SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1268/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

En mérito a ello, el Juez de garantías, señaló que: “…la resolución emitida es totalmente clara y contiene todos esos extremos ya extrañados por ambos abogados, por tanto, no al lugar a las solicitudes impetradas por las defensas del tercero interesa

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por resolución 159/2019 de 22 de noviembre, el Juzgado de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por el entonces acusado Juan Pablo Vargas Alfaro, en razón de no haber enervado los riegos procesales de fuga y obstaculización, a lo cual en la misma audiencia el referido interpuso recurso de apelación incidental (fs. 62 a 64 vta.).

II.2.    A través de Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre, Willy Arias Aguilar (+), entonces Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, confirmó la Resolución 159/2019 (fs. 66 a 69).

II.3.    En razón de la Acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Vargas Alfaro en contra del Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, el Tribunal de garantías dispuso dejar sin efecto la Resolución 500/2019 y pronunciar un nuevo fallo; en razón de ello consta la emisión del Auto de Vista 66/2020 el 31 de enero (fs. 70 a 71).

II.4.    Mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, Carlos Alberto Calderón Medrano, Magistrado Presidente de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitó a Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitir documentación correspondiente a la Acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Vargas Alfaro en contra de Willy Arias Aguilar a objeto de poder emitir la resolución respectiva, suspendiendo el plazo para el mismo (fs. 129).   

II.5.    Cursa SCP 0100/2021-S3, de 26 de abril, por el cual se dispuso confirmar la Resolución 002/2020 de 10 de enero, emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -entonces Tribunal de garantías-, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre y la emisión de un nuevo fallo con debida fundamentación y motivación (112 a 127).

II.6.    El 20 de julio de 2021, mediante memorial dirigido al Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -Tribunal de garantías-, la madre del acusado Juan Pablo Vargas Alfaro, por segunda vez formuló QUEJA por incumplimiento a Sentencia Constitucional Plurinacional y conminatoria de cumplimiento respecto de la SCP 0100/2021-S3 de 26 de abril; la cual respondida por proveído de 23 de julio del mismo año, dispuso poner a conocimiento del Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el recurso de queja a efecto de que informe respecto al cumplimiento de la Resolución 002/2020 de 10 enero (fs. 131 a 142).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia, que el Juez Décimo Quinto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, lesionó su derecho a la vida, por cuanto en su calidad de Juez de garantías, mediante providencia de 23 de julio de 2021, atendiendo la denuncia de incumplimiento de la SCP 0100/2021-S3 de 23 de abril, interpuesta por la madre de Juan Pablo Vargas Alfaro, ordenó remitir informes, generando la existencia de dos trámites de queja de incumplimiento, tomando en cuenta que ya se generó una primera ante el TCP, mediante providencia de 7 de septiembre de 2020 emitida por el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano. En mérito de ello, solicita se deje sin efecto la providencia de 23 de julio de 2021 emitida por la autoridad demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; y, b) Análisis del caso concreto. 

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Sobre esta temática corresponde previamente remitirnos a lo establecido en los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado, que al respecto refieren:

“Articulo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.

                        Artículo 23.

I.             Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (…)”.

Los citados preceptos constitucionales, evocan a la libertad de la persona, como derecho fundamental, siendo el deber primordial del Estado su respeto y protección; en consecuencia, la norma supralegal antes citada, para la protección de este derecho, dentro las acciones de defensa, ha legislado la acción de libertad, la misma que se encuentra descrita en el artículo 125 que a letra refiere:

“Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (…)”.

Por su parte el Código Procesal Constitucional (CPCo) con referencia a esta acción de defensa estableció:

Artículo 46°.- (Objeto) La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

Artículo 47°.- (Procedencia) La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1.    Su vida está en peligro;

2.    Está ilegalmente perseguida;

3.    Está indebidamente procesada;

4.    Está indebidamente privada de libertad personal (…)”.

De la descripción constitucional y legal a nuestro ordenamiento jurídico, en lo referente a la acción de defensa supra citada, corresponde remitirnos a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo[1], que al respecto señaló:

“La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como “recurso de habeas corpus”, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.” (el resaltado es nuestro)

Asimismo, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional precisó que la acción de libertad está diseñada sobre dos pilares esenciales:

“El primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida. Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”. (el resaltado es nuestro).

De lo expuesto se concluye que la naturaleza procesal de la acción de libertad, esta concatenada a sus características que la diferencian de las otras acciones tutelares (amparo constitucional, protección de privacidad, cumplimiento y popular), como son la sumariedad, inmediatez, informalismo, generalidad e inmediación. Asimismo, cabe resaltar que por mandato constitucional y legal esta acción de defensa se encuentra configurado por los siguientes presupuestos de activación: Atentados contra el derecho a la vida; Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y Acto u omisión que implique persecución indebida.

