SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1239/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, cursante de fs. 10 a 13, el peticionante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su hijo Erick Ruiz Paz, el 31 de julio de 2020, tuvo un accidente con una motocicleta del cual fue diagnosticado con traumatismo craneoencefálico, hidrocefalia, fractura de cráneo, entre otras graves complicaciones; siendo trasladado a la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”; por lo que, una vez retirado de terapia intensiva, fue depositado en sala, por falta de recursos económicos para su tratamiento de salud.

Desde el momento de la internación en dicha Clínica Privada canceló la atención médica por la suma de Bs7 500.- (siete mil quinientos bolivianos), no siendo suficientes dichos pagos, los gastos de forma diaria fueron incrementándose, que hacen imposible de cumplirlos, es así que dada la situación, el Gerente propietario de la referida Clínica, les comunicó que la deuda es de Bs150 000.-(ciento cincuenta mil bolivianos) por lo que a fin de que se le otorgue la alta médica le pidió que cancele la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos)

El 12 de noviembre del 2020, se apersonó ante la caja de la citada Clínica Privada con la intención de presentar una carta solicitando el alta médica de su hijo; empero, la misma no fue recibida, por el contrario fue rechazada comunicándole que solo se le otorgaría el alta médica en tanto cancele lo adeudado, a pesar de que ofreció como garantía de pago un lote de terreno; no obstante, el Gerente propietario de dicha Clínica reiteró que se cancele el monto en efectivo para otorgar la alta médica. Ante la falta de pago del monto adeudado la Clínica Privada retuvo al paciente en el establecimiento de salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

Alegó como vulnerado su derecho a la libertad y dignidad, citando al respecto el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).   

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: a) La autorización inmediata para el traslado del paciente Erick Ruiz Paz al Hospital Público de Cotoca sin ninguna restricción; b) Se otorgue el alta médica; y, c) La entrega de su historial clínico y sus objetos personales. Todo al amparo del art. 125 de la CPE y los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia (virtual) se realizó el 13 de noviembre de 2020, según acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente: 1) Que ya van quince días, de que el paciente ha sido retirado de terapia intensiva y fue puesto en una sala de pacientes normales por falta de recursos económicos, que por ser de escasos recursos no pueden costear los gastos de honorarios médicos de un paciente que cuenta con traumatismo encéfalo craneal, muy grave casi en estado vegetativo; y, 2) Refirió además a la SCP 0196/2018-S3, que establece la prohibición a los centros médicos tanto públicos como privados la retención de pacientes cuando exista deudas por no pago de honorarios médicos.

I.2.2. Informe del demandado 

Wilson Campero, en su condición de Director de la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, en audiencia virtual de acción de libertad del 13 de noviembre de 2020, inicialmente señaló que conste en acta que no cuenta con un abogado, a pesar de ello decidió expresar lo siguiente: i) El paciente tuvo un accidente de tránsito el 31 de julio de 2020, e ingresó a la Clínica el 8 de septiembre del mismo año, habiendo sido retirado previamente de otro nosocomio; ii) La madre de Erick Ruiz Paz y el padre se comprometieron con los gastos; por lo que, se aceptó la atención médica tomando en cuenta que el paciente requería de 6 a 8 tubos de oxígeno diario, dicho gasto fue asumido por la Clínica; ya que desde que ingresó a la misma en cuarenta y cinco días no depositaron ningún monto para insumos, pago al personal y médicos; no obstante, se prosiguió con la atención requerida; iii) En dos meses y cinco días, depositaron la suma de  Bs7 500.-, y en ningún momento se le negó el respirador porque el médico de terapia intensiva le dio de alta para que pase a sala con oxígeno con cánula nasal; iv) La cuenta asciende más o menos a la suma de Bs150 000.- por setenta días de atención en la clínica y lo hemos estado brindando atención con solo Bs7 500.- que depositaron después de cuarenta y cinco días; y, v) Finalmente, se le propuso que deposite la suma de Bs50 000.- “y su cuenta muere”, ya que se tiene que pagar al personal médico de la Clínica, adicionalmente los familiares del paciente ofrecieron como garantía de pago un lote ubicado por la zona de Okinawa, averiguado el mismo dicho terreno resulta hipotecado a una entidad financiera por $us100 000.-(cien mil dólares estadounidenses) y por otro monto similar a un abogado.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 47/2020 de 13 de noviembre, cursante de fs. 24 a 26, concedió la tutela solicitada ordenando a la parte demandada dejar en libertad de  forma  inmediata al accionante, con los siguientes fundamentos: a) La SC 101/02-R de 29 de enero de 2002 refirió que: “…la retención de los recurrentes se convierte en una típica privación de la libertad física que se genera en la intención del recurrido de hacer efectivo el pago de una suma de dinero (…) Se califica de ilegal la conducta, decisión y acto del recurrido, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por cuyo mandato ‘Nadie será detenido por deudas’” (sic); b) A su vez la SC 0482/2011-R de 25 de abril, al realizar una modulación de la línea jurisprudencial, estableció subreglas de procedencia de la acción de libertad a objeto de que no se constituya en un medio para eludir el pago de los gastos médicos prestados, como tampoco el nosocomio tenga la atribución de privar la libertad, con el único objetivo de recuperar el monto adeudado, para lo cual se deberá tener en cuenta los siguientes presupuestos: b.1) El paciente agraviado u otro a su nombre debe acudir previamente a la unidad correspondiente, legal, social, administrativa o finalmente a la Dirección del establecimiento, a objeto de hacer conocer la situación de insolvencia del paciente y la procura del pago según planes y beneficios asistenciales; y b.2) En caso de persistir el agravio y de no haberse definido la modalidad de pago en el plazo de veinticuatro horas y continúe la retención del paciente, solo entonces se activará la jurisdicción constitucional; c) En el caso presente, siendo que los impetrantes de tutela refieren que se vulneró el derecho a la libertad y la dignidad, dado que al no tener los recursos económicos suficientes para cancelar el monto exigido por concepto de gastos médicos, en la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, lo mantuvieron privado de libertad sin dar de alta para ser derivado a otro centro médico, vulnerando de tal forma los derechos precedentemente referidos; y, d) Se aclara que la Clínica privada, tiene la atribución y las vías legales para hacer efectivo el monto adeudado, no siendo posible de ninguna manera retener al paciente como medida de cobro más allá de las veinticuatro horas; empero, antes el paciente debe acudir ante el referido nosocomio para hacer conocer su insolvencia económica y procurar el pago de lo adeudado mediante la aplicación de un plan de pagos.