SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1239/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2022-S1

Sucre, 14 de octubre de 2022

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad 

Expediente:                  37148-2021-75-AL  

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 47/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Ana Paz Añez en representación sin mandato de Erick Ruiz Paz, contra Wilson Campero, Director General de la Clínica Privada “Centro Médico Cristiano Solidario”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13, el peticionante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo Erick Ruiz Paz, el 31 de julio de 2020, tuvo un accidente con una motocicleta del cual fue diagnosticado con traumatismo craneoencefálico, hidrocefalia, fractura de cráneo, entre otras graves complicaciones; siendo trasladado a la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”; por lo que, una vez retirado de terapia intensiva, fue depositado en sala, por falta de recursos económicos para su tratamiento de salud.

Desde el momento de la internación en dicha Clínica Privada canceló la atención médica por la suma de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos), no siendo suficientes dichos pagos, los gastos de forma diaria fueron incrementándose, que hacen imposible de cumplirlos, es así que dada la situación, el Gerente propietario de la referida Clínica, les comunicó que la deuda es de Bs150 000.-(ciento cincuenta mil bolivianos) por lo que a fin de que se le otorgue la alta médica le pidió que cancele la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos)

El 12 de noviembre del 2020, se apersonó ante la caja de la citada Clínica Privada con la intención de presentar una carta solicitando el alta médica de su hijo; empero, la misma no fue recibida, por el contrario fue rechazada comunicándole que solo se le otorgaría el alta médica en tanto cancele lo adeudado, a pesar de que ofreció como garantía de pago un lote de terreno; no obstante, el Gerente propietario de dicha Clínica reiteró que se cancele el monto en efectivo para otorgar la alta médica. Ante la falta de pago del monto adeudado la Clínica Privada retuvo al paciente en el establecimiento de salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Alegó como vulnerado su derecho a la libertad y dignidad, citando al respecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La autorización inmediata para el traslado del paciente Erick Ruiz Paz al Hospital Público de Cotoca sin ninguna restricción; b) Se otorgue el alta médica; y, c) La entrega de su historial clínico y sus objetos personales. Todo al amparo del art. 125 de la CPE y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia (virtual) se realizó el 13 de noviembre de 2020, según acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) Que ya van quince días, de que el paciente ha sido retirado de terapia intensiva y fue puesto en una sala de pacientes normales por falta de recursos económicos, que por ser de escasos recursos no pueden costear los gastos de honorarios médicos de un paciente que cuenta con traumatismo encéfalo craneal, muy grave casi en estado vegetativo; y, 2) Refirió además a la SCP 0196/2018-S3, que establece la prohibición a los centros médicos tanto públicos como privados la retención de pacientes cuando exista deudas por no pago de honorarios médicos.

