SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1101/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 16 a 20 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por el delito de violación en su contra, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de “Patacamaya” del departamento de La Paz, en calidad de detenido preventivo, durante más de cuatro años y                          dos meses; razón por la cual, solicitó en varias ocasiones audiencia de cesación a              la detención preventiva, teniendo así que: a) Mediante memorial de fecha 18 de marzo de 2020, −después de casi tres años y tres meses de estar detenido−, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva al Juez de Instrucción Penal                      de Chulumani del departamento de La Paz, mismo que en vez de señalar audiencia, remitió antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi                         del señalado departamento, por lo que no llegó a recibir notificación con el señalamiento de audiencia correspondiente; b) Al finalizar la cuarentena rígida a causa de la pandemia por COVID-19, y en consideración a que las actividades                  se desarrollaban por teletrabajo, el 17 de agosto de 2020, su abogado, se comunicó con el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal de Chulumani, quien le informó que el proceso se remitió al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi  del departamento de La Paz; en consecuencia, presentó vía WhatsApp, memorial                    de solicitud de cesación a la detención preventiva a Marilu Ojeda Conde,             Secretaria interina del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi; sin embargo, tampoco se le notificó con el señalamiento de audiencia                                                                      correspondiente; c) Posteriormente el 1 de diciembre de igual año, volvió a solicitar cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Tribunal de Sentencia respectivo, nunca llevó adelante la audiencia señalada, considerando que su abogado constantemente se comunicó con personal del referido tribunal, sin que se le otorgue respuesta. Es así, que transcurrieron más de seis meses desde su solicitud de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, cuando el plazo para dicho señalamiento es de máximo cuarenta y ocho horas, adhiere finalmente, que a la fecha existe una resolución de Sobreseimiento en favor de su persona.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada o su suplente legal correspondiente, celebre la audiencia de cesación a la detención preventiva.  

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su demanda y ampliándola señaló: 1) Presentó memoriales solicitando audiencia de cesación a la detención Preventiva al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi y desde el mes de marzo de 2020, espera que se le notifique con la audiencia correspondiente, 2) Tiene conocimiento de que el Tribunal de Sentencia antes mencionado, se encuentra sin Jueces Técnicos y Secretaria; sin embargo, el caso se encontraría paralizado tres años en Chulumani, habiéndose incluso emitido una resolución de sobreseimiento y después una acusación formal; y, 3) solicita se lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva y se determine su situación jurídica.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mariela Pérez Sejas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz., mediante informe verbal brindado en audiencia manifestó lo siguiente: i) En aplicación del art. 5 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal −Ley 586 de 30 de octubre de 2014−, la misma no tenía control jurisdiccional de los actuados procesales que en el presente caso motivaron la presente acción de libertad, siendo que el mismo estaba bajo el control de Oscar Pablo Pérez Coarite-juez técnico-, quien presidia por los actos procesales que se debían realizar por dicho caso; ii) El tribunal a su cargo, se encontró en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del Departamento de La Paz, hasta el 4 de febrero de 2022, y si bien el tribunal en pleno es responsable de todo lo que no se hubiera realizado dentro de un juicio oral, la presidencia del caso, la tenía Oscar Pablo Pérez Coarite y una vez declarada su baja médica, fue la secretaria del Tribunal quien no puso en conocimiento de su persona la solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que no puede ser demandada por una solicitud de la que jamás tuvo conocimiento; iii) “El tribunal una vez que ha conocido la acusación, ha actuado de manera responsable” (sic), radicó la causa y dio respuesta a cada uno de los memoriales o situaciones que surgieran en el proceso; por lo que el accionante, con previamente a presentar una acción de libertad, debió verificar y hacer el seguimiento y control de todas las actuaciones, ya que ella no se encontraría a cargo de realizar el control jurisdiccional del caso; iv) No puede asumir responsabilidades ajenas, más cuando el accionar de la anterior secretaria -quien renunció al cargo-  no colocó a conocimiento de su autoridad el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva. Debiendo haber interpuesto la acción contra Oscar Pablo Pérez Coarite, -quien presidía dentro del presente caso-  o en su caso contra todo su pleno en conjunto, ya que el referido Juez se encontraba con baja médica desde el inicio de la gestión hasta el 27 de enero; y, v) Solicita se deniegue la tutela, “toda vez que ya se tiene señalada una audiencia de consideración a la cesación preventiva para el día de mañana a desarrollarse a horas 11:00 am…” (sic).

Ante la consulta del Tribunal de Garantías, refirió que se encontró en suplencia del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz desde el mes de julio de 2020, hasta el 4 de febrero de 2021.

Marilu Ojeda Conde, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe verbal brindado en audiencia manifestó lo siguiente: a) Se encontraba con baja médica, recibiendo el alta correspondiente en fecha 8 de enero de 2021, por lo cual no tuvo conocimiento de anteriores memoriales; b) Carece de legitimidad pasiva y con relación a los mensajes y llamadas mediante WhatsApp, solicita se considere que en el Tribunal donde realiza sus funciones se encuentra sin personal, fungiendo ella, como secretaria, oficial de diligencias y auxiliar, y no puede responder a todas las exigencias presentadas a la brevedad posible por vía teletrabajo, siendo humanamente imposible atender todos los llamados, considerando que hace lo imposible por atender a todos los actos procesales.

