SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1180/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a la vida; a la salud; y, a la seguridad social; toda vez que, el demandado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 135/2021 de 2 de septiembre; por consiguiente solicita mediante esta acción tutelar que: a) Se ordene a COOPAGUAS R.L., dar cumplimiento estricto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 135/2021 de 2 de septiembre, reincorporándola a su puesto que tenía, con el mismo salario; y, b) Se disponga el pago de los sueldos devengados y demás derechos laborales.
En consecuencia, con carácter previo corresponde analizar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: 1) La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada; 2) Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral, denunciados a través de la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada
En ese orden, corresponde distinguir las dos modalidades diferenciadas de protección constitucional que proceden y que están en la tradición jurisprudencial ante la vulneración de la garantía de la inamovilidad laboral, como son: i) La tutela directa a través de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de ninguna vía judicial o administrativa en un supuesto de excepción al principio de subsidiariedad -SCP 1422/2004-R de 31 de agosto-; o, en su caso; y, ii) La tutela a través de la acción de amparo constitucional, vía cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo.
La distinción mencionada, permite visualizar claramente que ante despidos producidos en el sector público o privado, la búsqueda de la protección de la garantía de inamovilidad laboral de la trabajadora o del trabajador con discapacidad o de la trabajadora o el trabajador que tiene bajo su dependencia una persona con discapacidad, formalmente puede tener dos procedimientos disímiles; por cuanto, algunas veces opta por acudir directamente a la justicia constitucional vía amparo constitucional sin que exista ninguna Conminatoria de Reincorporación emitida por la autoridad administrativa laboral y, otras veces, elige acudir previamente a la vía administrativa, esto es, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, y en este camino procesal, obtiene una Conminatoria de Reincorporación, y ante el incumplimiento por el empleador, interpone acción de amparo constitucional buscando precisamente se cumpla tal conminatoria.
En ese orden, si bien formalmente se plantean dos actos lesivos distintos ante la justicia constitucional, esto es: a) La denuncia de la trabajadora
del incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; y, b) La denuncia de despido de la trabajadora, bajo la protección de la garantía de inamovilidad por ser una persona con discapacidad o tener bajo su dependencia una persona con discapacidad, a ser valorada directamente por la justicia constitucional, sin que exista de por medio una conminatoria de autoridad administrativa que cumplir; sin embargo, en ambos casos existe, en realidad, un mismo acto lesivo esencial vinculado al despido o no contratación a la trabajadora o servidora pública con discapacidad o con persona dependiente discapacitada; puesto que, en ambos casos, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de la trabajadora o servidora pública, instituyendo así una tutela reforzada, salvo que su despido se opere por las causas señaladas por ley a través de un debido proceso, conforme lo entendió la SC 0235/2007-R de 10 de abril.
De ello se desprende que existe un mismo problema jurídico; pues, se trata de un mismo acto lesivo esencial, de los mismos o similares derechos supuestamente vulnerados y de la misma petición.
Entendimiento establecido en la SCP 0463/2019-S2 de 9 de julio.
III.2. Sobre la Doctrina de Unificación Jurisprudencial respecto al incumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral denunciado a través de la acción de amparo constitucional
En todos los casos en los que se denunciaron despidos ilegales, como el incumplimiento de las Resoluciones de Conminatoria de Reincorporación Laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, este despacho siempre tuvo como uno de sus principales objetivos el tratar de materializar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo, en beneficio de las trabajadoras y los trabajadores, disponiendo el cumplimento integral de las Conminatorias de Reincorporación Laboral, que se vieron reflejados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2018-S2 de 28 de febrero, 0814/2018-S2 de 11 de diciembre y 0985/2019-S2 de 21 de octubre (cumplimiento integral de conminatoria), como también en los Votos Disidentes a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0318/2018-S2 de 9 de julio, 0214/20018-S2 de 22 de mayo, 0133/2018-S2 de 16 de abril, 0260/2019-S2 de 21 de mayo y 0789/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras.
