SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1239/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1239/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad; toda vez que, por adeudo de servicios hospitalarios a la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, le mantienen privado de libertad, sin otorgarle el alta médica correspondiente, para ser derivado a otro centro de salud, vulnerando de tal forma los derechos alegados precedentemente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará conforme a los siguientes fundamentos: 1) Retención indebida de pacientes por deudas pecuniarias hospitalarias; y, 2) Análisis del caso concreto.

III.1. Retención indebida de pacientes por deudas hospitalarias

Es pertinente iniciar señalando que el derecho a la libertad física o personal consagrado en el art. 23.I. de la CPE., es entendido como un derecho civil de las personas, en la que la restricción a la misma, únicamente puede sustentarse en una medida proveniente de una actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo su análisis focalizarse a una interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento del tal derecho a la libertad, no así de restricción, toda vez que pensar en contrario involucra una lesión al mismo.

           En ese marco, dentro de esa amplia gama de protección al derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción de las personas, evidentemente surge la prohibición de obstruir el ejercicio al derecho a la libertad salvo que exista orden judicial proveniente de autoridad competente; en los demás casos, peor aún por causas patrimoniales, no es conducente la obstaculización al ejercicio de este derecho consagrado en la Constitución Política del Estado.

           Esta protección del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción se encuentra ligado a otros derechos y que su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados, toda vez que ante una decisión arbitraria como estas, que escapa a todo asidero legal, implica también una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.

           Al respecto, la SC 101/02-R de 29 de enero de 2002[1] en relación a las personas retenidas en centros hospitalarios por causas de deudas por los servicios hospitalarios otorgados, ha llegado a establecer que tal actitud atenta al derecho a la libertad y libre tránsito consagrado en la abrogada Constitución Política del Estado, en su art. 6-II e inc. g) del art. 7, criterio que fue recogido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el art. 7.7 que establece que nadie será detenido por deudas; razón por la que el gobierno nacional de turno mediante la Ley 1602 de 15 de noviembre de 1994 (Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales) recogiendo aquel criterio fue plasmado dentro de nuestra economía jurídica nacional; normativa que establece que en los casos de obligaciones patrimoniales el cumplimiento de la misma únicamente podrá exigirse sobre el patrimonio del deudor no siendo admisible la restricción de la libertad física y de libre tránsito para lograr el cumplimiento de dicha acreencia, garantía que se hizo extensible inclusive a los pacientes deudores de un centro hospitalario.

           Reiterando el criterio garantista en favor de los pacientes deudores de servicios hospitalarios, la SCP 0855/2002-R de 22 de julio [2] refirió que al haberse impedido que el menor salga del Hospital donde se encontraba internado por causa de adeudos por los servicios hospitalarios prestados, no hace otra cosa que haber actuado al margen de lo previsto en el art. 7. g) de la CPE abrog., por constituirse en una retención indebida que se origina en una pretensión de cobro de adeudos, cuando existen otras vías legales para poder afianzar su acreencia.

           Sobre los derechos a la libertad personal o física y la libre circulación o locomoción, recogiendo el entendimiento de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, la SC 0074/2010-R de 3 de mayo[3] llegó a establecer que el primero está comprendido como la facultad que tienen los individuos de disponer de su propia persona, de determinarse por su libre y propia voluntad, actuando en mérito a esta sin que las personas o el Estado pueda impedírselo ejerciendo privaciones ilegales o arbitrarias; en cambio, el derecho a una circulación o libre locomoción, es entendido como la facultad de las personas de moverse libremente en el espacio, pudiendo desplazarse de un lugar a otro, circulando por todo el territorio nacional inclusive traspasar las fronteras nacionales sin que se le impida de manera ilegal o arbitrariamente.

           En ese marco, este derecho de la libre circulación se constituye en una extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, al contar con el derecho a la libertad física o personal, recién podrá ejercer el derecho de poder trasladarse de un lugar a otro de manera libre; he ahí, la conexión intima que existe entre el derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción.

           Este criterio, fue recogido por la línea establecida en la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), instrumento que forma parte del bloque constitucional, conjuntamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); en tal sentido, basándose en los principios de favorabilidad e interpretación progresiva, respecto al derecho de locomoción, se encontrarían bajo tutela de la acción de libertad todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción ilegales, prohibiciones que se hacen extensibles a los centros hospitalarios públicos y privados por causas patrimoniales.