I.2.2. Informe del demandado 

Wilson Campero, en su condición de Director de la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, en audiencia virtual de acción de libertad del 13 de noviembre de 2020, inicialmente señaló que conste en acta que no cuenta con un abogado, a pesar de ello decidió expresar lo siguiente: i) El paciente tuvo un accidente de tránsito el 31 de julio de 2020, e ingresó a la Clínica el 8 de septiembre del mismo año, habiendo sido retirado previamente de otro nosocomio; ii) La madre de Erick Ruiz Paz y el padre se comprometieron con los gastos; por lo que, se aceptó la atención médica tomando en cuenta que el paciente requería de 6 a 8 tubos de oxígeno diario, dicho gasto fue asumido por la Clínica; ya que desde que ingresó a la misma en cuarenta y cinco días no depositaron ningún monto para insumos, pago al personal y médicos; no obstante, se prosiguió con la atención requerida; iii) En dos meses y cinco días, depositaron la suma de  Bs7 500.-, y en ningún momento se le negó el respirador porque el médico de terapia intensiva le dio de alta para que pase a sala con oxígeno con cánula nasal; iv) La cuenta asciende más o menos a la suma de Bs150 000.- por setenta días de atención en la clínica y lo hemos estado brindando atención con solo Bs7 500.- que depositaron después de cuarenta y cinco días; y, v) Finalmente, se le propuso que deposite la suma de Bs50 000.- “y su cuenta muere”, ya que se tiene que pagar al personal médico de la Clínica, adicionalmente los familiares del paciente ofrecieron como garantía de pago un lote ubicado por la zona de Okinawa, averiguado el mismo dicho terreno resulta hipotecado a una entidad financiera por $us100 000.-(cien mil dólares estadounidenses) y por otro monto similar a un abogado.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 47/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela solicitada ordenando a la parte demandada dejar en libertad de  forma  inmediata al accionante, con los siguientes fundamentos: a) La SC 101/02-R de 29 de enero de 2002 refirió que: “…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero (…) Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’” (sic); b) A su vez la SC 0482/2011-R de 25 de abril, al realizar una modulación de la línea jurisprudencial, estableció subreglas de procedencia de la acción de libertad a objeto de que no se constituya en un medio para eludir el pago de los gastos médicos prestados, como tampoco el nosocomio tenga la atribución de privar la libertad, con el único objetivo de recuperar el monto adeudado, para lo cual se deberá tener en cuenta los siguientes presupuestos: b.1) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir previamente a la unidad correspondiente, legal, social, administrativa o finalmente a la Dirección del establecimiento, a objeto de hacer conocer la situación de insolvencia del paciente y la procura del pago según planes y beneficios asistenciales; y b.2) En caso de persistir el agravio y de no haberse definido la modalidad de pago en el plazo de veinticuatro horas y continúe la retención del paciente, solo entonces se activará la jurisdicción constitucional; c) En el caso presente, siendo que los impetrantes de tutela refieren que se vulneró el derecho a la libertad y la dignidad, dado que al no tener los recursos económicos suficientes para cancelar el monto exigido por concepto de gastos médicos, en la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, lo mantuvieron privado de libertad sin dar de alta para ser derivado a otro centro médico, vulnerando de tal forma los derechos precedentemente referidos; y, d) Se aclara que la Clínica privada, tiene la atribución y las vías legales para hacer efectivo el monto adeudado, no siendo posible de ninguna manera retener al paciente como medida de cobro más allá de las veinticuatro horas; empero, antes el paciente debe acudir ante el referido nosocomio para hacer conocer su insolvencia económica y procurar el pago de lo adeudado mediante la aplicación de un plan de pagos. 

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa copia de orden de pago 99434, de 28 de octubre de 2020, emitido por la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios” en la que consta pago por servicios médicos del Historial 69824 en favor del paciente Erick Ruiz Paz, en un monto que asciende a Bs4 000.- (cuatro mil bolivianos), haciendo notar en manuscrito un pago anterior por Bs3 425.-(tres mil cuatrocientos veinticinco bolivianos) y un saldo de Bs119 065.- (ciento diecinueve mil sesenta y cinco bolivianos[fs. 8]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO 

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad; toda vez que, por adeudo de servicios hospitalarios a la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, le mantienen privado de libertad, sin otorgarle el alta médica correspondiente, para ser derivado a otro centro de salud, vulnerando de tal forma los derechos alegados precedentemente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará conforme a los siguientes fundamentos: 1) Retención indebida de pacientes por deudas pecuniarias hospitalarias; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias

Es pertinente iniciar señalando que el derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I. de la CPE., es entendido como un derecho civil de las personas, en la que la restricción a la misma, únicamente puede sustentarse en una medida proveniente de una actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse a una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento del tal derecho a la libertad, no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.

           En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, evidentemente surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.

           Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos y que su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, toda vez que ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, implica también una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.

           Al respecto, la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002[1] en relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causas de deudas por los servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en la abrogada Constitución Política del Estado, en su art. 6-II e inc. g) del art. 7, criterio que fue recogido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 7.7 que establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que el gobierno nacional de turno mediante la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994 (Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales) recogiendo aquel criterio fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que establece que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.

           Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la SCP 0855/2002-R de 22 de julio [2] refirió que al haberse impedido que el menor salga del Hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7. g) de la CPE abrog., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión de cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.

           Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo[3] llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.

           En ese marco, este derecho de la libre circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción.

           Este criterio, fue recogido por la línea establecida en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.

           Por su parte la SCP 0576/2018-S1 de 1 de octubre[4], recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó su restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en el derecho de su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se le niegue la atención al paciente, debiendo demostrarse que la retención de un paciente en el centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, procediendo la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.

