SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1217/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1217/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de septiembre de 2021, cursante de fs. 7 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El pasado 13 de septiembre de 2021, en ocasión del desarrollo de la audiencia de inspección ocular, señalado dentro del proceso penal por el delito de estafa agravada y estelionato, seguido en su contra en la Localidad de Arbieto, Provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, la Fiscal de Materia de Santa Cruz y Directora de la Investigación del caso, Carmen Guzmán Saldías, conjuntamente Rubén Arciénega Llano, Fiscal de Materia de Tarata, no tomaron las previsiones necesarias a objeto de garantizar el respectivo resguardo policial, en ocasión del desarrollo de la audiencia de inspección ocular, señalada para el 13 de septiembre de 2021, siendo en tal circunstancia agredidos por una muchedumbre de loteadores constituidos en el lugar, donde incluso Ruben Arciénega Llano, Fiscal de Materia de Tarata, permitió las agresiones al ahora impetrante de tutela, siendo alcanzado por una piedra en la cabeza ocasionándole un sangrado, hecho que tampoco fué refrendado con el respectivo exámen forense, habiéndose dispuesto su retorno al Centro Penitenciario de Palmasola sin la consiguiente atención médica, denotando la irresponsabilidad manifiesta de la representante del Ministerio Público de Santa Cruz y de Tarata.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la vida, la salud,  la dignidad y al debido proceso citando al efecto los arts. 15, 18, 22 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, concordante con el art. 410, Bloque de Constitucionalidad de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y se restituya la integridad del accionante representado sin mandato, sea con costas y reparación de daños emergentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de septiembre de 2021 - lo correcto 16 de septiembre -, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda, refiriendo que: a) Los representantes del Ministerio Público pusieron en riesgo la vida del ahora accionante al no prever la presencia de la turba en el lugar, donde los fiscales haciendo uso de sus atribuciones como directores funcionales, debieron solicitar la colaboración de la policía nacional y no limitarse a mencionar que había guardias privados; b) El señor Marcelo Eduardo Canelas Méndez, el día de la inspección no se encontraba con su abogado y que la familia Canelas no contrató los servicios de guardias o escoltas de seguridad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Arcienega Llano, Fiscal de Materia de Tarata, en audiencia, refirió que: 1) Su persona recibió un requerimiento por parte de la Fiscal Departamental de Cochabamba, donde se le designa como fiscal para que pueda realizar una diligencia consistente en un acto investigativo relacionado a una inspección dentro de un caso que se estaría ventilando en la ciudad de Santa Cruz; 2) El día 13 de septiembre de 2021 a horas 12:00, constituidos en el lugar fijado para el desarrollo de la audiencia de inspección judicial, se evidenció que el imputado estaba acompañado de escoltas necesarios, guardias de seguridad, el investigador asignado al caso y los otros coimputados, donde luego de llegar al mismo fueron interceptados por una turba que impidió que se lleve a cabo dicha inspección, disponiéndose la suspensión de la misma debido a tales circunstancias, donde también se dispuso el retorno o bajar por las serranías, refiriendo que únicamente participó para esa actuación donde señala que al ver la turba de gente, dio la vuelta para retirarse del lugar, del mismo modo que el otro vehículo donde se encontraban los otros coimputados.

Carmen Guzmán Saldias, Fiscal de Materia de Santa Cruz, adscrita a la Fiscalía Especializada en delitos patrimoniales, mediante informe escrito cursante de fs. 14 a 15, refirió que: i) Dentro del proceso penal seguido por Mario Franklin Méndez Chávez contra Marcelo Eduardo Canelas Méndez, Carlos Alberto Canelas Tardío y Ruth Neiza Méndez Rivero por la presunta comisión del delito de estafa agravada, se fijó Inspección ocular en los predios de la hacienda Canelas ubicada en el Municipio de Arbieto, Provincia Esteban Arce del departamento de Cochabamba, solicitándose al efecto mediante cooperación directa a través de la Fiscalía Departamental de Cochabamba la realización de la referida audiencia, donde al efecto se designó al Fiscal de Materia Rubén Arcienega Llano, para dicho verificativo a desarrollarse según señalamiento para el día 13 de septiembre de 2021; ii) Se emitió decreto fiscal de 31 de agosto de 2021 por parte del Fiscal asignado, mediante el cual se ordena que la asignada al caso Sgto. Delicia Avila Calucho, notifique al coimputado Marcelo Eduardo Canelas Méndez con el señalamiento de audiencia, haciéndose conocer dicha situación el 31 de agosto de 2021 al señor “Juez de Control Jurisdiccional Catorce de Instrucción en lo penal de la Capital”, quien resuelve mediante oficio de 31 de agosto de 2021, dirigido al “Director del Régimen Penitenciario del Centro de Rehabilitación de Santa Cruz Palmasola”, disponiendo el traslado del detenido preventivo Marcelo Eduardo Canelas Méndez, disponiéndose asimismo a través de dicha autoridad que el traslado y la seguridad del imputado este únicamente a cargo del Director del establecimiento penitenciario Palmasola ; y, iii) Asimismo, no estuvo presente en la Audiencia de inspección ocular fijada en su realización para el día 13 de septiembre de 2021, señalando que prueba de ello sería que la mencionada audiencia de inspección ocular fue solicitada mediante cooperación directa a la ciudad de Cochabamba, solicitando se deniegue la tutela impetrada por Marcelo Eduardo Canelas Méndez.

I.2.3. Intervención de tercero interesado.

Mario Franklin Chávez, victima dentro del proceso penal instaurado en contra del impetrante de tutela y tercero interesado, a través de su abogado manifestó en audiencia que: a) Se cumplieron con todos los protocolos de seguridad, teniendo la presencia de los escoltas necesarios; b) El ahora accionante se trasladó en su vehículo conjuntamente dos personas a cargo de su seguridad, haciendo incapié en manifestar que los abogados del imputado debieron prever su seguridad, puesto que fueron notificados con bastante anticipación, teniendo el tiempo suficiente para pedir las garantías necesarias pero no lo hicieron, resultando inaudito reclamar en estas instancias cuando el hecho ya pasó, solicitando se deniegue la tutela por falta de pruebas y documento suficiente por el cual se acredite el agravio sufrido en su integridad física.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 26 a 28, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: 1) En el caso de Autos no se pudo acreditar la vulneración efectiva el derecho a la vida o su riesgo debido a los actos de los demandados, tomando en cuenta que la Fiscal recurrida Carmen Guzmán Saldias no se encontraba en el lugar de los hechos y el Fiscal de Materia Rubén Arcienega Llano, únicamente cumplía una función de cooperación institucional; 2) Cualquier eventualidad surgida por conductas de terceros que pretendan impedir u obstaculizar la celebración del acto procesal no es atribuible a la responsabilidad de la autoridad que asume su dirección, siendo tales hechos posiblemente antijurídicos, activados por la parte que se considere afectada o víctima agotando el carácter subsidiario de la misma; y,   3) La activación competencial gravita en el Juez instructor de control jurisdiccional ordinario, ante cualquier eventual vulneración de derechos y garantías procesales, debiendo agotarse esta instancia antes de la activación de la competencia constitucional por principio de subsidiariedad.