SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1443/2022-S4
Fecha: 31-Oct-2022
Nancy Griselda Rasmusen de Garnero y Sergio Néstor Garnero por sí y como representantes de Integral Agropecuaria S.A., a través de memorial presentado el 7 de igual mes y año, cursante de fs. 619 a 623 vta., informaron lo siguiente: 1) La acción de a
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 46 de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 640 vta. a 645, mediante la cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1012/2022, ordenando que, los Magistrados ahora demandados emitan uno nuevo conforme los parámetros señalados en la misma; bajo los siguientes fundamentos: i) La interpretación de los arts. 317, 519 y 520 del CC, debe ser en orden, lo que, permite determinar si una obligación ha sido cubierta o no; ii) En cuanto a la prescripción “…se tiene que este proceso evidentemente se inicia el 12 de junio de 2010, y concluye el 01 de septiembre de 2011 posteriormente devienen los demás procesos; se ordinariza el proceso que tiene su duración desde el 01 de septiembre de 2011, hasta el 11 de agosto de 2017, ahí sin duda alguna el Tribunal debe considerar, estos aspectos dados de que el inicio del proceso de cumplimiento de contrato como es el que ya da origen a esta Acción de Amparo que se inicia el 29 de septiembre de 2017 hasta este momento, todas esta actuaciones hacen que no se pueda considerar la prescripción, dado que hay una continuidad de actos entre uno y otros, es decir, para que exista prescripción básicamente, quién tiene la titularidad del derecho o ejerce un determinado derecho, debe ingresar en condición de olvido (…), en este entendido los arts. 1492, 1493, además del 1501 del Código Civil, deben prevalecer para la interpretación de dicho instituto como es la prescripción…” (sic); iii) Respecto a la cosa juzgada, se debe considerar fundamentalmente “…el objeto y la consecuencia jurídica, situación que no ha ocurrido, dado que el artículo 1319 del Código Civil considera justamente este aspecto de cómo debe interpretarse a la luz del supuesto que nos plantea el accionante…” (sic); iv) Lo concerniente a la extemporaneidad del planteamiento de las excepciones, “…es un deber del Tribunal Jerárquico corregir los errores en los que hubiese incurrido un Juez de Instancia, en este caso debió el Tribunal Supremo haber y además siendo un hecho especialmente relevante, el cómo y en qué plazo se plantea las excepciones e incidentes, debió haberlos considerado a la luz de los artículos 367.III, 128 y 129 del Código Procesal Civil, dado que, el no considerarlo de esa manera, implica una transgresión o una interpretación arbitraria de la ley…” (sic); y, v) No se hizo referencia propiamente a la caducidad y se omitió totalmente la solicitud de complementación al Recurso de Casación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante auto Interlocutorio Definitivo 15 de 8 de febrero de 2021, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, se declararon probadas las excepciones de “…PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD con referencia al daño emergente y lucro cesante que se pretende en el proceso…” (sic); y, “…COSA JUZGADA, para todos los efectos relacionados con el cobro judicial realizado a través del PROCESO EJECUTIVO en cuanto al cobro de capital, intereses devengados, intereses moratorios, multas y sanciones pactadas en dichos contratos…” (sic), decisión apelada por el impetrante de tutela por memorial presentado el 15 de marzo de igual año, solicitando su revocatoria (fs. 417 a 420 vta. y 423 a 431 vta.).
II.2. Cursa Auto de Vista 45 de 30 de junio del mismo año, por el que, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Resolución precitada (fs. 456 a 463).
