SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1225/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S1

Sucre, 12 de octubre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente:                 43010-2021-87-AL  

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 86/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Juan Carlos Camacho Terceros en representación sin mandato de María Eidy Roca de Sangüeza contra Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración dependiente del Ministerio de Gobierno.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 7 y 8, la accionante, por intermedio de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal que le sigue el Ministerio Público, el Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz dispuso su arraigo como medida sustitutiva, concediéndole el plazo de tres días para la presentación de la certificación correspondiente; caso contrario, corre el riesgo de la revocatoria de las medidas  cautelares personales conforme dispone el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres (Ley 1173).

A tal efecto, con el objeto de dar cumplimiento a dicha orden judicial, el 20 de abril de 2021, solicitó ante la Dirección General de Migración de Bolivia el trámite de arraigo que fue signado con el Código “LPGDGM001RA-5811/21”.

Sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de libertad -21 de abril de 2021- la Dirección Departamental de Migración a cargo de la funcionaria ahora demandada no le entregó la certificación de arraigo, dentro del plazo de veinticuatro horas previstas para su recepción.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado 

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se conmine a la demandada emita de forma inmediata la certificación de arraigo solicitada.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción 

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, se ratificó in extenso en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la funcionaria demandada

Katherine Calderón Valle, Directora General de Migración mediante informe escrito de 22 de abril de 2021, cursante de fs. 11 a 13, señaló: que de la revisión del sistema de gestión de trámites -Módulo de Arraigo de la Dirección General de Migración- se evidencia que la accionante inició el 20 de abril del año antes referido a horas 8:28 su trámite de arraigo signado como 5811/21 que fue concluido con la emisión de la certificación correspondiente encontrándose para su entrega el 21 del mismo mes y año a horas 14:27 en ventanilla de entrega, es decir, fue concluido al día siguiente de haber sido iniciado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, mediante Resolución 86/2021 de 22 de abril, cursante de fs., 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada bajo el fundamento que la prueba documenta acompañada por la demandada se logró demostrar que desde el 21 de abril de 2021 a horas 14:27 el certificado de arraigo extrañado se encontraba en ventanilla para su entrega, conforme se tiene del informe emitido por Sergio Chavarría Polo Encargado Nacional de Arraigos de la Dirección General de Migración.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Consta Informe MG-DGM-UCMA-AARR-INF 25/2021 emitido por Sergio Chavarría Polo Encargado Nacional de Arraigos de la Dirección General de Migración que comunica la revisión del Sistema de Gestión de Trámites Módulo de Arraigo de dicha entidad pública; se acredita que, María Eidy Roca de Sangüeza -ahora impetrante de tutela- registra arraigo de 20 de abril de 2021, asentado por orden del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz (fs. 14 a 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad administrativa demandada incurrió en dilación indebida en el trámite y la entrega del certificado de arraigo; no obstante, que el plazo de cumplimiento es de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el trámite de arraigo; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el trámite de arraigo

 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0645/2018-S2 de 15 de octubre, asumió el siguiente entendimiento.

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- procede: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De manera específica, sobre la exigencia del cumplimiento de la certificación que debe otorgar Migración sobre el registro del arraigo, la      SC 0226/2005-R de 16 de marzo[1] señaló que el trámite para el efecto, al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona debe concluir en un plazo razonable; añadiendo que, si bien la efectivización de la orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada.

Similar razonamiento se desarrolla en la SCP 0559/2012 de 20 de julio, al referirse a la acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad, en el Fundamento Jurídico III.2.2 señala:

…la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.

La SCP 0527/2014 de 10 de marzo, confirmó el razonamiento anterior al señalar, que si bien el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado con posterioridad al Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece un plazo de dos días para el trámite de arraigos y desarraigos, que se computa desde el momento de presentación de solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, este último trámite no puede exceder de las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable al efecto por la SC 0226/2005-R.

En el mismo sentido, la SCP 0732/2014 de 10 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:

Conforme a ello, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Entendimiento que debe ser aplicado por todos los servidores y servidoras del Estado boliviano, a la luz de los principios del constitucionalismo plurinacional; en ese marco, cumpliendo con el plazo previsto en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, todo el trámite del arraigo, incluida la certificación de arraigo, debe concluir en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; debiéndose aclarar que, una vez iniciado el trámite, no existe necesidad de solicitar, por separado, la certificación de arraigo, pues ello implicaría una reiteración de la solicitud que, en los hechos, demoraría innecesariamente la tramitación del arraigo[2] (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado el problema jurídico denunciado sobre la supuesta dilación indebida en la que incurrió la autoridad administrativa en su condición de Directora General de Migración, en la concreción y entrega del trámite de arraigo; sin observar el plazo de veinticuatro horas para la entrega de dicho documento que acredita el cumplimiento de la medida cautelar personal impuesta.

 

De lo manifestado por la demandante de tutela se evidencia que por orden del Juez  de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz se ordenó como medida cautelar su arraigo iniciando su trámite el 20 de abril de 2021 a horas 8:28; por otro lado, del historial del informe consignado en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que este se encontró concluido para su entrega el 21 del mismo mes y año a horas 14:27; es decir, al día siguiente del inicio del mencionado trámite y dentro el plazo otorgado por el Juez de control jurisdiccional para su presentación.

En tal contexto, en el caso concreto no se observan actos dilatorios en los que hubiera incurrido la demandada en el procedimiento del trámite de arraigo; por cuanto, éste se encontró culminado al día siguiente de su inicio pudiéndose recoger dicho documento en ventanilla de entrega de la repartición pública bajo su dirección por la peticionante de tutela a partir de horas 14:27 del 21 de abril de 2021.

Por todo lo expuesto, se evidencia de manera clara que la denuncia constitucional efectuada carece de asidero jurídico debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 86/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1225/2022-S1 (viene de la pág. 5).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA



[1]El FJ III.1 refiere: “De acuerdo al régimen legal previsto por el Decreto Supremo (DS) 24423, de 2 de diciembre de 1996, la Dirección Nacional de Inspectoría y de Arraigos, organismo operativo de la Subsecretaría de Migración, tiene como atribución, entre otras, la de llevar y controlar el Registro Nacional de Arraigos y disponer a nivel nacional la inscripción y el levantamiento de arraigos informados por las Administraciones Departamentales [art. 20 inc. m]; y, si bien es evidente, que para el efecto debe realizarse el trámite correspondiente para que la orden de arraigo o desarraigo se encuentre registrada y de ese modo se pueda obtener una certificación; no es menos cierto, que dicho trámite al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona, debe concluir en un plazo razonable; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que tratándose del arraigo, la certificación expedida por el responsable de Migración dando cuenta del registro, representa la evidencia para que la autoridad judicial tenga la certeza de que la medida que ha impuesto ha sido efectivamente cumplida por el imputado o procesado; puesto que, una situación contraria, podría dar lugar, a que las medidas sustitutivas impuestas sean agravadas o en su defecto, revocadas, dando lugar inclusive, a la detención preventiva de la persona si concurren los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP”.

[2]El FJ III.2 de la mencionada SCP 0732/2014, refiere al plazo para el trámite de arraigo y el carácter innecesario de la tramitación separada del certificado de arraigo.

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