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia, que el Juez Décimo Quinto de Sentencia Penal de la Capital del departamento de Santa Cruz, lesionó su derecho a la vida, por cuanto en su calidad de Juez de garantías, mediante providencia de 23 de julio de 2021, atendiendo la denuncia de incumplimiento de la SCP 0100/2021-S3 de 23 de abril, interpuesta por la madre de Juan Pablo Vargas Alfaro, ordenó remitir informes, generando la existencia de dos trámites de queja de incumplimiento, tomando en cuenta que ya se generó una primera ante el TCP, mediante providencia de 7 de septiembre de 2020 emitida por el Magistrado Carlos Alberto Calderón Medrano. En mérito de ello, solicita se deje sin efecto la providencia de 23 de julio de 2021 emitida por la autoridad demandada.

A fin de analizar y dilucidar el problema jurídico planteado, es necesario recapitular los antecedentes señalados por la accionante, así se tiene que, por Resolución 159/2019, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por Juan Pablo Vargas Alfaro, por no haber enervado los riesgos procesales; por lo que interpuso recurso de apelación incidental en contra de la misma; en consecuencia, el Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, a través de Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre confirmó la Resolución apelada (Conclusión II.1 y II.2); Ante la confirmación de la resolución que negó la cesación, Juan Pablo Vargas Alfaro interpuso Acción de libertad en contra del Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, disponiendo dicho Tribunal de garantías dejar sin efecto la Resolución 500/2019, por lo que el 31 de enero emitió el Auto de Vista 66/2020 (Conclusión II.3); Mediante proveído de 7 de septiembre de 2020, el Presidente de la Comisión de Admisión del TCP, solicitó a Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, remitir documentación correspondiente a la acción de libertad interpuesta por Juan Pablo Vargas Alfaro en contra de Willy Arias Aguilar a objeto de poder emitir fallo, suspendiendo el plazo para el mismo (Conclusión II.4); posteriormente por SCP 0100/2021-S3 de 26 de abril, se dispuso confirmar la Resolución 002/2020 de 10 de enero, emitida Tribunal de garantías, y dejar sin efecto el Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre y emitir un nuevo fallo con la debida fundamentación y motivación (Conclusión II.5); Por último, a través de memorial dirigido al Tribunal de garantías, la madre del acusado Juan Pablo Vargas Alfaro, por segunda vez formuló QUEJA ante el incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional y conminatoria de cumplimiento respecto de la                    SCP 0100/2021 S-3 de 26 de abril; misma que fue respondida a través del proveído de 23 de julio del mismo año, el cual dispuso poner a conocimiento del Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicho reclamo a efecto de que informe respecto al cumplimiento de la Resolución 002/2020 de 10 enero (Conclusión II.6).

Ahora bien, es menester en esta instancia constitucional realizar la verificación de ciertos requisitos previo al ingreso al análisis de fondo de la problemática planteada por aquel o aquellos que consideran lesionados sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el cual, describió que la acción de libertad:

Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Es así que, se concluye que la acción de libertad conforme su propio nombre sugiere que es un medio idóneo al cual se debe acudir cuando se encuentren en peligro los derechos fundamentalísimos a la libertad o a la vida, ya sea ello producto de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos; sin embargo, esta figura no es advertida en el caso de autos; toda vez que, la accionante quien resulta ser víctima dentro del proceso penal en cuestión, denuncia que a consecuencia de los actos del imputado, se encuentra en estado de mendicidad, y que como grupo vulnerable sería aplicable el principio de protección conforme la Convención Belén Do Pará, ya que se afectó su derecho a vivir una vida sin violencia económica; empero, ello no implica de ningún modo que se encuentre restringida o amenazada su libertad, menos aún su vida; por lo que, al momento de interponer la presente acción tutelar se inobservó la naturaleza de la acción de libertad; misma que, fue descrita supra; situación que, resulta en la imperativa obligación de denegar la tutela impetrada, al no haberse demostrado amenaza alguna al derecho a la libertad o a la vida, deviniendo ello en que la acción tutelar ahora interpuesta carezca de objeto y fundamento jurídico constitucional que permita analizar el fondo de lo solicitado. 

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada efectuó una mala compulsa de antecedentes obrando de manera incorrecta. 

POR TANTO 

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 34/2021 de 8 de septiembre pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, y en consecuencia:

1°       DENEGAR la tutela solicitada sobre la base de los fundamentos jurídicos explanados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

       Llamar la atención a Edwin José Blanco Soria, Juez de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por no realizar una debida compulsa de antecedentes y emitir el presente fallo acorde a la problemática planteada por la accionante.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] Fundamento Jurídico III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación.