SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2025-S4
Fecha: 14-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de octubre de 2022, cursante de fs. 1 a 3 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, estando con detención preventiva desde el 8 de agosto de 2022, en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz; vale decir, cinco años , dos meses y diez días; en cuyo marco, el 21 de septiembre del año antes precitado, presentó memorial de cesación a su detención preventiva, habiendo transcurrido veintiún días, sin que a la fecha haya recibido una respuesta oportuna, conforme establece el art. 239.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad, no citando al efecto norma Constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada: “EL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS CONTENIDOS EN LA NORMATIVA PROCESAL BOLIVIANA, INCORPORADOS POR LAS MODIFICACIONES CONTENIDAS EN LA LEY 1173 Y 1226, RESPETANDO, EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD Y ESTEMOS TODOS CONFORME A DERECHO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 8 a 11, presentes la parte solicitante de tutela asistido de su abogado; así como, el Juez y la Secretaria demandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por medio de su defensa técnica, se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y ampliándolos, refirió que: el 21 de septiembre de 2022, presentó memorial solicitando la cesación a su detención preventiva y que hasta la fecha esta no fue considerada; vulnerándose de esta manera, lo establecido en el art. 239.4 del CPP; puesto que, la Oficina Gestora de Procesos, debió a través del buzón de notificación, correr en traslado dentro las veinticuatro horas a las partes y, las mismas dentro de las cuarenta y ocho horas responder, y con la contestación o sin ella la Jueza o el Juez o el Tribunal debió emitir Resolución, sin necesidad de audiencia dentro el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; por lo que, conforme establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se está invocando la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, solicitando que se conceda la tutela impetrada, en respeto a los derechos humanos contenidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos (CADH), y demás normas conexas de la cual Bolivia es parte suscribiente.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidora pública demandada
Cesar Daniel Yampara Laura, en suplencia legal del Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, en audiencia; manifestó que: a) Como Juez estaba en suplencia legal de su titular “Bacarreza desde el 19 de septiembre” (sic); ya que, esta estaba suspendida temporalmente; b) Si bien se presentó el memorial de cesación a la detención preventiva el 21 de septiembre del año antes referido; se debe considerar que, en esa fecha, recién ingresó a la Oficina Gestora de Procesos; por otra parte, la auxiliar del Juzgado antes mencionado estaba con baja médica posnatal, encontrándose trabajando solos él y la secretaria, habiendo bastante carga procesal; c) Buscando la paz social, se ha fijado audiencia para que el –hoy impetrante de tutela–, pueda acogerse a una salida alternativa; empero, el abogado no se presentó a pesar del recordatorio de la Secretaría que ya empezaba la audiencia; y, d) Se cumplió con la notificación al Ministerio Público; empero, esta diligencia fue realizada recién hoy a la víctima –14 de octubre de 2022–; por lo que, una vez que se cumplan las cuarenta y ocho horas se pasará a emitir la resolución que corresponda; empero, se debe tomar encuenta la legitimación pasiva; ya que, no soy el titular.
La Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia las Mujer Primera del departamento de La Paz, en audiencia; indicó que: 1) Vía Oficina Gestora de Procesos, el accionante presentó memorial de cesación a la detención preventiva el 21 de septiembre de 2022, mereciendo el mismo, pronunciamiento por la autoridad judicial el 27 de igual mes y año antes señalado; sin embargo, la suscrita estuvo con baja médica desde el 19 del mes y año precitado, debido a que tenía amenaza de aborto y pese a eso estuvo en funciones justamente para no causar dilaciones indebidas; por otro lado, el Juzgado se encuentra sin auxiliar y con su estado delicado de salud tubo que desempeñar ambas funciones, al igual que el Juez −hoy demandado– que tiene una excesiva carga procesal; pues, al estar en suplencia legal tenía que atender también los procesos en su juzgado donde es titular; y, 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la línea jurisprudencial, donde las partes deben actuar de forma diligente en su propia causa, pues el solicitante de tutela tiene un abogado particular; es así que, recién un día antes a la consideración de esta acción de defensa, proporcionaron copias para que se diligencie la solicitud de cesación a la detención preventiva; razón por la cual, se generó hoy las notificaciones vía gestora procesal; sin embargo, por secretaría fue notificada un día antes a la Fiscal de Materia bajo el principio de informalismo, e incluso esta autoridad ya se pronunció al respecto; por lo cual, no existe ninguna dilación atribuible al Juez hoy demandado que está en suplencia legal ni de la suscrita, considerando que recién “ayer” (sic), se aproximó el abogado al despacho a objeto de sacar las copias necesarias; mismas que, fueron corridas en traslado de inmediato; por lo mencionado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decima Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 21/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 12 a 13, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado, está en suplencia legal del Juez de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero señalado departamento; por lo que, acorde a procedimiento, no le corren los plazos procesales; además, de las dos notificaciones que se tenían que realizar al Ministerio Público y a la víctima, solo hay una pendiente −a la víctima−; ii) La Secretaria −ahora codemandada−, del Juzgado entes referido; si bien, es responsable de ciertos actos procesales, como son las notificaciones, no es menos evidente que las partes tienen también la obligación de coadyuvar con dichas actuaciones, para dar la celeridad que corresponda a su proceso y no simplemente actuar de manera pasiva; y, iii) No se demostró de forma objetiva y fehaciente el derecho vulnerado, simplemente se mencionó que estaría indebidamente procesodo el ahora accionante por el incumplimiento en los plazos.