           Por su parte la SCP 0576/2018-S1 de 1 de octubre[4], recogiendo el criterio legal previsto en la jurisprudencia precedentemente señalada apoyó el criterio garantista de establecer algunas subreglas en el caso de centros hospitalarios que retengan a pacientes por causas patrimoniales, estableciendo que ningún centro hospitalario sea público o privado, puede retener a un paciente que no pueda pagar los gastos que demandó su restablecimiento de su salud, u obligarle a permanecer en el mismo nosocomio para ser tratado médicamente puesto que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no en el derecho de su libertad física o personal y de libre locomoción, además que tal aspecto tampoco puede repercutir en que se le niegue la atención al paciente, debiendo demostrarse que la retención de un paciente en el centro hospitalario es a consecuencia de la falta de pago por servicios hospitalarios prestados, procediendo la acción de libertad en contra de aquellos centros hospitalarios sean públicos o privados.

           De existir una deuda pecuniaria por los servicios hospitalarios brindados al paciente, dicha obligación debe ser perseguible con el patrimonio del paciente o tercero a cargo, suscribiendo algún acuerdo al efecto; empero por los días que injustamente hubiese sido retenido un paciente por las deudas contraídas, esos días y las prestaciones recibidas no irán como cargo a las obligaciones contraídas.

Siguiendo la línea garantista en las Sentencias Constitucionales precedentemente mencionadas, la SCP 0017/2019-S1 de 20 de marzo[5] refirió que bajo ningún motivo los pacientes una vez dados de alta podrán ser retenidos en los centros hospitalarios hasta el pago total de la deuda económica por concepto de los servicios prestados, pudiendo responder con su patrimonio sólo hasta el día en que se le emitió el alta médica respectiva, no siendo responsable de aquellos días posteriores al alta médica de los cuales fue privado de su libertad física o personal y de libre locomoción.

           Por su parte la SCP 0671/2019-S1 de 7 de agosto reiterando la línea jurisprudencial en sentido que bajo ningún motivo los centros hospitalarios públicos o privados podrán retener a un paciente dado de alta, hasta que honre los adeudos económicos por motivo de las prestaciones médicas, hospitalarias recibidas, sino que tales obligaciones serán cubiertas únicamente con el patrimonio del paciente o bien por el tercero que se comprometió asumir tal obligación.

“ii) Los hospitales o clínicas, para el cobro de deudas emergentes de internación y honorarios médicos; es decir, de los gastos realizados en un nosocomio, cuentan con las vías procesales adecuadas para su cobro; por lo que, ante la falta de cancelación de dichos adeudos, no es posible que procedan a la privación de libertad de un paciente, puesto que resulta ser una medida de hecho, que desde ningún punto de vista es aceptable, ya que implica la vulneración del derecho a la libertad, que es tutelado por la justicia constitucional. Asimismo, debe aclararse que, cuando se evidencia tal situación, el monto económico que los hospitales pueden cobrar por la atención brindada a un paciente, ya sea al mismo paciente o a un tercero que asumió el compromiso, únicamente puede ser hasta el momento en que al paciente se le haya dado de alta y no alcanza a los gastos de internación y alimentación de los días que se impidió salir al paciente, de lo contrario se otorgaría efecto jurídico a una actitud ilícita; vale decir, admitir una deuda originada en un procedimiento al margen del orden constitucional. Entendimiento que ha sido reiterado por la SCP 2050/2013 de 18 de noviembre” (las negrillas fuera de texto original).

Finalmente, si bien en algún momento se estableció quien tenga pendiente el pago de servicios hospitalarios y honorarios del personal médico adscrito al hospital, era necesario que la persona paciente deudora acuda primeramente ante la unidad correspondiente, sea administrativa, legal y/o de servicio social haciendo conocer su estado de insolvencia y la procura del pago según los planes asistenciales y otros, que le permitan cumplir su obligación o alternativamente pueda acudir directamente ante el director del centro hospitalario o clínica; asimismo, en caso de persistir el agravio; es decir, de no haberse definido en un plazo no mayor a veinticuatro horas la modalidad de honrar la obligación y continuar la retención condicionada al pago, entonces ahí recién se activaba la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad a fin de hacer valer sus derechos. No obstante, tales requisitos posteriormente fueron mutados en sentido que la persona (paciente) retenido en un centro hospitalario por causas patrimoniales y al verse privado en su derecho a la libertad física o personal o libre locomoción, cuenta con la vía expedita de la acción de libertad, a fin de hacer prevalecer sus derechos lesionados, prerrogativa que se hizo extensible aun a los cuerpos de personas fallecidas a fin de que sus familiares puedan recoger sin que sea obstáculo el adeudo pecuniario por los servicios hospitalarios prestados.   

