SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1129/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial de 16 de agosto de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estupro, se encuentra en la condición de detenido domiciliario las veinticuatro horas sin salida laboral; y que luego de solicitada la modificación de la medida cautelar, fue rechazada mediante Resolución 51/2021, emitida por la Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de       La Paz.

Posteriormente, no obstante haber demostrado su necesidad de trabajar, con una certificación emitida por el SEDEGES, debido a que tiene deudas económicas en el Banco FIE S.A.; la prenombrada autoridad jurisdiccional mediante Resolución 173/2021 de 18 de junio, rechazó su solicitud de salida laboral, con el fundamento que el informe social no implica ni constituye elemento que demuestre o acredite esos aspectos, además que no existe un certificado o contrato que acredite que la deuda subsiste y se encuentra pendiente de pago, y menos se señala la temporalidad; de ese modo, la referida autoridad jurisdiccional dispuso la improcedencia de la detención domiciliaria con salida laboral.

Apelada tal determinación, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del Vocal César Portocarrero Cuevas en su calidad de Presidente emitió la Resolución 356/2021 de 21 de julio que declaró, la improcedencia de las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó la Resolución 173/2021 de 18 de junio, pese a haberse fundamentado los siguientes agravios: 1) La Resolución 173/2021 no otorgó un valor adecuado al informe social;          2) Cuestionó el nexo de causalidad del contrato de trabajo; 3) Solicitó mayor documentación, como ser copias legalizadas para establecer que su deuda aún subsiste, para demostrar la necesidad de generar ingresos para efectos del pago de sus obligaciones; 4) No se consideró que la solicitud fue presentada en el marco del art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y la resolución no cumplió el art. 124 del CPP, vulnerando el debido proceso en su elemento de una debida fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela alega como vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, en relación a la libertad; citando el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución 356/2021 de 21 de julio y se emita una nueva; y b) Con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 18 de agosto de 2021, conforme consta en el acta de audiencia cursante a fs. 41 a 44, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogada y representante sin mandato, ratificó íntegramente los términos de su demanda, y en el desarrollo de la añadió que: a) César Mamani Churqui se encuentra con detención domiciliaria, desde el 28 de diciembre, sin embargo en la audiencia cautelar llevada a cabo el 10 de junio de 2020, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro, es decir que a la fecha cuenta con un año, dos meses y ocho días guardando detención, sin poder ejercer su derecho al trabajo, y que mediante la Resolución 463/2020 se modificó su situación jurídica, por la cual guardó detención domiciliaria sin salida laboral, en ese sentido se fue solicitando las modificaciones correspondientes a fin que el mismo pueda ejercer su derecho al trabajo; b) La autoridad demandada no ha tomado en cuenta cada uno de los elementos expuestos en el recurso de alzada, no consideró el tiempo de su detención preventiva y que ésta no puede constituirse en una pena anticipada; por lo que pide se conceda la tutela.

A solicitud de la Sala Constitucional, el accionante aclaró que únicamente solicitan autorización judicial en la salida laboral.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Vocal demandado César Portocarrero Cuevas, no se presentó en audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 40; sin embargo, remitió informe escrito, de 18 de agosto de 2021, mismo que cursa de fs. 37 a 39, en el que refiere lo siguiente: 1) El accionante no señaló por cuál de las causales interpone la acción de libertad, por el derecho a la vida, persecución ilegal, indebidamente procesado, o privado de su libertad; 2) La acción de libertad resulta genérica, imprecisa, y amplia, se limita a señalar que es una acción de libertad de pronto despacho, no individualizó el hecho que vulnera el derecho la libertad; o en qué radica la supuesta vulneración, situación que denota una evidente falta de fundamentación; 3) Los fundamentos de la acción de libertad son ambiguos, se evidencia un per saltum, ya que esgrime argumentaciones que no fueron alegadas en audiencia, tales como la temporalidad de la detención, aspecto que no fue objeto de agravio, consiguientemente, conforme el art. 398 del CPP, no tenía obligación de pronunciarse sobre tal extremo; 4) Señala que no se hubiera dado valoración a un contrato de trabajo, al respecto se debe señalar que el contrato que puso a su conocimiento no era un contrato laboral sino de un contrato de obra civil que no estableció el plazo, si bien determina un objeto no establece plazo, aspecto que comparte con la Juez a quo, consecuentemente la conclusión arribada por la misma y respaldada en la alzada, no resultan ser arbitrarios, por el contrario se encuentran debidamente fundamentados; 5) El hecho alegado por el imputado es su necesidad de trabajar para generar recursos económicos, para demostrar ese hecho adjuntó un informe social y alegó tener una deuda y un contrato de obra; sin embargo, dicho informe social no demostró el hecho que pretendió el imputado, el contrato de obra contiene defectos y finalmente no se acreditó la existencia de la deuda, es decir la parte imputada no cumplió con la carga de la prueba, para demostrar el hecho que alega, lo cual no puede ser subsanada; 6) Las medidas cautelares no son absolutas, por el contrario son flexibles y mutables, de tal manera que si la parte imputada presenta prueba idónea y conducente que demuestre el hecho alegado, devendrá en la concesión de su pretensión; 7) En cuanto al pago de daños y perjuicios alega que la parte accionante no ha demostrado el daño y sus elementos, motivo por el cual no puede ser considerado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 108/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 45 a 47 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2021, solicitó ante el Jueza de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la modificación de su detención domiciliaria y se le permita la salida laboral para poder dedicarse a trabajar; 2) Presentó un informe social, referido a una deuda financiera, un contrato de trabajo, extracto bancario, tabla de amortizaciones; a efecto que el Juez modifique su detención domiciliaria y se disponga la posibilidad de realizar una actividad laboral, sin embargo, mediante la Resolución 173/2021 de 18 de junio de 2021, se desestimó esa pretensión, declarando la improcedencia de salida laboral; 3) Apelada tal determinación, señaló el accionante que la autoridad ahora demandada realizó un incorrecto análisis en el Auto de Vista 356/2021, ya que omitió fundamentar, motivar, ponderar las necesidades demandadas, el estado de temporalidad de la detención domiciliaria, lo que generó un procesamiento indebido; 4) Concluye que lo postulado por el accionante no puede ser analizado a través de la acción de libertad vinculado con el procesamiento indebido, pues afirma que si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional apertura esta posibilidad de cuestionar por la vía de la acción de libertad, la ausencia de fundamentación y motivación de un fallo vinculado al régimen de las medidas cautelares, ello debe estar indiscutiblemente ligado a estos dos derechos, derecho a la libertad y/o derecho a la vida. En la presente pretensión de tutela no se ha advertido el cumplimiento de ese requisito; en consecuencia, no corresponde acoger la tutela demandada y menos ingresar al análisis de fondo en cuestión.

Solicitada la aclaración y/o complementación por la parte accionante, respecto a cuál es la vía idónea para garantizar el debido procesamiento del detenido a fines de evitar vicios de nulidad en la presente causa; la Sala Constitucional dispuso sin lugar a la aclaración y complementación solicitada, toda vez que la misma no es la indicada para señalar cuál la vía pertinente para garantizar el debido procesamiento del detenido.