SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1136/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derecho a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado que fue resuelto por la autoridad jurisdiccional de turno -ahora demandada- imponiéndosele sentencia condenatoria de tres años de reclusión; sin embargo, al presente no puede acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena debido a que los actuados procesales correspondientes no fueron remitidos al Juzgado de origen impidiéndosele incluso la presentación de memoriales al radicar la causa en el juzgado a cargo de la Jueza demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de los entonces recursos de hábeas corpus; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio indicó que el Juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, más tarde la SC 0465/2010-R de 5 de julio señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre.
III.2. Análisis del caso concreto
El objeto procesal de la problemática planteada radica esencialmente en la falta de remisión de los antecedentes del cuaderno procesal del Juzgado de Instrucción Penal Decimotercera de turno por -feriado de corpus christi- a cargo de la autoridad jurisdiccional ahora demandada al despacho judicial en que radica la causa; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.
Extrañando, principalmente el acta de audiencia de salida alternativa de procedimiento abreviado donde consta que se dictó sentencia condenatoria en contra de la ahora demandada; imponiéndosele la pena de reclusión de tres años, actuaciones procesales imprescindibles para solicitar el beneficio de suspensión condicional de la pena y así abrir la posibilidad de modificar su situación jurídica.
Ahora bien, respecto a la problemática identificada, sobre el hecho de no haber remitido el expediente por el feriado de corpus christi, el art. 125 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, estableció que los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena, establecerán turnos que cumplirán los juzgados que correspondieran conforme a ley, para garantizar un servicio ininterrumpido, que incluya domingos y feriados.
En cumplimiento a dicha disposición legal, por el feriado señalado ut supra, se remitieron los antecedentes del proceso penal incoado contra la ahora Juez demandada al Juzgado de turno a cargo de la autoridad jurisdiccional –ahora accionada-, velando que los despachos judiciales en materia penal que asumen el conocimiento de causas con detenidos, resuelvan las peticiones relacionadas con un determinado caso, durante la interrupción de la labor judicial.
En el caso en examen, se advierte que la Jueza de turno en audiencia pública celebrada el 3 de junio de 2020 dictó sentencia condenatoria en contra de la ahora solicitante de tutela imponiéndole la condena de tres años de reclusión dentro la salida alternativa de procedimiento abreviado solicitada. Posteriormente, la prenombrada impetrante de tutela solicitó a la Jueza de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo del control jurisdiccional del proceso señale audiencia para el conocimiento y resolución del beneficio de suspensión condicional de la pena. Actuación procesal que no se pudo efectuar por la falta de remisión del caso por el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz a cargo de la Jueza ahora demandada.
De lo desarrollado, la autoridad demandada al no remitir los antecedentes del proceso seguido contra la impetrante de tutela, al Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, pese a conocer que en dicho proceso penal dictó sentencia condenatoria que adquirió ejecutoría y que la impetrante de tutela podría ser beneficiada con la suspensión condicional de la pena, la colocó en una situación incierta, generando que la misma no pueda efectuar ninguna petición, menos poder resolverse los aspectos relativos al beneficio peticionado, generando que su derecho de acceso a la justicia se vea restringido, debido a que la autoridad jurisdiccional titular no tiene a su disposición los antecedentes del proceso, impidiéndole materializar el referido derecho que en el caso va relacionado con el derecho a la libertad.
Omisión que desconoce el principio de celeridad que debe caracterizar al proceso penal, ello considerando la calidad de los derechos que se encuentran en riesgo; no siendo justificativo de la dilación incurrida el hecho que la Secretaria de su despacho hubiera renunciado a su cargo llevándose los expedientes, grabadora y documentos del despacho bajo su dirección, pese a los memorandos de llamada de atención y conminatorias, no habiendo remitido hasta esa fecha, los actuados extrañados.
Argumento que no responde a los antecedentes del caso; toda vez que, la referida Secretaria mediante escrito presentado el 15 de junio de 2021 dio a conocer a la titular del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, el acta de audiencia, así como la Sentencia de 3 de junio de 2021, donde no consta la firma de la autoridad jurisdiccional ahora demandada aduciendo que ésta no aceptó suscribir dichos actuados. Elementos probatorios que contradicen de manera flagrante el informe de la indicada autoridad prestado posteriormente el -24 del mismo mes y año- que señala “…en el caso concreto a la fecha no ha remitido a el acta de la audiencia referida viéndome en la obligación mi persona de realizar la conminatoria a la secretario quien no ha contestado a la fecha…” (sic). Hecho que amerita sea de conocimiento del Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura.
De lo precedentemente expuesto, se evidencia que la Jueza demandada no garantizó el derecho de acceso a la justicia de la impetrante de tutela donde solo correspondía la revisión y autorización de los actuados extrañados y su pronta remisión al Juzgado donde radicaba la causa; máxime si la supuesta inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable. Comprendiéndose, que los Jueces como autoridades revestidas de jurisdicción no pueden dejar al desamparo la dirección del despacho judicial, por cuanto les asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente o en su caso, aplicar lo establecido en el art. 93.I de la LOJ que estipula que en caso de impedimento o cesación de una secretaria o secretario de sala, tribunal de sentencia o juzgado, será suplido por la secretaria o secretario siguiente en número.
En tal razón, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, corresponde conceder la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentren de por medio el derecho a la libertad y locomoción de las personas.
Se aclara que, en el caso en particular la concesión de tutela, tiene únicamente como efecto el asegurar el acceso oportuno a la justicia de la ahora solicitante de tutela y no así un pronunciamiento sobre el fondo de su situación jurídica –libertad– pues, esta corresponderá ser considerada por la autoridad jurisdiccional, conforme a los datos del proceso.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, con similar entendimiento, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 1136/2022-S1 (viene de la pág. 8).