           De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, esos días y las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.

Siguiendo la línea garantista en las Sentencias Constitucionales precedentemente mencionadas, la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo[5] refirió que bajo ningún motivo los pacientes una vez dados de alta podrán ser retenidos en los centros hospitalarios hasta el pago total de la deuda económica por concepto de los servicios prestados, pudiendo responder con su patrimonio sólo hasta el día en que se le emitió el alta médica respectiva, no siendo responsable de aquellos días posteriores al alta médica de los cuales fue privado de su libertad física o personal y de libre locomoción.

           Por su parte la SCP 0671/2019-S1 de 7 de agosto reiterando la línea jurisprudencial en sentido que bajo ningún motivo los centros hospitalarios públicos o privados podrán retener a un paciente dado de alta, hasta que honre los adeudos económicos por motivo de las prestaciones médicas, hospitalarias recibidas, sino que tales obligaciones serán cubiertas únicamente con el patrimonio del paciente o bien por el tercero que se comprometió asumir tal obligación.

“ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre” (las negrillas fuera de texto original).

Finalmente, si bien en algún momento se estableció quien tenga pendiente el pago de servicios hospitalarios y honorarios del personal médico adscrito al hospital, era necesario que la persona paciente deudora acuda primeramente ante la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o de servicio social haciendo conocer su estado de insolvencia y la procura del pago según los planes asistenciales y otros, que le permitan cumplir su obligación o alternativamente pueda acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica; asimismo, en caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago, entonces ahí recién se activaba la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad a fin de hacer valer sus derechos. No obstante, tales requisitos posteriormente fueron mutados en sentido que la persona (paciente) retenido en un centro hospitalario por causas patrimoniales y al verse privado en su derecho a la libertad física o personal o libre locomoción, cuenta con la vía expedita de la acción de libertad, a fin de hacer prevalecer sus derechos lesionados, prerrogativa que se hizo extensible aun a los cuerpos de personas fallecidas a fin de que sus familiares puedan recoger sin que sea obstáculo el adeudo pecuniario por los servicios hospitalarios prestados.   

Al respecto, la 0560/2019-S2 de 17 de julio[6], en cuanto a la oportunidad de plantear la acción de libertad, refirió que la misma era viable cuando existía la retención en un centro hospitalario público o privado del paciente o en el peor de los casos de la persona fallecida por deudas patrimoniales, pudiendo activarse directamente la acción de libertad directamente en contra del director del centro hospitalario o clínica correspondiente.  

De la jurisprudencia revisada precedentemente, se llega a establecer que toda persona que hubiere recibido servicios hospitalarios sea en un centro público o privado y ante la obligación de pago por los servicios prestados, de ninguna manera puede ser objeto de privación de libertad física o personal o su libre locomoción por causa patrimonial, en todo caso el centro hospitalario cuenta con los mecanismos legales previstos en la ley para hacer valer su acreencia; empero de ninguna manera, puede retener al paciente en dicho nosocomio, quedando expedita la vía constitucional a través de la acción de libertad para hacer prevalecer su derecho vulnerado; prerrogativa o garantía constitucional que se hace extensible aún a los familiares de la persona pre muerta y cuyo cuerpo es retenido con fines económicos; en todo caso, no siendo admisible bajo ningún concepto dichas retenciones o privaciones hospitalarias que se constituyen en medidas ilegales.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad; toda vez que, por adeudo de servicios hospitalarios a la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, le mantienen privado de libertad, sin otorgarle el alta médica correspondiente, para ser derivado a otro centro de salud, vulnerando de tal forma los derechos alegados precedentemente.

De los antecedentes que informa el expediente se tiene que la ahora peticionante de tutela realizó un pago a cuenta de Bs7 500.- en total (Conclusión II.1.), por concepto de los servicios de terapia intensiva prestado a su hijo en la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios” de la ciudad de Santa Cruz, quienes lo mantienen en sala sin atención médica, negándole otorgar la alta médica correspondiente y no siendo suficientes dichos pagos ofreció un lote en la zona de Okinawa como garantía de pago; no obstante, los gastos de forma diaria fueron incrementándose, que hacen imposible de cumplirlos, alegaciones que fueron ratificados en la audiencia pública virtual programada por la plataforma Balckboard el 13 de noviembre de 2020, según acta cursante de fs. 22 a 23. Ante lo cual, el Gerente propietario de la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, les comunicó que la deuda es de Bs150 000.- y a fin de que se le otorgue la alta médica se cancele la suma de Bs50 000.-

Ahora bien, congruente con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener en sus instalaciones a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación o atención médica, obligándole a permanecer en el mismo hasta el pago total de la deuda u ofrecimiento de garantía solvente, ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona para que esta sea retenida hasta la satisfacción del monto económico adeudado; ya que del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción en este caso se encuentra ligado al derecho a la salud y la dignidad y que su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados; toda vez que, ante una decisión arbitraria como esta, que escapa a todo asidero legal, implica también una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.

En el presente caso, la denuncia planteada por la ahora peticionante de tutela, no fue rebatido o negado por el demandado en la presente acción de libertad; no obstante, se le niega otorgar la alta médica para proseguir con su tratamiento de salud en franco atentado a su derecho a la libertad y dignidad de ser humano, sin que exista justificativo legal valedero peor aún orden judicial de autoridad competente para ello, vulnerando su derecho a la libertad física o personal conforme se tiene señalado en los fundamentos desarrollados precedentemente; toda vez que en caso de existir una deuda económica pendiente de pago, existen las vías legales correspondientes para garantizar la acreencia económica, pero de ninguna manera puede recaer en el derecho de negar la alta médica, por lo que siendo evidente los hechos denunciados corresponde conceder la tutela impetrada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de  Santa Cruz; y en consecuencia, corresponde: CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos del Juez de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo la autorización inmediata para el traslado del paciente EricK Ruiz Paz a un otro establecimiento de salud, al efecto se otorgue su inmediata alta médica, la entrega de su historial clínico, además de sus objetos personales, salvo que en los hechos ya se hubiera procedido de esta manera por efecto de la concesión de la presente acción tutelar.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA



[1]En el caso objeto de examen, el recurrido, al haber impedido que los recurrentes salgan del Hospital donde se encontraban internados, a pesar de haber sido dados de alta, ha obrado de forma ilegal e indebida, privándoles del derecho fundamental a la libertad física y el libre tránsito consagrados por los arts. 6-II y 7 inc. g) de la Constitución, pues la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que aquellos adeudan al Hospital por los servicios hospitalarios y médicos prestados. Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato “Nadie será detenido por deudas”, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley 1602 de “Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”, disposición legal que establece como norma que “en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (..)”. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso que motiva el presente Recurso; pues si bien los recurrentes adeudan a favor de la Institución a la que representa el Recurrido, éste tiene las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, por lo que no pudo ni puede retener a los pacientes en el Hospital hasta tanto paguen las deudas por los servicios hospitalarios prestados.

[2]Que la mencionada línea jurisprudencial  es aplicable al caso analizado, pues el  recurrido al impedir que el menor Joselito Isevich Ledezma, representado de la recurrente, salga del Hospital donde se encontraba internado, a pesar de haber sido dado de alta obró de forma ilegal y arbitraria privándole de esta manera del derecho a la libertad consagrado por el art. 7-g) de la Constitución Política del Estado, lo que configura una retención indebida  que se origina en la pretensión del recurrido se haga efectivo el pago por la atención médica prestada al hijo de la recurrente, no obstante de tener otras vías legales  a las que puede acudir para ese fin, circunstancia que hace viable la tutela constitucional solicitada por encontrarse el caso dentro de las previsiones del art. 18 de la Constitución Política del Estado que ha instituido el Recurso de Hábeas Corpus para preservar la libertad de la persona ante cualquier tipo de arbitrariedad e ilegalidad que la suprima, restrinja o amenace restringir o suprimir SCP ese derecho fundamental, como ha ocurrido en el presente caso.

[3] La actual Constitución Política del Estado, nos permite diferenciar derechos fundamentales, garantías jurisdiccionales y acciones de defensa. Para dilucidar la problemática planteada, es necesario referir que el art. 23.I de la CPE, garantiza el derecho fundamental a la libertad, el mismo se halla refrendado por los arts. 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, también recogido por el art. 7.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En este marco, se determina que la acción de libertad reconocida por la Constitución, es un mecanismo idóneo para la protección efectiva de derechos fundamentales vinculados entre otros a la libertad.

