SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1442/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia-, a la defensa; y, a la igualdad de las partes; puesto que, tras una serie de irregularidades en la tramitación del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, en audiencia de juicio oral: a) El Fiscal de Materia ahora coaccionado solicitó la revocatoria de sus medidas cautelares; b) Los Jueces Técnicos hoy coaccionados mediante Auto Interlocutorio 72/2021 de 6 de julio, dieron curso a dicha petición, dispusieron su detención preventiva, cuando en realidad la audiencia era de juicio oral y correspondía dejar sin efecto su declaratoria de rebeldía; y, c) Ante ello, formularon recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal ahora accionada por Auto de Vista 402-A/2021, mediante el cual declaró admisible, por haberse formulado dentro del plazo previsto por ley e improcedentes las “cuestiones planteadas”; por lo que confirmó el Auto Interlocutorio 72/2021 de primera instancia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

           La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’”»
.

III.3.    Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso -se entiende en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia-, a la defensa; y, a la igualdad de las partes; puesto que, tras una serie de irregularidades en la tramitación del proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, en audiencia de juicio oral: 1) El Fiscal de Materia ahora coaccionado solicitó la revocatoria de sus medidas cautelares; 2) Los Jueces Técnicos hoy coaccionados mediante Auto Interlocutorio 72/2021 de 6 de julio, dieron curso a dicha petición, dispusieron su detención preventiva, cuando en realidad la audiencia era de juicio oral y correspondía dejar sin efecto su declaratoria de rebeldía; y, 3) Ante ello, formularon recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por la Vocal ahora accionada por Auto de Vista 402-A/2021, mediante el cual declaró admisible, por haberse formulado dentro del plazo previsto por ley e improcedentes las cuestiones planteadas; por lo que confirmó el Auto Interlocutorio 72/2021 de primera instancia, argumentando que conforme al art. 314.II del CNNA el recurso debió planteare por escrito y que no existe un adecuada expresión de los agravios formulados.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista 402-A/2021 de 30 de julio, la Vocal ahora accionada declaró admisible el recurso de apelación incidental formulado por los accionantes, por haberse planteado dentro del plazo previsto por ley e improcedentes las cuestiones planteadas, por lo que confirmó el Auto Interlocutorio 72/2021 de 6 de julio, emitido por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del referido departamento, mediante el cual se dispuso su detención preventiva (Conclusión II.1.).

Ahora bien, corresponde precisar que los accionantes interpusieron la presente acción de libertad contra, el Fiscal de Materia ahora coaccionado; puesto que, solicitó la revocatoria de sus medidas cautelares y contra los Jueces Técnicos ahora coaccionados quienes dictaron el Auto Interlocutorio 72/2021 de 6 de julio, por el que dieron curso a dicha petición y disponiendo su detención preventiva, cuando en realidad la audiencia era de juicio oral y correspondía dejar sin efecto su declaratoria de rebeldía; y al respecto, concierne precisar que los accionantes, interpusieron recurso de apelación incidental contra el indicado Auto, el cual fue resuelto por la Vocal de la Sala Penal Primera en suplencia legal de su similar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hoy accionada; por lo que, el análisis a realizarse de limitará únicamente al Auto de Vista 402-A/2021 e 30 de julio y a la referida Vocal, puesto que la misma tuvo la oportunidad de revisar las actuaciones desplegadas anteriormente.

Así, precisados los antecedentes del caso, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al Juez de Instrucción Penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

En ese contexto, y del confuso contenido y petitorio del memorial de acción de libertad, y de la ampliación en audiencia, se entiende que en el fondo, los accionantes cuestionan la fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 402-A/2021 al mencionar que la Vocal ahora accionada resolvió el recurso de apelación incidental mediante Auto de Vista 402-A/2021 de 30 de julio, por el que declaró admisible el referido recurso, por haberse planteado el referido recurso dentro del plazo previsto por ley e improcedentes las cuestiones planteadas; por lo que confirmó el Auto interlocutorio 72/2021 de primera instancia, bajo el argumento que conforme al art. 314.II del CNNA el recurso debió formularse por escrito; puesto que, no existe una adecuada expresión de los agravios formulados; y en torno a ello, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala Constitucional Plurinacional precisar los agravios de apelación expuestos por la defensa de los accionantes y las respuestas otorgadas por la referida autoridad judicial.

