SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2025-S4
Fecha: 14-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; debido a que, ante su pedido de cesación a su detención preventiva, por memorial de 21 de septiembre de 2022, los demandados incumplieron los plazos previstos en el art. 239.4 del CPP: a) La Secretaria codemandada no cumplió con las diligencias de la notificación al Ministerio Público y a la víctima; y, b) El Juez demandado, no se pronunció respecto a la prenombrada solicitud de cesación antes mencionada conforme dispone la Ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la acción de libertad innovativa
La doctrina y la jurisprudencia, han determinado una clasificación de los tipos de acción de libertad según su finalidad, entre éstas, la de pronto despacho y la innovativa; mismas que fueron desarrolladas, entre otras, en la SCP 0685/2018-S4 de 25 de octubre; concluyendo que: “El habeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho, ha sido instituido por la jurisprudencia constitucional como una modalidad de esta acción de defensa, a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad (SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R) enfatizando que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 0528/2013 de 3 de mayo) para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos (SCP 0011/2014 de 3 de enero).
La aludida SCP 0011/2014 también razonó que: ‘…existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad’. Dicho razonamiento también debe ser aplicado para aquellos supuestos en que sea posible prever que la situación jurídica del demandado haya sido resuelta o modificada incluso por una autoridad diferente o como consecuencia del desarrollo mismo del proceso, atendiendo la finalidad descrita por la jurisprudencia referida previamente” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad, respecto al personal de apoyo judicial. Jurisprudencia reiterada
La línea jurisprudencial ha venido desarrollando de manera amplia, las formas y casos en los que el personal de apoyo jurisdiccional, puede ostentar legitimación pasiva en este tipo de acción tutelar; es así, que la SCP 0346/2018-S4 de 17 de julio, estableció que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, recondujo el entendimiento relativo a la responsabilidad del personal de apoyo jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones, así la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad es una garantía jurisdiccional destinada a proteger los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción contra acciones y omisiones provenientes de servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión a los derechos tutelados por la presente acción de defensa.
La naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, de cuyo precepto se extraen los principios rectores como el informalismo, que implica la ausencia de requisitos formales en la presentación de la demanda; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa; y, la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto directo con la persona que reclama la protección de sus derechos.
A partir de la identificación de los principios que rigen la acción de libertad y, fundamentalmente en virtud a su naturaleza jurídica, se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad vinculado al principio de celeridad; debido a que, ante su pedido de cesación a su detención preventiva, por memorial de 21 de septiembre de 2022, los demandados incumplieron los plazos previstos en el art. 239.4 del CPP: 1) La Secretaria codemandada no cumplió con las diligencias de la notificación al Ministerio Público y a la víctima; y, 2) El Juez demandado, no se pronunció respecto a la prenombrada solicitud de cesación antes mencionada conforme dispone la Ley.
Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes venidos en revisión, a partir de lo cual, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el Juez de Control Jurisdiccional, determinó la detención preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, estando con detención desde el 8 de agosto de 2022, hasta la fecha; vale decir, cinco años, dos meses y diez días; razón por la que, el 21 de septiembre del año precitado, presentó memorial de cesación a su detención preventiva, habiendo transcurrido veintiún días, sin que haya recibido una respuesta oportuna, conforme establece el art. 239.4 del CPP; empero, a decir de la Secretaria codemandada, esta indica que se tiene mucha carga procesal y que el Juzgado está a cargo de un Juez en Suplencia Legal y sin una auxiliar; por lo que, a pesar de su delicado estado de salud va cumpliendo doble función tratando de no generar perjuicio a las partes, motivo por el cual, la misma, un día antes a la consideración de esta acción de defensa, notificó a la Fiscal de Materia con la solicitud de cesación ya antes referida, contando a la fecha incluso con su pronunciamiento; como también, la parte impetrante de tutela se apersonó al despacho a objeto de otorgar las copias para que se diligencie la solicitud precitada; razón por la cual, se generaron las notificaciones vía oficina gestora procesal a la parte víctima; ahora bien, el Juez demandado refiere que, habiéndose procedido ya con la diligencia a la víctima, con o sin su respuesta este emitirá la Resolución que corresponda en el plazo de cuarenta y ocho horas; y, que se debe considerar que él no es el titular de ese juzgado ejerciendo solo la suplencia legal, teniendo por esta razón abundante carga laboral (Conclusión II.1).