La SC 0023/2010-R de 13 de abril, instaura la diferenciación entre la libertad personal o física de la libertad de circulación o locomoción, estableciendo que, la Constitución reconoce de manera autónoma a ambos derechos: "El primero es entendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su propia voluntad y actuar en virtud a ella, sin que el Estado ni terceras personas puedan impedirlo a través de privaciones de libertad ilegales o arbitrarias

(…).

El derecho a la circulación; en cambio, es concebido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, de desplazarse de un lugar a otro, de circular por todo el territorio nacional e inclusive, de salir e ingresar a él, sin que medie ningún impedimento ilegal o arbitrario (…).

Asimismo, el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, sólo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos.

(…)

Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”: 

En el caso específico, lo mencionado nos permite concluir que, tanto los centros hospitalarios públicos como privados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de los pacientes dados de alta o en su caso de aquellos que se nieguen a dar la alta, cuando con la retención -en sus instalaciones- pretenden coaccionar el pago de la deuda por cuentas de tratamiento médico e internación; en cuyo caso, corresponde conceder la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, que está destinada a proteger a toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares.

[4] III.3.  Sobre la indebida privación de libertad en hospitales

La citada SCP 0993/2016-S2, en relación a la activación de la acción de libertad cuando se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que: “La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado».

De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: «No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley».

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: «Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios».

Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: «En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.

Con relación a la retención de pacientes en centros hospitalarios, la SC 2396/2010-R de 19 de noviembre, estableció las siguientes sub reglas: «1) Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, sin que ello signifique negar la atención a los pacientes que acudan a éstas instituciones, como se tiene entendido en la sentencia constitucional precedentemente señalada; debiendo demostrar para la tutela, que su detención y/o retención en el centro hospitalario de salud público o privado, es a consecuencia de la falta de pago por los servicios prestados en dicha institución y que por ello se le impide dejar el centro de salud pese a contar con alta médica, o la misma es negada bajo condicionamiento y retención del paciente.

2) En base a la nueva normativa constitucional -art. 126.II de la CPE-, el ámbito de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también a particulares, entre ellos los centros hospitalarios privados.

Consecuentemente, en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto, púes solo a través de esta vía toda persona que se creyere ilegalmente restringida o suprimida de su libertad personal y de locomoción, a consecuencia de actos de los funcionarios públicos y/o de personas particulares, obtendrá una respuesta y tutela efectiva a la vulneración de su derecho a la libertad».

En ese contexto, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo, modificó el entendimiento contenido en la SC 0482/2011-R de 25 de abril, estableciendo nuevamente la tutela inmediata de la acción de libertad frente a pacientes retenidos en centros hospitalarios por la falta de pago, debido a que: «…i) El derecho a la libertad es inviolable; por lo que, establecer como requisito de procedibilidad de la acción de libertad que el paciente agravado y/u otra persona a nombre deba acudir al Director del Hospital o Clínica, a las unidades administrativas, legal o social de dicha entidad, con el objeto de solicitar una conciliación que posibilite el pago; por el que, por ningún motivo se puede imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley debidamente justificados en razón a la protección de un bien jurídico mayor; puesto que la privación de la libertad por deudas, aunque sea momentáneamente, no solo iría contra el núcleo esencial del derecho a la libertad sino desconocería el derecho de acceso a la justicia.

ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional». Entendimiento que ha sido reiterado por la   SCP 2050/2013 de 18 de noviembre.

(…)’” (las negrillas fueron agregadas).

De lo que se extrae que, los centros hospitalarios, ya sean públicos o privados, no pueden privar de libertad a una persona que recibió la prestación de sus servicios, por concepto de gastos hospitalarios efectuados, y ante su inobservancia, corresponde ser denunciada mediante la acción de libertad.