II.3. Consta memorial presentado el 30 de julio de similar año, por el cual, el impetrante de tutela, recurrió de casación en la forma y en el fondo el mencionado fallo de segunda instancia, pidiendo sea casada y resolviendo el fondo se declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por los ahora terceros interesados, con los siguientes puntos de agravio en la forma: a) Se infringió, los arts. 317 y 380 del CPC, que manda pagar primero los intereses antes del capital debido; b) Se lesionó, el art. 1319 del CC, tomando en cuenta que la nueva demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los documentos públicos 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, “…En ningún momento nos hemos referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte.- Es pues lógico entender que se tratan de las mismas personas, sobre los mismos instrumentos, pero demandas con significancia diferente…” (sic); c) Las instancias anteriores, no se pronunciaron sobre la caducidad y la improponibilidad de la demanda, pedidas mediante excepción por los demandados –hoy terceros interesados–; por tal motivo, no se aplicó debidamente el art. 366.4 del CPC; d) Hubo aplicación errónea del art. 365.II del CPC, que obliga a justificar en tres días la inasistencia a la audiencia preliminar; por ende, dicha sanción no puede pesar en una sola de las partes; e) Se admitió la excepciones opuestas sin tomar en cuenta su extemporaneidad, evitando con ello, un proceso justo y equitativo; y, f) No se observaron los arts. 1492, 1493, 1502, 1503, 1506, 1507 y 1508 del CC, respecto a la necesidad de observar que, con la ordinarización del proceso ejecutivo, fueron los propios demandados quienes interrumpieron el cómputo de la prescripción, iniciándose uno nuevo, quedando sin efecto el transcurrido con anterioridad. Agravios anotados y ratificados en el memorial presentado el 4 de agosto de idéntico año (fs. 477 a 487 vta. y 491 a 492).
II.4. A través de Auto Supremo 1012/2021 de 15 de noviembre, los Magistrados demandados, declararon infundado el recurso de casación analizado en la Conclusión que antecede; con la siguiente fundamentación en la forma y en el fondo: 1) El reclamo sobre la aplicación indebida del art. 317 del CC, no puede ser atendido, en razón de ser un agravio no referido en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 15 de 8 de febrero de 2021; empero, “…Si bien en aquel proceso, como señala el recurrente, se pagó un monto al capital, cuando debió pagarse primero a los intereses y luego al capital, es una situación de ejecución de la Sentencia que corresponde dilucidarse en ese mismo proceso…” (sic); 2) Respecto a la infracción del art. 1319 del CC, en el proceso ejecutivo, se decidió el pago del capital más intereses correspondientes “…que precisamente estaban descritos en las clausulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010. (…) Ahora bien, la demanda de cumplimiento de contrato cursante de fs. 338 a 342, expone en el apartado ‘Cláusulas incumplidas en el contrato’ las razones para justificar su pretensión, que en ambos documentos se establecen un interés de 1% (cláusula quinta); en la cláusula sexta se acuerda un interés moratorio del 3% sobre saldo de deuda impaga; y el pago de $us. 60 al acreedor por cada tonelada métrica de grano se soya…” (sic); por estas razones, existe identidad de sujetos, objeto y causa en los procesos ejecutivo y ordinario de cumplimiento de contrato; 3) Para el caso concreto, no existió acto procesal eficiente que, interrumpa el cómputo de la prescripción; pues, “…los Instrumentos Públicos 65/2010 y 275/2010 deberían ser cumplidos al 30 de mayo y 15 de 2010; por lo cual a la notificación con la presente demanda, ocurrido el 08 de noviembre de 2017, según diligencia a fs. 317 de obrados, hubo transcurrido más de siete años (…); no pudiendo contabilizarse como un acto interrumpido la ordinarización del proceso…” (sic), siendo que, el mismo no estaba directamente relacionado a la prescripción de la obligación discutida; 4) Lo concerniente a la caducidad e improponibilidad de la demanda, no pueden ser alegadas como agravios, en el entendido de haber sido opuestas por la parte contraria; y, 5) El apoderado de la codemandada Nancy Griselda Rasmusen –ahora tecera interesada–, estuvo presente en la audiencia preliminar; por ende, tal acto fue celebrado válidamente y donde no se efectuó reclamo alguno por tal circunstancia, produciéndose convalidación y aceptación de los efectos del art. 365.III del CPC, situación similar ocurrida con la supuesta extemporaneidad en la interposición de las excepciones (fs. 525 a 530 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material; en razón a que, los Magistrados demandados no resolvieron todos los agravios expresados en su recurso de casación; por ello, no consideraron que las resoluciones de primera y segunda instancia fueron emitidas sin sustento normativo, actuados que, además no tomaron en cuenta las falencias procesales suscitadas en la audiencia preliminar donde se resolvieron las excepciones procesales irregularmente interpuestas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso
La exigencia de que, una resolución sea fundamentada, motivada y congruente, es una garantía que forma parte del debido proceso, el cual, se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio, conforme a lo señalado en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Sobre el debido proceso, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que: "...entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(...)
consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
En ese sentido, se establece la exigencia de que, toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; presupuesto que, no solo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, entre muchas otras.
Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como: Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa o judicial en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.
En cuanto se refiere a la segunda finalidad, es decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, señalaron que, la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. En ese sentido, ilustrando al respecto, señalaron que: la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que, la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones simplemente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; en cambio la motivación es insuficiente, cuando no se dan razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se presenta, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; en su dimensión externa, implica que, la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, al establecerse que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que, además implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. A su vez, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que, el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
Es importante anotar que, la exigencia de motivación de las resoluciones no exige que éstas sean extensas en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que, exige una estructura tanto de forma como de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa pero clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que, la exigencia de motivación fue cumplida, caso contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad judicial o administrativa en cada caso, es claro que, dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.
Sobre la base de la indicada jurisprudencia constitucional es posible concluir que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2. La justificación de los hechos y el derecho aplicable como parte de la motivación y consiguiente garantía del debido proceso
Como fue anotado en el anterior apartado, la motivación de las resoluciones se constituye en uno de los elementos que, forman parte del debido proceso, a su vez reconocido en la Norma Suprema como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y principio; por cuanto, permite a las partes del proceso conocer las razones de la decisión asumida por la autoridad en cada caso, en apego al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 115.I de la CPE; asimismo, se constituye en la mejor manera de justificar el ejercicio del poder del Estado, dado que, conforme a lo dispuesto en el art. 178.I de la Ley Fundamental, la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de seguridad jurídica, publicidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el art. 8.1 de la CADH para salvaguardar el derecho a un debido proceso, señalando además que: “El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática[1]”; la indicada Corte ha sostenido que, la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.
En el marco del Estado Constitucional de Derecho, la motivación, está vinculada con la justificación del ejercicio del poder estatal, dado que, las decisiones emanadas de los órganos del Estado deben ser justificadas frente a las partes y a la sociedad en su conjunto, para evitar caer en arbitrariedad, precisamente como forma de controlar su ejercicio y para garantizar los derechos y libertades de las personas.
Entre las características principales de la motivación, que pueden ser extraídas de la jurisprudencia constitucional, se encuentran las siguientes: a) Debe ser expresa, esto es, que el Tribunal, juez o autoridad debe consignar expresamente los argumentos que lo llevaron a adoptar su decisión, pues, no resulta admisible que se remita “a los fundamentos ya expuestos” en una decisión anterior, a lo postulado por la doctrina o incluso a la jurisprudencia sobre el punto en cuestión; b) Debe ser clara, es decir, fácilmente comprensible para que las partes y cualquier persona comprendan las razones de la decisión, de manera que se debe usar un lenguaje claro, preciso, comprensible y medido, aunque sin desmedro de la calidad técnica; c) Debe ser lógica, lo que significa que los razonamientos expuestos en el fallo deben guardar coherencia entre ellos, sin que existan contradicciones entre los hechos, el derecho y las conclusiones, expresando la necesaria justificación interna del fallo, que requiere que la decisión se deba poder inferir lógicamente de las premisas fácticas y normativas seleccionadas e indicadas como fundamento de hecho y de derecho de la resolución, sumándose asimismo, para casos de difícil solución, la justificación externa , que apunta a la corrección de las premisas (fáctica y normativa); y, d) Debe ser completa, es decir, abarcando tanto a los hechos como al derecho.