Ahora bien, conforme a estos antecedentes y siendo que la codemandada a través de esta acción de tutelar es la Secretaria del Juzgado de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, se hace necesario remitirnos a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por el cual, se establece que la legitimación pasiva en la acción de libertad, recae también sobre los servidores de apoyo judicial, cuando la vulneración de derechos emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas a estos; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional; sino que, también las omisiones de carácter administrativo; es así que, el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio del 20210–, establece las obligaciones de las y los Secretarios entre las que se encuentra cumplir con todas las comisiones que el Tribunal o Juzgado le encomiende en el marco de sus funciones; obligación que, adquiere mayor carga cuando se trata de un acto procesal que sirva para definir la situación jurídica de un procesado respecto a su derecho a la libertad; pues, en el presente caso la Secretaria codemandada, indica que la autoridad jurisdiccional demandada, el 27 de septiembre de 2022, se pronunció con relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva del impetrante de tutela; por lo cual, al no contar en ese momento en el Juzgado antes mencionado con la auxiliar que se encontraba con baja médica y, no contar con un Juez titular al estar el mismo suspendido temporalmente, todos los actos procesales estaban bajo su tuición y responsabilidad, no siendo un óbice para el incumplimiento de sus funciones la ausencia de este personal y la abundante carga procesal existente; como tampoco, el no apersonamiento de la parte hoy accionante para poder sacar las copias de su solicitud, para notificar y correr en traslado al Ministerio Público como a la víctima; consiguientemente, el accionar de esta funcionaria generó el incumplimiento de los plazos establecidos en el art. 239.4 de CPP; toda vez que, desde el 21 del mes y año prenombrados, que presento la parte accionante su memorial de cesación a su detención preventiva transcurrieron más de veinte días.
Por otra parte, si bien es cierto que el Juez, se pronunció el 27 de septiembre de 2022, a la solicitud de cesación a la detención preventiva; y, que no es responsabilidad del mismo el de remitir a la oficina gestora para efectuarse las notificaciones a las partes; no es menos evidente que, si no se cumple con la misma esta autoridad jurisdiccional no podrá emitir la Resolución que corresponde en el caso cuestionado; por lo que, el deber del Juez demandado, así estuviese en suplencia legal, era el de ejercer su función de dirección sobre el personal de apoyo; y en consecuencia, asumir conocimiento de todos los actos que se generan en el despacho a su cargo aunque de forma temporal; siendo que, como máxima autoridad del Juzgado se encuentra compelido a efectuar el seguimiento de los procesos que son puestos a su conocimiento; y no así, dejar sin control y vigilancia a los funcionarios de apoyo jurisdiccional, permitiéndose de esta manera que se vulneren derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, está autoridad jurisdiccional asume la responsabilidad por ser quien finalmente tiene la responsabilidad del juzgado.
Es así que, resulta evidente que la Secretaria codemandada incurrió en lesión de los derechos del accionante, al no haber cumplido los plazos previstos para la cesación de la detención preventiva; por lo tanto, le alcanza la legitimación pasiva para ser demandada a través de la presente acción tutelar; ya que, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas en este fallo constitucional, todo funcionario judicial o administrativo que intervenga en la tramitación, consideración y/o concreción de diferentes solicitudes dentro de un proceso, debe atender todas las cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria, obligación que fue inobservada por la, referida funcionaria del Juzgado –ahora codemandada֪–.
Por otra parte, si bien el Juez en suplencia legal −hoy demandado−, en su condición de autoridad de la causa no cumplió con el deber fundamental de administrar justicia de manera oportuna, con la debida diligencia, celeridad y dentro de los términos legales; ya que, se encuentra obligado de realizar el seguimiento, control y dirección de los procesos a su cargo, especialmente el cumplimiento de los plazos procesales establecidos; más aún, a los relacionados con la libertad de las personas; pues, al no hacerlo se provoca una restricción indebida del citado derecho, como aconteció en el caso de Autos.
Consiguientemente, de conformidad al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde al respecto conceder la tutela impetrada, bajo la modalidad innovativa; considerando que, la misma procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad; en el entendido de que, el memorial de cesación a la detención preventiva ya fue notificado al Ministerio Público y el mismo ya se pronunció al respecto; así también, se cumplió con la misma diligencia a la víctima estando dentro el plazo de las cuarenta y ocho horas para responder, afirmando en audiencia el Juez demandado, que con o sin la respuesta de esta última emitirá la Resolución que corresponda.
Finalmente, se aclara que la concesión otorgada en la presente acción tutelar únicamente contiene un fin exhortativo a fin de que, los demandados a futuro no incurran en los mismos errores procesales de dilación a tiempo de resolver la situación jurídica de personas privadas de libertad. Correspondiendo en su caso, el pronunciamiento de fondo de la situación jurídica del impetrante de tutela cuanto a si resulta procedente o no su solicitud, a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa, siempre preservando y garantizando la protección de los derechos fundamentales y garantías de las víctimas en caso de agresión sexual.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.