 

[5] III.3.  Sobre la indebida privación de libertad en hospitales

La antes referida SCP 0993/2016-S2, en relación a la activación de la acción de libertad en casos en los que se denuncia retención ilegal de pacientes por parte de centros hospitalarios, estableció que: “La precitada SCP 0090/2014-S2, en cuanto concierne a la retención de pacientes en centros hospitalarios refirió: ‘La Constitución Política del Estado en su art. 22, señala: «La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado»’.

De otro lado, el art. 117.III de la misma Norma Suprema, determina: «No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por ley».

(…)

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 7.7, refiere que: «Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios».

(…)

Asimismo, el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), establece que: «En los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor».

Por su parte, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, lesiona el derecho a la libertad y de locomoción.

 

[6] Con relación al impedimento de salir de un centro hospitalario por falta de pago por servicios de tratamiento, este Tribunal entendió de manera uniforme que dicha conducta lesiona los derechos a la libertad y de locomoción, así la SC 0101/02-R de 29 de enero de 2002[2], al respecto mencionó sobre la base de lo determinado en el art. 7.7 de la CADH, y por lo previsto en el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, señaló que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el pago de una obligación patrimonial, como es el caso de la retención de los pacientes en los hospitales por el pago de deudas de los servicios hospitalarios prestados. Entendimiento que también fue asumido por las SSCC 0013/2002-R, 0297/2002-R, 0855/2002-R, 1074/2002-R, 1127/2002-R y 1304/2002-R.

(…)

Posteriormente, el Fundamento Jurídico III.2.3 de la SCP 0482/2011-R de 25 de abril[5], estableció los presupuestos para que proceda la acción de libertad ante retención de pacientes en hospitales por falta de pago por la atención prestada, señalando que:

a) El paciente agraviado -u otro a su nombre- debe acudir a la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o social, haciendo conocer su situación de insolvencia, y la procura del pago según los planes o beneficios, descuentos, programas asistenciales, y otros, que le permitan cumplir su obligación; o alternativamente, puede acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica, en el mismo sentido, haciendo conocer su situación, su insolvencia y voluntad de pagar, solicitando se restablezca su derecho a la libertad, restringida o afectada por la retención y condicionamiento impuesto.

b) En caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas, la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago; se activa la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, la cual debe ser dirigida contra el director del nosocomio, dado que es él quien tiene facultades para hacer cumplir el fallo constitucional ante una otorgación de tutela, como también asume la responsabilidad en caso de disponerse el pago de costas, daños y perjuicios, y la responsabilidad penal inclusive en su calidad de máxima autoridad responsable de los efectos de su gestión. No obstante, en caso de que la acción no sea dirigida contra él, igualmente corresponde la admisión de la misma, debiendo procederse también a su citación para que en su calidad de director tome conocimiento y repare la lesión denunciada (las negrillas corresponden al texto original).

Subsiguientemente, la SCP 0258/2012 de 29 de mayo[6], mutó el entendimiento contenido en la SC 0482/2001-R, argumentando que el derecho a la libertad es inviolable, por lo que, no corresponde imponer una sanción privativa de libertad por deudas y obligaciones patrimoniales, ante lo cual, los hospitales o clínicas para el cobro de las deudas emergentes de internación y honorarios médicos, tienen las vías procesales pertinentes; resultando la privación de libertad del paciente una medida de hecho; asimismo, la mencionada Sentencia señaló que es suficiente que la acción de libertad sea dirigida únicamente contra el director del centro hospitalario. Dicho entendimiento fue reiterado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.

Conforme al entendimiento jurisprudencial antes señalado, existe lesión del derecho a la libertad física y de locomoción cuando un centro hospitalario retiene en sus instalaciones a los pacientes dados de alta o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares paguen por los servicios prestados.

Por otra parte, la SCP 2007/2013 de 13 de noviembre[7], amplió la tutela de la acción de libertad a los supuestos en los que en los hospitales públicos o privados, retengan el cuerpo de la persona fallecida, argumentando que existe una lesión al derecho a la dignidad, toda vez que, se utiliza el cuerpo de la persona como un instrumento para lograr el cumplimiento de obligaciones, que afecta, además a los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto, al privar a los familiares de la posibilidad de realizar los actos, ritos y costumbres que su espiritualidad, religión y culto mandan. Dicha sentencia señaló que en estos casos tienen legitimación activa los familiares de la persona fallecida.

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