Como se señaló anteriormente, la motivación, comprende tanto a la fundamentación fáctica como a la fundamentación jurídica de las resoluciones; así, en cuanto al primer aspecto nombrado, el juez debe explicar por qué se tienen por existentes o inexistentes determinados hechos al margen de la prueba, y, cuando la existencia o inexistencia resulta de la prueba, el juez debe explicar en qué medios de prueba es que se funda para establecer tal existencia o inexistencia, explicando al efecto, la valoración que realiza de cada uno de los medios de prueba producidos, explicando porque se considera, a cada uno de ellos, eficaz o ineficaz para dar por existente o inexistente el hecho, conforme se establece en el art. 145 del CPC, que en lo relativo a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas…”; de manera que, no puede considerarse que una sentencia se encuentra motivada cuando solo hace referencia a los medios de prueba que dieron mérito a la decisión, sino que el tribunal, juez o autoridad tiene el deber de pronunciarse también sobre aquellos elementos probatorios contrarios a la decisión que arribó, explicitando el razonamiento seguido para arribar a la decisión, lo que, a su vez permitirá verificar si la resolución ha cumplido con el valor justicia, consagrado en art. 8.II de la CPE.
Por su parte, la denominada fundamentación jurídica de las resoluciones tiene que ver con la explicación del derecho aplicable a los hechos que se consideran existentes o inexistentes, donde el tribunal deberá analizar todos los fundamentos de derecho que han sido esgrimidos por las partes, argumentando sobre su aceptación o rechazo, inclusive con prescindencia de las normas que no fueron alegadas por las partes, en aplicación del principio iura novit curia; sin que ello, signifique una modificación de los hechos o la pretensión procesal; a dicho efecto, debe justificar la aplicación de la norma al caso concreto. La SCP 0492/2021-S2 de 31 de agosto, refiriéndose a este tema señaló que: “…todo argumento contiene una justificación interna o formal, y externa o material; la primera, implica la logicidad del fallo y la conexión lógica que debe existir entre las premisas fácticas y normativas con la conclusión, lo cual demuestra que el paso de unos enunciados a otros fue valido y racional, respetando una correcta estructura de razonamiento de parte de la autoridad judicial. Por su parte, la dimensión material de la argumentación; es decir, la justificación externa, exige que las premisas fácticas y normativas se encuentren respaldadas en material objetivo de prueba, que acredite que estas son correctas y además cumplen criterios materiales de veracidad”.
Con base en lo señalado anteriormente se establece que, todo tribunal, juez o autoridad que resuelva una controversia jurídica o recurso dentro de un proceso, en la medida que el caso lo requiera, tiene el deber de justificar objetivamente los hechos y el derecho aplicable en cada caso; ello, como parte del derecho de toda persona a contar con una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso.
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, vinculados con los principios de igualdad y verdad material; en razón a que, los Magistrados demandados no resolvieron todos los agravios expresados en su recurso de casación; por ello, no consideraron que las resoluciones de primera y segunda instancia fueron emitidas sin sustento normativo, actuados que, no tomaron en cuenta las falencias procesales suscitadas en la audiencia preliminar donde se resolvieron las excepciones procesales irregularmente interpuestas.
De lo expuesto y argumentado por el solicitante de tutela, se establece que, la problemática sometida a revisión, conforme a los antecedentes analizados, tiene como sustento fáctico, lo suscitado cuando el accionante interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contratos contenidos en los documentos públicos 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, contra Nancy Griselda Rasmusen de Garnero y Sergio Néstor Garnero por sí y como representantes de Integral Agropecuaria S.A. –ahora terceros interesados–, cuyo trámite recayó en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz –después de haberse recusado a los titulares de los dos anteriores despachos judiciales en número–, en base al incumplimiento de varias cláusulas de los citados instrumentos, procediéndose al señalado de audiencia preliminar “…con todas las falencias que serán causa de agravios y habiendo llegado con la sentencia desde su casa resolvió aspectos invocados en audiencia y desestimó algunos que eran materia del proceso…” (sic), en la que se emitió el Auto Interlocutorio 15 de 8 de febrero de 2021, que fue apelado y mereció su confirmación a través del Auto de Vista 45 de 30 de junio de igual año, expedido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo asiento judicial; por ello, planteó recuso de casación, resuelto mediante Auto Supremo 1012/2021 de 15 de noviembre; empero, ninguno de los referidos actuados que conocieron las impugnaciones, tuvieron sustento en la ley y menos en la Constitución Política del Estado; pues, “…El Auto Supremo que hoy se impugna, no resolvió los agravios expresados en nuestro recurso de casación en la forma, en el fondo y complementación…” (sic).
Establecidos los contextos de la problemática a resolver en el presente caso, debemos pasar a disgregar cada punto del mismo y verificar la existencia o no de violaciones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela; para ello, se realizará análisis respecto a los reclamos que, tienen que ver con el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia.
Dentro del marco señalado, corresponde recordar que, conforme se ha expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes de este fallo, el debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que, abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente preestablecidos, para hacer posible la materialización de la justicia en igualdad de condiciones; asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que, se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir o impugnar, entre otras, y que, como se dijo, se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo normas rectoras a las cuales deben sujetarse todas las autoridades y también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad procesal.
Corresponde y conviene remarcar, que el problema del presente caso radica esencialmente en la falta de motivación y fundamentación; es decir, si en el proceso ordinario de cumplimiento de contratos debe emitirse nuevo auto supremo observando tales circunstancias, denuncia realizada en el marco del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por ello, el análisis que sigue se basará en tales tópicos y su correspondencia con la jurisprudencia constitucional anotada con anterioridad.
III.3.1. Sobre los antecedentes y sustentos del Recurso de Casación contra el Auto de Vista 45
Mediante Auto Interlocutorio Definitivo 15 de 8 de febrero de 2021, emitido en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Noveno del departamento de Santa Cruz, se declararon probadas las excepciones de “…PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD con referencia al daño emergente y lucro cesante que se pretende en el proceso…” (sic); y, “…COSA JUZGADA, para todos los efectos relacionados con el cobro judicial realizado a través del PROCESO EJECUTIVO en cuanto al cobro de capital, intereses devengados, intereses moratorios, multas y sanciones pactadas en dichos contratos…” (sic), decisión apelada por el solicitante de tutela por memorial presentado el 15 de marzo de igual año, solicitando su revocatoria (Conclusión II.1).
Después, por Auto de Vista 45 de 30 de junio del mismo año, la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Resolución precitada (Conclusión II.2).
Posteriormente, a través de memorial presentado el 30 de julio de similar año, el impetrante de tutela recurrió de casación en la forma y en el fondo el mencionado fallo de segunda instancia, pidiendo sea casada y resolviendo el fondo se declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuestas por los ahora terceros interesados, precisando los siguientes puntos de agravio en la forma: 1) Se infringieron los arts. 317 y 380 del CPC, que manda pagar primero los intereses antes del capital debido; 2) Se violó el art. 1319 del CC, tomando en cuenta que la nueva demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los documentos públicos 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, “…En ningún momento nos hemos referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte.- Es pues, lógico entender que, se tratan de las mismas personas, sobre los mismos instrumentos, pero demandas con significancia diferente…” (sic); 3) Las instancias anteriores, no se pronunciaron sobre la caducidad y la improponibilidad de la demanda, pedidas mediante excepción por los demandados –hoy terceros interesados–; por tal motivo, no se aplicó debidamente el art. 366.4 del CPC; 4) Hubo aplicación errónea del art. 365.II del CPC, que obliga a justificar en tres días la inasistencia a la audiencia preliminar; por ende, dicha sanción no puede pesar en una sola de las partes; 5) Se admitieron las excepciones opuestas sin tomar en cuenta su extemporaneidad, evitando con ello, un proceso justo y equitativo; y, 6) No se observaron los arts. 1492, 1493, 1502, 1503, 1506, 1507 y 1508 del CC, respecto a la necesidad de observar que, con la ordinarización del proceso ejecutivo, fueron los propios demandados quienes interrumpieron el cómputo de la prescripción, iniciándose uno nuevo, quedando sin efecto el transcurrido con anterioridad. Agravios anotados y ratificados en el memorial presentado el 4 de agosto de idéntico año (Conclusión II.3).
III.3.2. Respecto de los argumentos otorgados en el Auto Supremo 1012/2021
Por su parte respondiendo al actuado recursivo anterior, el Auto Supremo 1012/2021 de 15 de noviembre, expedido por los Magistrados demandados, declaró infundado el recurso de casación analizado en el apartado anterior; con la siguiente fundamentación en la forma y en el fondo: i) El reclamo sobre la aplicación indebida del art. 317 del CC, no puede ser atendido en razón de ser un agravio no referido en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 15 de 8 de febrero de 2021; empero, “…Si bien en aquel proceso, como señala el recurrente, se pagó un monto al capital, cuando debió pagarse primero a los intereses y luego al capital, es una situación de ejecución de la Sentencia que corresponde dilucidarse en ese mismo proceso…” (sic); ii) Respecto a la infracción del art. 1319 del CC, en el proceso ejecutivo se decidió el pago del capital más intereses correspondientes “…que precisamente estaban descritos en las clausulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010. (…) Ahora bien, la demanda de cumplimiento de contrato cursante de fs. 338 a 342, expone en el apartado ‘Cláusulas incumplidas en el contrato’ las razones para justificar su pretensión, que en ambos documentos se establecen un interés de 1% (cláusula quinta); en la cláusula sexta se acuerda un interés moratorio del 3% sobre saldo de deuda impaga; y el pago de $us60 al acreedor por cada tonelada métrica de grano se soya…” (sic), por estas razones, existe identidad de sujetos, objeto y causa en los procesos ejecutivo y ordinario de cumplimiento de contrato; iii) Para el caso concreto, no existió acto procesal eficiente que, interrumpa el cómputo de la prescripción; pues, “…los Instrumentos Públicos 65/2010 y 275/2010 deberían ser cumplidos al 30 de mayo y 15 de 2010; por lo cual, a la notificación con la presente demanda, ocurrido el 08 de noviembre de 2017, según diligencia a fs. 317 de obrados, hubo transcurrido más de siete años (…); no pudiendo contabilizarse como un acto interrumpido la ordinarización del proceso…” (sic), siendo que el mismo no estaba directamente relacionado a la prescripción de la obligación discutida; iv) Lo concerniente a la caducidad e improponibilidad de la demanda, no pueden ser alegadas como agravios, en el entendido de haber sido opuestas por la parte contraria; y, v) El apoderado de la codemandada Nancy Griselda Rasmusen –ahora tercera interesada–, estuvo presente en la audiencia preliminar; por ende, tal acto fue celebrado válidamente y donde no se efectuó reclamo alguno por tal circunstancia, produciéndose convalidación y aceptación de los efectos del art. 365.III del CPC, situación similar ocurrida con la supuesta extemporaneidad en la interposición de las excepciones (Conclusión II.4).