Lo que implica que siempre hubo una actitud consecuente sobre la necesidad de tutelar los derechos de estabilidad laboral y al trabajo, mediante la aplicación del estándar más alto de protección, tal y como lo estableció la SCP 0814/2018-S2 de 11 de diciembre, que sistematizó y contextualizó la línea jurisprudencial sobre este tema en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012, 0177/2012 y 1608/2012, 0016/2018-S2, 0028/2018-S2, 0058/2018-S2 y 0060/2018-S2.
Posteriormente, con el objeto de unificar la línea jurisprudencial de los
precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Constitución Política del Estado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en Sala Plena, a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional-abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar-incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el
cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones (…)
La Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, ratificó las líneas jurisprudenciales garantistas emitidas por este despacho por medio de sus Sentencias y Votos Disidentes, precitados anteriormente, lo que implica que la unificación de jurisprudencia vincula al mismo Tribunal Constitucional Plurinacional a materializar los derechos fundamentales de los trabajadores, aplicando los entendimientos más favorables y con el estándar más alto de protección, reconociendo que estos derechos tienen un carácter progresivo en su protección e implementación dentro de nuestro ordenamiento jurídico, principios que no tienen un techo en su aplicación y que siempre se buscará la manera más efectiva de tutelar los derechos fundamentales (el resaltado es propio).
Dicho razonamiento fue empleado en la SCP 0034/2021-S1 de 11 de mayo.
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos; al trabajo; a la estabilidad laboral; a la vida; a la salud; y, a la seguridad social; toda vez que, el demandado no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 135/2021 de 2 de septiembre. Asimismo la solicitante de tutela señaló que para su despido, no se consideró que gozaba de inamovilidad laboral por tener bajo su dependencia a un hijo con discapacidad; al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en establecer que toda persona con discapacidad o una que tenga bajo su dependencia a una persona con discapacidad, goza del derecho a la inamovilidad laboral, siempre que no existan causas justificadas, que deriven en un retiro; por lo que, cualquiera de estas personas que se vean restringidas de sus derechos, puede acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, o bien acudir de manera directa a esta jurisdicción.
En tal sentido, la peticionante de tutela decidió acudir, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral a través del cual el Jefe Departamental de Trabajo, del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, Santa Cruz, conminó a la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado “Villa 1° Mayo” Responsabilidad Limitada (COOPAGUAS R.L.), a la reincorporación inmediata de la impetrante de tutela, a su fuente laboral reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, en aplicación al DS 0495 de 1 de mayo de 2010, manteniendo la antigüedad y demás derechos que le correspondan por ley.
Dicha conminatoria es la que la peticionante de tutela pide su cumplimiento, por lo que en estricto apego a la línea jurisprudencial referida en el Fundamento
Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe considerar que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta
directamente cuando se pida cumplimiento de una conminatoria; 2) La
conminatoria no se constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo las autoridades idóneas para ello las autoridades de la vía administrativa o de la judicial; por lo que la tutela es provisional; 3) El demandado debe cumplir la conminatoria de manera inmediata, aun haya activado algún recurso en la vía administrativa o judicial y que este, se encuentre pendiente; 4) La justicia constitucional se encuentra impedida de analizar la conminatoria que se emitió, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 5) La conminatoria debe ser acatada en su integridad, sin que se omita ninguna determinación.
Por lo indicado, se advierte que en el presente caso la solicitante de tutela ha demostrado la existencia de una Conminatoria a su favor, y la cual no fue cumplida por el demandado según el Informe Memorándum JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 137/2021 de 21 de septiembre, emitido por Erick Yadir Morales Almanza, Inspector de Trabajo de Santa Cruz, que hizo conocer a Julio Cesar Choque Saramani, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz que COOPAGUAS R.L., no ha dado cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 135/2021 de 2 de septiembre; de donde se advierte que dicha renuencia al cumplimiento de la conminatoria ha lesionado los derechos de la peticionante de tutela al trabajo y a la estabilidad laboral y demás derechos conexos que fueron nombrados por la misma; más aún en el presente caso en el que, se busca la protección de la garantía de inamovilidad de la trabajadora o servidora pública, instituyendo así una tutela reforzada de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad, como ocurre en el presente caso, establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; y, si bien la parte demandada refiere que ya se habría notificado a la impetrante de tutela para que empiece a trabajar, ello tampoco fue demostrado con documental pertinente; por lo indicado corresponde conceder provisionalmente la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.