Ante la consulta del Tribunal de Garantías respecto a que desde cuándo se encuentra habilitada para ejercer el cargo de Secretaria, refirió que se encuentra fungiendo como secretaria habilitada del referido Tribunal, desde el 25 de enero del 2021.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante resolución 034/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 27 a 33, concedió la tutela respecto a Mariela Pérez Sejas, en su calidad de Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz en suplencia legal de su similar de Caranavi y denegó la tutela respecto a Marilu Ojeda Conde, Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi, ambos del departamento de La Paz; adhiriendo: “Asimismo, teniendo en cuenta lo manifestado por el abogado del accionante quien tiene conocimiento que el Tribunal de Sentencia 1° de Caranavi no cuenta con autoridades y lo referido por la oficial de diligencias del Tribunal de Sentencia 1° de Sentencia de Caranavi quien fue habilitada como secretaria interina de dicho Tribunal, ofíciese al Consejo de la Magistratura a objeto que designen el personal correspondiente al Tribunal 1° de Sentencia de Caranavi…”  por otra parte, conminó al Tribunal de Sentencia a llevar adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva señalada para el 10 de febrero de 2021, exhortando a la Oficial de Diligencias a hacer conocer todas aquellas respuestas y atender todos los llamados de conformidad a los instructivos emitidos por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Es así, que la resolución emitida se dictó a partir de los siguientes fundamentos:      1) Se establece que el accionante, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya y solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, teniendo acreditada tal situación conforme memorial de 1 de diciembre de 2020, presentado ante el Tribunal de Sentencia Primero de Caranavi del departamento de La Paz; ante ello, la Juez ahora demandada, acreditó que el Juez Oscar Pablo Pérez Coarite  –Presidente de la presente causa− emitió decreto de fecha 28 de enero de 2021 en el que se señaló audiencia para el 10 de febrero del mismo año a horas 11:00 am; 2) Teniendo en cuenta la responsabilidad que tiene la autoridad demandada en el presente caso y sabiendo de la baja médica del Juez técnico que presidía la causa, la misma tenía la obligación de realizar el seguimiento de todas las causas que se encontraban en el momento en que ejercía suplencia, no pudiendo considerarse el argumento de que la misma no ejercía la presidencia de este proceso, además el hecho de que no ejercía la presidencia del presente caso no fue probada, debiendo considerarse que ante la baja médica de uno de los jueces técnicos, las causas deben seguir su normal trámite, debiendo atenderse las mismas en los plazos establecidos; 3) La autoridad judicial debe ejercer el control sobre el personal que tiene a su cargo y exigir que se le pasen todas aquellas causas que se encuentran pendientes para su tramitación, mucho más cuando se trata del derecho a la libertad; 4) No se ha acreditado por parte de la Jueza accionada que no tuviera conocimiento del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, entendiéndose que conforme a la Ley de Organización Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010−, se tienen libros a efectos de poder registrar todos los memoriales que ingresen; 5) Con relación a Marilú Ojeda Conde, Oficial de Diligencias, acreditada como Secretaria interina del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, se tiene que la misma empezó a ejercer funciones desde el 8 de enero de 2021 –debido a la baja médica- y no desde el 1 de diciembre de 2020 –fecha en la que se presentó el memorial de solicitud a la detención preventiva−; además, la parte accionante indica que presentó memorial, sin embargo, en el no consta sello de recepción y tampoco se tiene evidencia si realmente se habrían mandado los mensajes al número de celular de la misma, considerando también que la secretaria recibió el alta el  8 de enero del año señalado y empezó a ejercer la función de Secretaria recién desde el 25 de enero de 2021; y, 6) La Jueza demandada no dio respuesta a la solicitud de cesación a la detención preventiva dentro de las atribuciones que le atañen como autoridad judicial, aun ejerciendo funciones en suplencia, debiendo incluso ejercer esas funciones con relación al personal de apoyo jurisdiccional. Por lo que se determinó, que la autoridad -ahora demandada- no acreditó, que no tuvo conocimiento del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva.

La Jueza demandada, por la vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitó se pueda aclarar: porqué el Tribunal de Garantías, no consideró su informe con relación a que desconocía el memorial de la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada el 1 de diciembre de 2020; además que se señaló, que el abogado del accionante no presentó prueba alguna que sustente que ella se tenía conocimiento del memorial de la solicitud de cesación, por lo que no consideró la carga de la prueba que tiene el peticionante, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi, no remitió las actuaciones del presente proceso. En aplicación del art. 5 de la ley 586, cuando la presidencia recae en uno de los jueces técnicos, es quien tiene la responsabilidad de llevar adelante el control de las actuaciones haciendo conocer las mismas a los otros jueces que integran el Tribunal.

El Tribunal de Garantías, indicando que la solicitud de aclaración, complementación y enmienda respondió a todas las inquietudes de la autoridad -ahora demandada-, declaró no ha lugar al recurso interpuesto por la misma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 04 de mayo de 2022, cursante a fs. 37, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 41; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.