Ahora, contrastando los actuados descritos anteriormente, se tiene que, el solicitante de tutela alegó en su impugnación que, se infringió lo previsto por los arts. 317 y 380 del CPC, en cuyos tenores, establecen pagar primero los intereses antes del capital debido, violándose el art. 1319 del CC, tomando en cuenta que, la nueva demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los documentos públicos 65/2010 de 23 de enero y 275/2010 de 15 de marzo, y “…En ningún momento nos hemos referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte.- Es pues lógico entender que se tratan de las mismas personas, sobre los mismos instrumentos, pero demandas con significancia diferente…” (sic); que, las instancias anteriores, no se pronunciaron sobre la caducidad y la improponibilidad de la demanda, pedidas mediante excepción por los demandados –hoy terceros interesados–; por tal motivo, no se hubiere aplicado debidamente el art. 366.4 del CPC; del mismo modo, hubo aplicación errónea del art. 365.II del CPC, que obliga a justificar en tres días la inasistencia a la audiencia preliminar; por ende, dicha sanción no puede pesar en una sola de las partes, admitiéndose la excepciones opuestas sin tomar en cuenta su extemporaneidad; y, no se observaron los arts. 1492, 1493, 1502, 1503, 1506, 1507 y 1508 del CC, respecto a la necesidad de observar que, con la ordinarización del proceso ejecutivo fueron los propios demandados quienes interrumpieron el cómputo de la prescripción, iniciándose uno nuevo, quedando sin efecto el transcurrido con anterioridad.
A todo lo anteriormente argumentado, se respondió que, el reclamo sobre la aplicación indebida del art. 317 del CC, no puede ser atendido en razón de ser un agravio no referido en el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio Definitivo 15 de 8 de febrero de 2021; ahora, respecto a la infracción del art. 1319 del CC, en el proceso ejecutivo se decidió el pago del capital más intereses correspondientes “…que precisamente estaban descritos en las clausulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010. (…) Ahora bien, la demanda de cumplimiento de contrato cursante de fs. 338 a 342, expone en el apartado ‘Cláusulas incumplidas en el contrato’ las razones para justificar su pretensión, que en ambos documentos se establecen un interés de 1% (cláusula quinta); en la cláusula sexta se acuerda un interés moratorio del 3% sobre saldo de deuda impaga; y el pago de $us60 al acreedor por cada tonelada métrica de grano se soya…” (sic), por estas razones existiera identidad de sujetos, objeto y causa en los procesos ejecutivo y ordinario de cumplimiento de contrato; asimismo, para el caso concreto no existió acto procesal eficiente que interrumpa el cómputo de la prescripción; pues, “…los Instrumentos Públicos 65/2010 y 275/2010 deberían ser cumplidos al 30 de mayo y 15 de 2010; por lo cual a la notificación con la presente demanda, ocurrido el 08 de noviembre de 2017, según diligencia a fs. 317 de obrados, hubo transcurrido más de siete años (…); no pudiendo contabilizarse como un acto interrumpido la ordinarización del proceso…” (sic); que, lo concerniente a la caducidad e improponibilidad de la demanda, no pueden ser alegadas como agravios, en el entendido de haber sido opuestas por la parte contraria; y, que el apoderado de la codemandada Nancy Griselda Rasmusen –ahora tercera interesada–, estuvo presente en la audiencia preliminar; por ende, tal acto fue celebrado válidamente y en el que, no se efectuó reclamo alguno por tal circunstancia, produciéndose convalidación y aceptación de los efectos del art. 365.III del CPC, situación similar ocurrida con la supuesta extemporaneidad en la interposición de las excepciones.
Evidenciándose con el análisis anterior, falta de claridad y puntualidad en la respuestas dadas por las autoridades judiciales demandadas, quienes respecto del art. 317 del CC, evitan dar explicación con el pretexto de no ser operable el per saltum en el tema (fs. 528), a pesar de haber sido reclamado en el recurso de apelación (fs. 424 vta.); del mismo modo, en lo concerniente al art. 1319 del CC, no se otorgaron razones jurídicas válidas para haber contrastado dos procesos de naturaleza distinta –ejecutivo y ordinario–, soslayando la imposibilidad de realizar dicha labor tomando en cuenta que, el primero no conlleva al efecto de cosa juzgada material; por último, es necesario otorgar mayor discernimiento a la prescripción declarada probada o estimada; es decir, debe darse raciocinio inteligible del porqué no operó interrupción del cómputo del mismo a pesar de haberse tramitado anteriormente procesos ejecutivos y su ordinarización –además debidamente notificados a las partes demandadas–, que no son a entender del Auto Supremo 1012/2021, conducentes y suficientes para operarla o aplicarla al caso concreto; por tanto, la referidas autoridades judiciales demandas, incumplieron con el deber de motivar, que es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, protegiendo el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que, el derecho suministra y otorgando credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática, como advirtió el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que en virtud a este principio, las autoridades jurisdiccionales o administrativas, están obligadas a velar por la existencia de una estricta correspondencia entre lo peticionado, lo considerado y lo resuelto; implicando ello, no solamente la concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva, sino su materialización reflejada a lo largo de todo su contenido, de manera que, no se incurra en una incongruencia aditiva o incongruencia omisiva, sin descuidar la cita de las disposiciones legales que sirvieron de base para asumir la decisión respecto al objeto del proceso.
Constatándose con lo anotado y estudiado anteriormente, que las autoridades jurisdiccionales demandadas, no fueron explícitas ni claras al indicar la necesidad de desestimar el recurso de casación interpuesto por el accionante, comprendiendo erróneamente que la decisión asumida en el Auto de Vista 45, expedido en segunda instancia fue correcto procesal y sustantivamente al confirmar el Auto Interlocutorio Definitivo 15; por ello, entendieron indebidamente que los sustentos fácticos y legales de tal impugnación no estaban justificados suficientemente, en especial respecto a la explicación sobre las consecuencias o forma en la cual debiera aplicarse la norma y valorarse la prueba, conforme a sus pretensiones, tal y como se explica en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Resolución Constitucional, situaciones que en consecuencia están suficientemente probadas dentro de proceso por el solicitante de tutela, en especial lo concerniente a la aplicación indebida en el caso concreto de la prescripción y lo concerniente al reclamo de favorecer al accionante el entendimiento contenido en el art. 317 del CC, respecto a la imputación del pago de la deuda inicialmente a los intereses y luego al capital; asimismo, quedando claro que el tema de la caducidad no fue analizado ni considerado en el Auto Supremo 1012/2021, cuestión ya anotada y que debe ser corregida por las autoridades judiciales demandadas, siempre en base a la necesidad de razonar sobre el tramite –arts. 375 y siguientes del CPC– e improcedencia de las excepciones establecidas en el art. 381.II.num 6 del CPC, supuestamente establecidas como favorables a la parte contraria –hoy terceros interesados–.
En conclusión, los Magistrados demandados conculcaron derechos constitucionales al tramitar y resolver el recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela; por ende, no sustentaron ni justificaron con suficiencia el Auto Supremo 1012/2021 de 15 de noviembre, mediante el cual, declararon infundado el mismo; con ello, dando razón al Auto de Vista 45 de 30 de junio de 2021, que confirmó a la vez el Auto Interlocutorio Definitivo 15 de o de febrero; por tanto, no observaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia establecidos en la Constitución Política del Estado.
III.3.3. Consideración final
Finalmente, conforme a los antecedentes cursantes en obrados, se evidencia que el impetrante de tutela planteó recurso de queja respecto al supuesto incumplimiento de la Resolución 46 de 7 de abril de 2022 –hoy objeto de revisión ante este Tribunal– por parte de la ahora demandada Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; empero, en observancia de la jurisprudencia sentada al efecto, el presente Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene competencia para conocer el fondo de la misma, ante la inexistencia de cosa juzgada constitucional; sin embargo, no debe perderse de vista la obligación que tienen las autoridades demandadas, de hacer cumplir su resoluciones de manera inmediata.
En consecuencia, la Sala constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46 de 7 de abril de 2022, cursante de fs. 640 vta. a 645, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 1012/2021 de 15 de noviembre, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] Sentencia caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela”, párrafo 78
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Nancy Griselda Rasmusen de Garnero y Sergio Néstor Garnero por sí y como representantes de Integral Agropecuaria S.A., a través de memorial presentado el 7 de igual mes y año, cursante de fs. 619 a 623 vta., informaron lo siguiente: 1) La acción de a