoria de medidas cautelares, en la cual, una vez que se dio la palabra a Heber Gonzalo Torrejón Siñani, señaló que corresponde la revocatoria de medidas cautelares ante la parcialización del presente proceso desde la gestión 2017, sin tener en cuenta que la paralización del proceso y el no señalamiento de audiencia de juicio oral fue de plena responsabilidad del Juez ahora coaccionado, quien dejó de atender el proceso penal y dar continuidad al mismo conforme establece Ley por el tiempo de tres años, tres meses y diecisiete días; tiempo de dilación que no es atribuible al suscrito; 3) La audiencia de 6 de julio de 2021, debió ser sido de juicio oral y no de revocatoria de medidas; consecuentemente, no se vulneró ningún derecho y se cumplió con el art. 4.11 de la Ley 348, ya que por el principio informalidad tratándose de la vulnerabilidad en la que se encontraría una víctima menor de dieciséis años de edad, de acuerdo al art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “su derecho” ya precluyó; puesto que, los accionantes tuvieron la oportunidad de reclamar sus derechos en el momento oportuno, existiendo control jurisdiccional conforme al art. 273 del CPP; y, 4) Por lo señalado, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 13/2021 de 3 de septiembre, cursante de fs. 26 a 33, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Radicados los antecedentes del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, conforme al art. 340 del CPP, se estableció y dio inicio a los actos preparatorios de juicio oral público y contradictorio, a efectos de que se presente y proceda a la apertura y realización del juicio oral público y contradictorio; ii) Por otra parte, es evidente que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en el que radicó la causa tenía una acefalía; empero, independientemente de ello, y de la tramitación de esa causa, a la suscrita no le corresponde analizar o auditar aquello; puesto que, incluso las partes procesales no solamente el Ministerio Público o parte querellante, sino también que la propia parte acusada puede realizar y solicitar la prosecución de las causas judiciales; iii) Lo anterior implica que la parte acusada no simplemente se constituya en un sujeto que asuma una actitud pasiva dentro de la tramitación del proceso penal, ya que, como interesados tanto la parte querellante así como la acusada están tras la averiguación de la verdad y la culminación del proceso penal, sea a través de una sentencia o un auto definitivo; iv) Por otra parte, también se advierte que evidentemente tras la continuidad de la prosecución, se emitió el Auto de declaratoria de rebeldía de 31 de marzo de 2021, ante la incomparecencia de los accionantes a una audiencia de juicio oral, y ante ellos, los prenombrados formularon recurso de apelación incidental, y además, purgaron la declaratoria de rebeldía; v) Posteriormente, a requerimiento del Ministerio Público se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de medida cautelar de 6 de julio de 2021, en la que se emitió el Auto Interlocutorio 72/2021, y ante ello, los accionantes pudieron interponer diferentes solicitudes o plantear incidentes con relación a la forma de prosecución y convocatoria de medida cautelar; empero, esos extremos no fueron reclamados conforme a procedimiento; vi) Asimismo, se puede establecer que ante dicha Resolución de revocatoria de medidas cautelares, la parte accionante planteó recurso de apelación incidental contra esa revocatoria; por lo que, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de alzada, el cual emitió el respectivo Auto de Vista 402-A/2020 de 30 de julio, por el que se confirmó el Auto Interlocutorio 72/2021; y, vii) Por esos extremos, la suscrita considera que no existió un indebido procesamiento como alegan los accionantes, toda vez que tenían pleno conocimiento que desde el año 2014 se venía tramitando y suscitando un proceso penal en su contra, razón por la cual la suscrita considera que no existió vulneración, pues la causa judicial se tramitó conforme a procedimiento e incluso el fallo cuestionado fue objeto de revisión por parte del Tribunal de alzada.
En vía de complementación, los accionantes a través de su abogado, solicitaron a la Jueza de garantías, aclare lo manifestado respecto a que los prenombrados debieron estar atentos al desarrollo del proceso; al respecto, correspondía considerar el “instituto” de notificación; empero, omitió pronunciarse sobre la ilegalidad de la notificación faltando “70” minutos a la audiencia.
En mérito a esa solicitud, la Jueza de garantías expresó que existen mecanismos supletorios que debieron hacer valer en su momento y declaró no ha lugar lo solicitado.