SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1225/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1225/2022-S1

Fecha: 12-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad administrativa demandada incurrió en dilación indebida en el trámite y la entrega del certificado de arraigo; no obstante, que el plazo de cumplimiento es de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el trámite de arraigo; y, b) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para el trámite de arraigo

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0645/2018-S2 de 15 de octubre, asumió el siguiente entendimiento.

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.1, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- procede: “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la citada SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “…lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

De manera específica, sobre la exigencia del cumplimiento de la certificación que debe otorgar Migración sobre el registro del arraigo, la      SC 0226/2005-R de 16 de marzo[1] señaló que el trámite para el efecto, al estar vinculado al derecho fundamental de locomoción de la persona debe concluir en un plazo razonable; añadiendo que, si bien la efectivización de la orden de arraigo está sujeta a un trámite previo regulado, éste debe ser realizado en el menor tiempo posible, de manera que, una vez practicado el arraigo en el Registro Nacional, el plazo para expedir el correspondiente certificado de arraigo no debe exceder de las veinticuatro horas, por depender del mismo la materialización de la libertad física de la persona interesada.

Similar razonamiento se desarrolla en la SCP 0559/2012 de 20 de julio, al referirse a la acreditación de cumplimiento del arraigo como requisito para efectivizar la libertad, en el Fundamento Jurídico III.2.2 señala:

…la exigencia del cumplimiento de la respectiva certificación, de ninguna manera constituye una restricción u obstaculización de la libertad, sino simplemente la verificación por parte del Juez o Tribunal, de que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, han sido efectivamente cumplidas conforme a lo dispuesto por la norma y la resolución judicial correspondiente; claro está que, quien conozca de la medida de arraigo impuesta, debe actuar con la diligencia debida y no pasividad, para que de esta forma cumpla y acredite que la medida sustitutiva ha sido plenamente cumplida.

La SCP 0527/2014 de 10 de marzo, confirmó el razonamiento anterior al señalar, que si bien el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, aprobado con posterioridad al Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996, por Resolución Administrativa (RA) 002-2 de 15 de enero de 2002, establece un plazo de dos días para el trámite de arraigos y desarraigos, que se computa desde el momento de presentación de solicitud hasta la emisión del certificado correspondiente, este último trámite no puede exceder de las veinticuatro horas, establecidas como un plazo razonable al efecto por la SC 0226/2005-R.

En el mismo sentido, la SCP 0732/2014 de 10 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2, señala:

Conforme a ello, se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 115.II de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Entendimiento que debe ser aplicado por todos los servidores y servidoras del Estado boliviano, a la luz de los principios del constitucionalismo plurinacional; en ese marco, cumpliendo con el plazo previsto en el Manual de Procedimientos y Requisitos Administrativos del Servicio Nacional de Migración, todo el trámite del arraigo, incluida la certificación de arraigo, debe concluir en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; debiéndose aclarar que, una vez iniciado el trámite, no existe necesidad de solicitar, por separado, la certificación de arraigo, pues ello implicaría una reiteración de la solicitud que, en los hechos, demoraría innecesariamente la tramitación del arraigo[2] (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Identificado el problema jurídico denunciado sobre la supuesta dilación indebida en la que incurrió la autoridad administrativa en su condición de Directora General de Migración, en la concreción y entrega del trámite de arraigo; sin observar el plazo de veinticuatro horas para la entrega de dicho documento que acredita el cumplimiento de la medida cautelar personal impuesta.

De lo manifestado por la demandante de tutela se evidencia que por orden del Juez  de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz se ordenó como medida cautelar su arraigo iniciando su trámite el 20 de abril de 2021 a horas 8:28; por otro lado, del historial del informe consignado en Conclusiones II.1 del presente fallo constitucional, se evidencia que este se encontró concluido para su entrega el 21 del mismo mes y año a horas 14:27; es decir, al día siguiente del inicio del mencionado trámite y dentro el plazo otorgado por el Juez de control jurisdiccional para su presentación.

En tal contexto, en el caso concreto no se observan actos dilatorios en los que hubiera incurrido la demandada en el procedimiento del trámite de arraigo; por cuanto, éste se encontró culminado al día siguiente de su inicio pudiéndose recoger dicho documento en ventanilla de entrega de la repartición pública bajo su dirección por la peticionante de tutela a partir de horas 14:27 del 21 de abril de 2021.

Por todo lo expuesto, se evidencia de manera clara que la denuncia constitucional efectuada carece de asidero jurídico debiéndose denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.