En tal sentido, los accionantes manifestaron los siguientes agravios:

Con relación a Diego Quispe Nina

Primer agravio

Respecto al derecho a la defensa y al principio de contradicción en todo juicio oral, señaló que en cuanto al peligro de fuga, claramente se tiene registrado que la carga de la prueba corresponde a la parte peticionante y que los Jueces Técnicos hoy coaccionados no mencionaron bajo qué elemento, argumento o pruebas se tomó esa decisión, considerando que la defensa hizo mención a que su patrocinio fue reciente; por lo que dicha defensa desconocía los elementos por los que asumiría el derecho a la defensa.

Segundo agravio

Cuenta con 25 años de edad, y los Jueces Técnicos ahora coaccionados debieron emitir una resolución con relación a la edad; puesto que, el Centro de Qalauma recibe internos hasta los veinte seis años de edad; aspecto que no fue considerado.

Con relación a Oscar Carlos Yujra Mamani

Único agravio

Respecto a la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; puesto que, no se notificó a su defensa técnica con ningún pedido de solicitud escrita de revocatoria de medidas cautelares planteada por parte del Ministerio Público, considerando que se estableció la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente; puesto que, en la Resolución emitida se hizo mención al art. 289 del CNNA, donde se encuentran los requisitos para la detención preventiva, y se establece claramente que se va a dar curso al pedido escrito.

Tampoco se demostró con documentación que no se presentó a firmar en el sistema biométrico.

Resolviendo lo alegado anteriormente, la Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista 402-A/2021 de 30 de julio hoy impugnado, refirió que:

Con relación a Diego Quispe Nina

Primer agravio

De la compulsa de antecedentes, se evidencia inicialmente que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz señaló audiencia de juicio oral para el 6 de julio de 2021, a las 11:50 horas, producto de ser ejecutado el mandamiento de aprehensión del referido recurrente -accionante-, al no haberse presentado el tercer acusado en audiencia, se decidió tratar sobre la medida cautelar y situación jurídica del aprehendido -accionante-; por lo que, el representante del Ministerio Público pidió de manera oral la revocatoria de las medidas cautelares y solicitó se imponga la detención preventiva; puesto que, respecto al primer elemento de probabilidad de autoría, ya se contaba con acusación Fiscal; además, se dispuso que se presente a firmar el libro de presentación; extremo que tampoco se cumplió, así se tiene que otorgada la palabra a la defensa de la parte acusada -accionante-, la misma señaló que la detención amerita muchos riesgos procesales y que la carga procesal corresponde al Ministerio Público; asimismo, el aludido refirió que se lo aprehendió cerca de su domicilio y que no se fugó y, que se notificó a su anterior abogado que conoció el proceso penal el 2015, y que el mismo ya no lo patrocinaría, y finalmente, que no se produjo prueba en cuanto a que no asistió a firmar el libro.

A fs. 530 de obrados, cursa la Resolución 151/2015 de 3 de septiembre, mediante la cual se concede la cesación de su detención preventiva, imponiéndose el arraigo, presentación de garantes, obligación de presentarse todos los lunes en Secretaría del Tribunal a efectos de firmar el libro correspondiente, además, cursa en el cuaderno procesal la Resolución de declaratoria de rebeldía al no presentarse al llamado de las autoridades judiciales. Conforme a la compulsa de todos esos antecedentes, con relación a que se vulneró su derecho a la defensa y al principio de contradicción, ese Tribunal de alzada verificó que la parte recurrente tuvo la oportunidad de defenderse ante las alegaciones del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, puesto que, hubo un enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiéndose así conocer tanto los argumentos de las partes procesales presentes, de lo que se evidencia que el Tribunal de primera instancia cumplió con otorgar todas las garantías exigidas por ley en dicho acto; por lo que ese Tribunal de alzada llegó a establecer que no se acusó indefensión.

Así también, conforme a la decisión emitida por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento dela Paz, verificando las normas que rigen la materia y la presente causa, el art. 289 del CNNA, establece los requisitos para la detención preventiva, los cuales concurren en el presente caso; por lo que, al respecto no se encuentran algún agravio sufrido, más aún cuando de antecedentes, se advierte la existencia de una acusación formal contra el recurrente, una declaratoria de rebeldía y por consiguiente se señaló por la defensa que el acusado fue aprehendido a unos pasos de su domicilio, cuando por Resolución de medidas cautelares, se ordenó su detención domiciliaria.

Segundo agravio

Es necesario precisar que evidentemente no se debatió sobre la edad del recurrente o en su caso el Centro al que debió ser remitido; por lo que ese Tribunal de alzada estableció que el razonamiento de los Jueces de Primera instancia no es errado.

Con relación a Oscar Carlos Yujra Mamani

Único agravio: Al respecto, es necesario señalar que el recurso de apelación incidental lo interpuso la parte que se consideró vulnerada en sus derechos por la emisión de una resolución judicial, solicitando que la misma sea anulada o revocada, debiendo tener en cuenta que el recurso de apelación, como la mayoría de los recursos y actos jurídicos está sujeto a condiciones de forma y fondo, los cuales serán cumplidos para la admisión o rechazo por vicios de forma o de fondo; por otra parte, se tiene que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los agravios planteados por el impugnante en el mismo recurso.

Para el apelante no es suficiente no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, sino que también debe presentar sus razones jurídicas y fácticas por las cuales presenta su disconformidad, demostrando que la decisión es errónea y finalmente especificar cuál es su petitorio.

En ese entendido, considerando, lo señalado en la SC 1072/2003-R de 24 de julio, se concluye que la parte apelante no ajustó su pretensión conforme a las reglas del Código Niña, Niño y Adolescente; por lo que, se imposibilita el análisis de fondo.

De acuerdo al marco normativo y doctrinal citado, y de la lectura del recurso de apelación incidental, se tiene que no existe una expresión adecuada de los agravios que le ocasionó el Auto Interlocutorio 72/2021 apelado, tampoco se mencionó, con qué pruebas o elementos de convicción se respaldó dicha aseveración, así se tiene establecido en los razonamientos contenidos en el Auto Supremo (AS) “571/2015”, que es lo que no sucedió en el presente caso y aquello amerita a que se dicte una resolución como la presente.

No obstante a ello, el Tribunal de alzada, al margen de lo manifestado siempre con el ánimo de satisfacción a la solicitud planteada, con relación a lo indicado por el accionante respecto a adicionar o incorporar nuevos elementos por el Tribunal de primera instancia, conforme lo detallado sobre las actuaciones realizadas dentro de la presente causa, se tiene que el referido Tribunal no ingresó en una incongruencia aditiva; puesto que, como es evidente, de la audiencia de fundamentación oral, el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitaron de manera expresa la revocatoria de las medidas sustitutivas, y al ser demostrado que el acusado no acudió al llamado de la autoridad judicial y por aquello fue declarado rebelde y se emitió el respectivo mandamiento de aprehensión, se concluye que el Tribunal de primera instancia actuó correctamente.

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinaciona, encuentra que las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada, mediante el Auto de Vista 402-A/2021, ahora impugnado, no responden de manera suficientemente fundamentada y motivada a todos los puntos que los accionantes cuestionaron en su recurso de apelación incidental y mediante esta acción de defensa, como ser:

Respecto a Diego Quispe Nina

Primer agravio: Que se vulneró su derecho a la defensa porque no tenía conocimiento sobre qué puntos asumiría defensa; y al respecto, la Vocal ahora accionada señaló que el representante del Ministerio Público pidió de manera oral la revocatoria de las medidas cautelares y solicitó se imponga la detención preventiva; puesto que, respecto al primer elemento de probabilidad de autoría, ya se contaría con acusación Fiscal, además, se dispuso que debía firmar el libro de presentación; extremo que tampoco se hubiese cumplido, así se tiene que otorgada la palabra a la defensa de la parte acusada, la misma señaló que la detención amerita muchos riesgos procesales y que la carga procesal corresponde al Ministerio Público.