Al respecto, la 0560/2019-S2 de 17 de julio[6], en cuanto a la oportunidad de plantear la acción de libertad, refirió que la misma era viable cuando existía la retención en un centro hospitalario público o privado del paciente o en el peor de los casos de la persona fallecida por deudas patrimoniales, pudiendo activarse directamente la acción de libertad directamente en contra del director del centro hospitalario o clínica correspondiente.  

De la jurisprudencia revisada precedentemente, se llega a establecer que toda persona que hubiere recibido servicios hospitalarios sea en un centro público o privado y ante la obligación de pago por los servicios prestados, de ninguna manera puede ser objeto de privación de libertad física o personal o su libre locomoción por causa patrimonial, en todo caso el centro hospitalario cuenta con los mecanismos legales previstos en la ley para hacer valer su acreencia; empero de ninguna manera, puede retener al paciente en dicho nosocomio, quedando expedita la vía constitucional a través de la acción de libertad para hacer prevalecer su derecho vulnerado; prerrogativa o garantía constitucional que se hace extensible aún a los familiares de la persona pre muerta y cuyo cuerpo es retenido con fines económicos; en todo caso, no siendo admisible bajo ningún concepto dichas retenciones o privaciones hospitalarias que se constituyen en medidas ilegales.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y dignidad; toda vez que, por adeudo de servicios hospitalarios a la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, le mantienen privado de libertad, sin otorgarle el alta médica correspondiente, para ser derivado a otro centro de salud, vulnerando de tal forma los derechos alegados precedentemente.

De los antecedentes que informa el expediente se tiene que la ahora peticionante de tutela realizó un pago a cuenta de Bs7 500.- en total (Conclusión II.1.), por concepto de los servicios de terapia intensiva prestado a su hijo en la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios” de la ciudad de Santa Cruz, quienes lo mantienen en sala sin atención médica, negándole otorgar la alta médica correspondiente y no siendo suficientes dichos pagos ofreció un lote en la zona de Okinawa como garantía de pago; no obstante, los gastos de forma diaria fueron incrementándose, que hacen imposible de cumplirlos, alegaciones que fueron ratificados en la audiencia pública virtual programada por la plataforma Balckboard el 13 de noviembre de 2020, según acta cursante de fs. 22 a 23. Ante lo cual, el Gerente propietario de la Clínica Privada “Médicos Cristianos Solidarios”, les comunicó que la deuda es de Bs150 000.- y a fin de que se le otorgue la alta médica se cancele la suma de Bs50 000.-

Ahora bien, congruente con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se tiene que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener en sus instalaciones a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación o atención médica, obligándole a permanecer en el mismo hasta el pago total de la deuda u ofrecimiento de garantía solvente, ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona para que esta sea retenida hasta la satisfacción del monto económico adeudado; ya que del derecho a la libertad física o personal y de libre locomoción en este caso se encuentra ligado al derecho a la salud y la dignidad y que su restricción sólo puede fundarse en una medida de actuación legítima dispuesta por una autoridad judicial dentro de los marcos previstos por ley, debiendo ser su análisis, interpretación y tratamiento en forma favorable a su reconocimiento, no así de restricción, lo contrario implica su lesión; criterio que se hizo extensible conforme a la abundante jurisprudencia constitucional diseñada al efecto, inclusive cuando se ejerce la privación de libertad en recintos hospitalarios públicos y privados por falta de pago por los servicios prestados; toda vez que, ante una decisión arbitraria como esta, que escapa a todo asidero legal, implica también una lesión al derecho a la libertad y de locomoción.

En el presente caso, la denuncia planteada por la ahora peticionante de tutela, no fue rebatido o negado por el demandado en la presente acción de libertad; no obstante, se le niega otorgar la alta médica para proseguir con su tratamiento de salud en franco atentado a su derecho a la libertad y dignidad de ser humano, sin que exista justificativo legal valedero peor aún orden judicial de autoridad competente para ello, vulnerando su derecho a la libertad física o personal conforme se tiene señalado en los fundamentos desarrollados precedentemente; toda vez que en caso de existir una deuda económica pendiente de pago, existen las vías legales correspondientes para garantizar la acreencia económica, pero de ninguna manera puede recaer en el derecho de negar la alta médica, por lo que siendo evidente los hechos denunciados corresponde conceder la tutela impetrada. 

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.