SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
1435/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1435/2022-S4

Fecha: 31-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1, 3 a 7, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 13 de mayo de 2021 el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, dispuso su detención preventiva, y el 27 de agosto del mismo año, mediante Auto Interlocutorio 224/2021 un Juez en suplencia legal rechazó su solicitud de cesación de dicha medida extrema, manteniendo subsistente únicamente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativo al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante.

El 9 de septiembre de 2021 se llevó adelante audiencia de consideración de la apelación incidental que interpuso contra el referido Auto Interlocutorio 224/2021 por ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija presidida por la autoridad –ahora demandada–, quien pronunció el Auto de Vista 219/2021 de 9 de septiembre que declaró con lugar su recurso de apelación dejando sin efecto el único riesgo procesal que se encontraba subsistente, sin embargo, dispuso medidas sustitutivas extremadamente gravosas en su contra, tales como su detención domiciliaria con vigilancia permanente por dos efectivos policiales, entre otras.

Dicho Auto de Vista carece de la debida motivación y fundamentación en razón a que la autoridad accionada dispuso la segunda de las medidas más gravosas sin ningún fundamento, limitándose a manifestar simplemente que: “… la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado a los actos investigativos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley…”; sin embargo, no fundamentó por qué se impone una detención domiciliaria con dos escoltas o cuál es la necesidad de tal excesiva cautela si no existen riesgos procesales, menos aún, qué le permite concluir que otras medidas menos gravosas no garantizarían los fines establecidos en el art. 221 del CPP.

El tenor del art. 231 bis del adjetivo penal, establece con claridad meridiana que, para la aplicación de cualesquiera de las medidas señaladas, deben cumplirse dos requisitos, siendo uno de ellos la existencia de riesgos de fuga u obstaculización; en el caso, al haberse verificado la inexistencia de estos últimos, la autoridad accionada debió aplicar la norma bajo los principios de progresividad y favorabilidad, lo que generó la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con el principio de legalidad. También existe una vulneración del principio de proporcionalidad del régimen de medidas cautelares, a partir de la grosera y arbitraria aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con dos escoltas por parte de la autoridad demandada, quien no realizó un nuevo test de proporcionalidad disponiendo dicha medida, que además resulta de imposible cumplimiento en razón a la publicitada carencia de personal al interior de la Policía Nacional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad vinculado con el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 108.1, 109, 110, 115.I, 116.I, 117.I y II, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 14 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CIDH).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicitó se conceda la tutela y se disponga la “nulidad” del Auto de Vista 219/2021 y se pronuncie nueva Resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 1 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 39, presente el solicitante de tutela asistido de su abogado y el Ministerio Público, y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos de su demanda, así como su petitorio, añadiendo que: a) Solicitó pronunciamiento por parte de este Tribunal de garantías únicamente respecto a la medida cautelar de detención domiciliaria con dos escoltas; b) La jurisprudencia constitucional estableció que la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, eso implica el deber de fundamentar en derecho dicha decisión, tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado democrático de derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas; c) En la estructura del Auto de Vista se hizo un análisis de todos los elementos y se desactivó el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, refiriendo la autoridad demandada que no existen riesgos procesales, entonces eso implica que solo concurre la probabilidad de autoría, el primer requisito para aplicar medidas cautelares, mas no así el segundo, que es la concurrencia de riesgos procesales; d) Pese a lo anterior, y que en la parte resolutiva se declaró con lugar (la apelación); sin embargo, teniendo en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar la presencia del imputado en los actos investigativos, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, se dispuso como medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, su detención domiciliaria con dos escoltas, cuando se estableció que ya no había riesgo de fuga; e) Las medidas cautelares deben ser aplicadas bajo el principio de potestad reglada, y no a simple discreción y arbitrariedad del Juez;
f) La Resolución con respecto únicamente a la medida cautelar de detención preventiva vulnera el principio de legalidad ordinaria, porque el art. 231 bis establece que deben concurrir tanto la probabilidad de autoría como los riesgos procesales, para aplicar medidas cautelares, no solamente para la detención preventiva, sino para cualquier medida, así se disponga una simple presentación una vez por mes; g) En este caso, los elementos de convicción de que (el accionante) no se va a someter al proceso han sido desactivados por el Vocal accionado, y el riesgo procesal de que obstaculizaría la investigación, también fue desactivado en una anterior audiencia por el Juez a quo; h) El Vocal –ahora demandado– no ha observado el principio de legalidad, es decir, la norma establecida en el art. 231 bis que le exigía que ante la ausencia de riesgos procesales correspondería una libertad irrestricta; e, i) Obviamente no se ha hecho un nuevo test de proporcionalidad en la resolución, para aplicar la detención domiciliaria con escoltas y no así otra medida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante escrito presentado vía facsímil el 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 24 vta. a 29, informó: 1) La vida del accionante no está en riesgo, su procesamiento obedece a una imputación formal por el delito de tráfico de sustancias controladas a cargo del Ministerio Público, y su privación de libertad es en cumplimiento a una orden judicial emitida por órgano competente, y sujeta a revisión y modificación las veces que la parte así lo considere, conforme el art. 250 del CPP; 2) En el caso de las medidas de coerción personal al no causar ejecutoria, pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia, inclusive de oficio, mucho más a petición de parte, y no pretender que el Alto Tribunal de control de constitucionalidad supla lo que la ley sabiamente prevé y pone al alcance oportuno y efectivo de las partes; 3) El sólo agotamiento de la vía ordinaria no activa la jurisdicción constitucional, sino cuando efectivamente se haya vulnerado el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva tramitada conforme al ordenamiento adjetivo penal; 4) De ningún modo la tutela constitucional debe ser forzada a un rol casacional, es decir que, sólo es factible activarla ante una evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y no cuando una resolución no es acorde al interés del impetrante de tutela, pues ello equivaldría incursionar en interpretar la legalidad ordinaria, lo que por esta vía no es factible; y, 5) En el caso, el Auto de Vista impugnado resolvió el incidente formulado por el ahora solicitante de tutela señalando en su fundamento la violación a la debida fundamentación con relación al régimen de las medidas cautelares; en ese sentido, la decisión de declarar con lugar una apelación incidental en la que se dispuso medidas menos gravosas tal como señala el art. 240 del CPP, en modo alguno vulnera el derecho a la libertad del accionante, por cuanto de conformidad con el art. 251 del adjetivo penal, es una potestad legal de las Salas Penales, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares, en ese sentido se tiene que no hubo vulneración del derecho al debido proceso relacionado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que si bien el Auto de Vista 219/2021 ha “desactivado” los peligros procesales que concurrían en su momento para la activación o procedencia de la detención preventiva; sin embargo, aún se encuentra latente el primer requisito relativo a la probabilidad de autoría, lo cual es congruente con los antecedentes del proceso; consecuentemente, no se está vulnerando bajo ningún punto de vista el derecho a la libertad y al debido proceso.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 39 a 44, concedió la tutela solicitada, y en consecuencia, dispuso la “nulidad” del Auto de Vista 219/2021 de 09 de septiembre, debiendo la autoridad demandada emitir uno nuevo “en el día y sin espera de turno de la causa”, con los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 219/2021, tan solo se limita a señalar la finalidad de las medidas cautelares y que corresponde aplicar medidas cautelares menos gravosas que la detención preventiva, previstas en el art. 231 bis del CPP, no existiendo motivación y fundamentación respecto a si la medida cautelar es idónea o adecuada para alcanzar la finalidad que se busca; ii) Menos aún explica por qué la detención domiciliaria con vigilancia de dos escoltas es necesaria, y es la única medida que puede asegurar los fines del proceso, y por qué no se pueden aplicar medidas cautelares que interfieren en menor grado la libertad del encausado; iii) Finalmente carece el Auto de Vista219/2021 de la motivación y fundamentación respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, si la restricción o limitación al derecho a la libertad física que supone la detención domiciliaria no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida; iv) En la parte de la imposición de las medidas cautelares de mérito, el referido Auto de Vista incumple la exigencia del art. 124 del CPP, la jurisprudencia internacional y estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), careciendo de motivación y fundamentación de hecho y derecho respecto a su aplicación, en este acápite no se valora la SC 163/2017 de 6 de marzo, y la SC 538/2012 de 09 de julio, citadas en el memorial del accionante; v) El art. 231 bis del adjetivo penal, se refiere a la aplicación de medidas cautelares en una audiencia de control jurisdiccional, no así, a una audiencia de cesación a la detención preventiva, pues cuando se obtiene la cesación a la detención preventiva es viable imponer medidas cautelares, las que están normadas en el art. 231 bis numerales 1 al 9 del referido código, siendo esta parte aplicable cuando se da lugar a la cesación a la detención preventiva; vi) El “antiguo” art. 240 del CPP referido a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, viene a sustituir esa norma que era mucho más clara y precisa, cuando una persona obtiene la cesación a la detención preventiva, como se expuso, establece que se le apliquen medidas cautelares, siendo indiferente que hayan sido desvirtuados los riesgos procesales, porque al estar vigente los indicios de participación y la necesidad de asegurar los bienes jurídicos “que podían ser la imposición de la ley, es atendible esa imposición”; vii) Las SC 745/2013, 550/2010-R, 242/2010-R y SC 1447/2004-R, interpretando el art. 245 del aludido código establecen de manera unívoca que para obtener su libertad, la persona que ha sido beneficiada con cesación de la detención preventiva, debe acreditar las medidas impuestas por el Juez o Tribunal sin que se le pueda exigir otras condiciones y requisitos, lo que corrobora que cuando se obtiene la cesación a la detención preventiva se puede imponer medidas cautelares y para obtener su libertad, el encausado debe acreditarlas; viii) De lo expuesto queda claro que existe una gran diferencia entre lo que regula el art. 233 bis del CPP, que es para la aplicación (de medidas cautelares) en audiencia de control jurisdiccional, y el art. 231.1 del adjetivo código, relativo a la cesación a la detención preventiva, esta última que implica que se pueden aplicar medidas menos gravosas; y, ix) En ese sentido, el Tribunal encuentra vulnerado el derecho al debido proceso al encausado en su vertiente motivación y fundamentación en la imposición de la medida cautelar de detención domiciliaria con vigilancia permanente las 24 horas por dos efectivos policiales.