Asimismo, indicó que la parte recurrente -accionante- tuvo la oportunidad de defenderse ante las alegaciones del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; puesto que, hubo un enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiéndose así conocer tanto los argumentos de las partes procesales presentes, de lo que se evidencia que el Tribunal de primera instancia cumplió con otorgar todas las garantías exigidas por ley en dicho acto; por lo que, ese Tribunal de alzada llegó a establecer que no se acusó indefensión.

Finalmente, el art. 289 del CNNA, establece los requisitos para la detención preventiva, los cuales concurren en el presente caso, por lo que al respecto no se encuentran algún agravio sufrido, más aún cuando de antecedentes, se advierte la existencia de una acusación formal contra el recurrente, una declaratoria de rebeldía y por consiguiente la defensa señaló por que el acusado habría sido aprehendido a unos pasos de su domicilio, cuando por Resolución de medidas cautelares, se habría ordenado su detención domiciliaria.

Segundo agravio: Que cuenta con 25 años de edad, y el Tribunal de primera instancia debió emitir una resolución con relación a la edad; puesto que, el Centro de Qalauma recibe internos hasta los 26 años de edad; aspecto que no fue considerado; y al respecto, la Vocal hoy accionada indicó que es necesario precisar que evidentemente no se debatió sobre la edad del recurrente o en su caso el Centro al que debió ser remitido; por lo que, ese Tribunal de alzada establece que el razonamiento del Tribunal de primera instancia no es errado.

A partir de ello, respecto a Diego Quispe Nina, esta Sala Constitucional Plurinacional considera que las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada con relación al primer agravio resultan insuficientes; puesto que, si bien explicó que el representante del Ministerio Público pidió de manera oral la revocatoria de las medidas cautelares y solicitó se imponga la detención preventiva, ya que respecto al primer elemento de probabilidad de autoría, ya se contaría con acusación Fiscal; además, que se dispuso que se presente a firmar el libro de presentación; extremo que tampoco se hubiese cumplido por el accionante; empero, el antes nombrado refutó que no se demostró con documentación tal situación, sin merecer pronunciamiento alguno sobre aquello.

Asimismo, dicha autoridad indicó que la parte recurrente tuvo la oportunidad de defenderse ante las alegaciones del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; puesto que, hubo un enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiéndose así conocer tanto los argumentos de las partes procesales presentes, de lo que se evidencia que el Tribunal de primera instancia cumplió con otorgar todas las garantías exigidas por ley en dicho acto; por lo que, ese Tribunal de alzada llegó a establecer que no se acusó indefensión; y, que el art. 289 del CNNA, establece los requisitos para la detención preventiva, los cuales concurren en el presente caso; por lo que, al respecto no se encuentran algún agravio sufrido, más aún cuando de antecedentes, se advierte la existencia de una acusación formal contra el recurrente -accionante-, una declaratoria de rebeldía y por consiguiente se señaló por la defensa que el acusado fue aprehendido a unos pasos de su domicilio, cuando por Resolución de medidas cautelares, se ordenó su detención domiciliaria; explicación que al contar con un sustento fáctico y normativo, resulta suficiente en cuanto a lo cuestionado por el accionante.

En cuanto al segundo agravio, la respuesta de la Vocal ahora accionada no se encuentra fundamentada ni motivada; puesto que, se limitó a expresar que evidentemente no se debatió sobre la edad del recurrente o en su caso al Centro al que debió ser remitido; por lo que, ese Tribunal de alzada estableció que el razonamiento del Tribunal de Primera instancia no es errado; demostrando la falta completa de un análisis intelectivo, jurídico y fáctico, lo que deriva en la ausencia de fundamentación y motivación respecto a este punto.

Respecto a Oscar Carlos Yujra Mamani

Único agravio: Que no se notificó a su defensa con ningún pedido de solicitud escrita de revocatoria de medidas cautelares planteada por el Ministerio Público, considerando que se estableció la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente; puesto que, en el Auto Interlocutorio 72/2021, se mencionó al art. 289 del citado Código, donde se encuentran los requisitos para la detención preventiva, en el que se establece claramente que se va a dar curso al pedido escrito, y tampoco se demostró con documentación que no se presentó a firmar en el sistema biométrico; y al respecto, a la Vocal hoy accionada sostuvo que no existe una expresión adecuada de los agravios que le ocasionó el Auto Interlocutorio 72/2021 objeto e recuro de apelación, tampoco se mencionó con qué pruebas o elementos de convicción se respaldó dicha aseveración, así se tiene establecido en los razonamientos contenidos en el Auto Supremo (AS) “571/2015”, que es lo que no sucedió en el presente caso y aquello amerita a que se dicte una resolución como la presente.

No obstante a ello, ese Tribunal de alzada, al margen de lo manifestado siempre con el ánimo de satisfacción a la solicitud planteada, con relación a lo indicado por el accionante respecto a adicionar o incorporar nuevos elementos por el Tribunal de primera instancia, conforme lo detallado sobre las actuaciones realizadas dentro de la presente causa, se tiene que el referido Tribunal no ingresó a una incongruencia aditiva; puesto que, como es evidente, de la audiencia de fundamentación oral, el representante del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitaron de manera expresa la revocatoria de las medidas sustitutivas, y al haberse demostrado que el acusado no acudió al llamado de la autoridad judicial y por lo cual se lo declaró rebelde y emitió el respectivo mandamiento de aprehensión; por lo que, se concluye que el Tribunal de primera instancia actuó correctamente.

En este punto, se advierte que la Vocal ahora accionada al realizar un pronunciamiento de fondo sobre lo cuestionado por el accionante, si bien explicó que no se incorporaron nuevos elementos por el Tribunal de primera instancia; puesto que, el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia solicitaron de manera expresa la revocatoria de las medidas sustitutivas; empero, no desplegó ninguna fundamentación en cuanto a que no demostró con documentación que el accionante no se presentó a firmar en el sistema biométrico; por lo que, no se fundamentó ni motivó tal extremo.

En ese marco, analizados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y las respuestas otorgadas a los mismos, esta Sala Constitucional Plurinacional considera que la Vocal ahora accionada, incumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y el delito concreto analizado; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, resulta evidente la lesión de dicho derecho del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada.

En cuanto a la congruencia, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución de primera instancia que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el dictamen judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde el inicio hasta el final del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la decisión asumida.

En ese marco, y considerando que en el fondo, los accionantes cuestionaron que la Vocal ahora accionada al emitir el Auto de Vista 402-A/2021 hoy impugnado, no dio respuesta a sus reclamos, del contraste realizado precedentemente al analizar la fundamentación y motivación del referido Auto de Vista, se tiene que la Vocal hoy accionada, evidentemente no respondió al agravio de ambos accionantes quienes refutaron que no se demostró con documentación y no hubieran asistido a firmar el libro de presentación, se reitera, sin merecer pronunciamiento alguno sobre ello; evidenciándose la incongruencia externa -correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por la autoridad judicial-, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela solicitada sobre este punto.

A partir de lo anterior, se tiene que la Vocal accionada, al decidir ingresar a analizar el fondo del recurso de apelación incidental formulado por los accionantes, no obstante a haber manifestado que conforme al art. 314.II del CNNA, correspondía interponer el recurso por escrito, debió absolver todos los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por la parte accionante y otorgar respuestas debidamente fundamentadas y motivadas.

Finalmente, con relación a la denuncia de los accionantes de la vulneración a sus derechos a la defensa y a la igualdad de las partes, a más de su mención casi referencial, no expresaron mayor argumentación que permita a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advertir su vulneración con relación a alguno de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa; por lo que, al respecto, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.