SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1268/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1268/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 7 de septiembre de 2021, cursante a                   fs. 2 y vta.; y, 143 a 145 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido a instancias de su persona en contra de Juan Pablo Vargas Alfaro por el presunto delito de estafa, éste fue sometido a audiencia de medidas cautelares, disponiéndose su detención preventiva; al finalizar la etapa preparatoria, el Ministerio Público formalizó su acusación, siendo sentenciado a seis años de reclusión. Durante el proceso, el sindicado solicitó en reiteradas ocasiones la cesación a su detención, empero en más de una oportunidad fue rechazado en razón del juzgamiento con perspectiva de género.

A consecuencia de la Sentencia generada en contra del imputado, su persona ha sido víctima de delitos sancionados por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348); y por dicha razón, la madre del sindicado interpuso una acción de libertad en su contra, por la cual el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz       -entonces Tribunal de garantías-, emitió la resolución 002/2020 de 10 de enero, anulando el Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre, encomendando al             ex Vocal Willy Arias Aguilar (fallecido), la emisión de una nueva resolución, evacuándose el Auto de Vista 66/2020 de 31 de enero, por el cual nuevamente se confirmó el Auto de Vista recurrido.

Ahora bien, ante dicha confirmación, la madre del sindicado “en grado de incumplimiento” acudió al Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), obteniendo la emisión de la providencia de 7 de septiembre de 2020, la cual hasta la fecha no se encuentra colgada en la página web del TCP y menos se resolvió el fondo del mismo; así mismo recurrió en queja ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -Tribunal de garantías-, el cual dio curso al reclamo con la emisión de la providencia de 23 de julio de 2021, sin considerar que el objeto procesal aún estaba sometido a un criterio no resuelto, y lo que buscaba era dejar sin efecto el lícito Auto de Vista 66/2020 de 31 de enero, alejándose de lo establecido por los arts. 16. II, y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, existiendo dos procedimientos en curso, uno formulado ante el TCP que es el lícito y el otro formulado ante el entonces Tribunal de garantías que es nulo, competencia que no puede ser dual ante la posibilidad de generar doble razonamiento que conlleve a ser contradictoria una de la otra, siendo inadmisible conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Dicho procedimiento afectó su derecho a vivir una vida sin violencia económica, incumpliéndose el art. 115 de la CPE, dejándola en indefensión, siendo aplicable el principio de protección como grupo vulnerable al encontrarse en estado de mendicidad por lo actos ilícitos cometidos en su contra por el acusado; lesionando así los arts. 1, 2 inc. b), 7 incs. a), b), c) y f) de la Convención Belén Do Pará concordante con lo establecido en el art. 256 de la CPE, toda vez que el Tribunal de garantías, no podía generar una acción ilícita como el repetir un procedimiento que aún se encontraba en trámite siendo el mismo subsidiario conforme prevé el art. 53 numeral 1 del CPCo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la vida sin señalar una norma concreta

I.1.3. Petitorio  

Solicitó se conceda la tutela demandando que: a) Se deje sin efecto la providencia de 23 de julio de 2021, emitida por el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -quien ofició como Tribunal de garantías-, inhibiéndole realizar procedimientos de queja entre tanto el TCP no resuelva el existente; b) Que a la Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz “se le ordene a impugnar aquella decisión ilícita y actuar siempre en mérito a la perspectiva de género y el favor debilis” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías  

La audiencia pública se realizó el 8 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 152 a 156 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La impetrante de tutela por intermedio de su defensa técnica se ratificó                 in extenso en su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que:                         1) Abusando de su condición de madre soltera, por tener bajo su dependencia a una persona de ochenta y cuatro años, un hermano de veinticuatro años y una hija menor de trece años, el señor Juan Pablo Vargas Alfaro -acusado-, le estafó la suma de $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses), por ello formalizó la denuncia en su contra, donde se le imputó y se dispuso su detención preventiva. Una vez presentada la acusación, y ya en etapa de juicio, el acusado solicitó su cesación en más de una oportunidad, las cuales fueron rechazadas, siendo la última a través de la Resolución 14/2019, ante el cual formuló apelación emitiéndose el Auto de Vista 500/2019 y 66/2020 de 31 de enero, posteriormente fue sentenciado a seis años de reclusión. Todas las solicitudes vinculadas a la cesación a la detención preventiva e incluso amnistía solicitada por el acusado fueron rechazadas; 2) En mérito a que su persona es víctima de delitos de estafa y violencia contra la mujer, la Ley 348 debe brindarle protección efectiva conforme prevé los arts. 4.11 y 13; y, 15.2 de la CPE; 3) Que ante la queja formulada, el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -Tribunal de garantías-, emitió un Auto el 3 de septiembre de 2021, ordenando a la Vocal Rosmery Lourdes Pabón Chávez emitir un nuevo Auto de Vista; y, 4) Solicitó se deje sin efecto la providencia de 3 de septiembre de 2021 y el Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre y deje subsistente la resolución 66/2020 de 31 de enero.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y tercero interesado 

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a         fs. 151, señaló que: i) En su despacho figura la Resolución 66/2020 de 31 de enero, pronunciada por el entonces Willy Arias Aguilar, Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fallecido), quien confirmó la Resolución 159/2019 de 22 de noviembre; y, ii) Que se ha puesto a su conocimiento el Auto de 3 de septiembre de 2021, por el cual el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz       -Tribunal de garantías-, dispuso la nulidad del Auto 66/2020 de 31 de enero, pronunciándose así la Resolución 540/2021 el 6 de septiembre, acogiendo los lineamientos del Tribunal de garantías. 

Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, empero en audiencia presencial solicitó se deniegue la tutela, manifestando lo siguiente:       a) El presente caso deviene de una acción tutelar, donde en primera instancia el 10 de enero de 2020 actuando como Tribunal de garantías dispuso anular el Auto de Vista 500/2019 de 4 de diciembre, ordenando la emisión de un nuevo fallo con características señaladas en la Sentencia Constitucional Plurinacional de primera instancia, dicho fallo se remitió al TCP el 1 de septiembre del mismo año, llegando a la Comisión de Admisión, por el cual, Carlos Alberto Calderón Medrano, en su calidad de Magistrado solicitó remitir antecedentes necesarios para la emisión del fallo constitucional; posterior a ello, se dictó la SCP 0100/2021 -S3 de 26 de abril, confirmado en todas sus partes el razonamiento del Tribunal de garantías; b) El accionante formuló queja por incumplimiento a una resolución constitucional; ya que el procedimiento indica que el reclamo se lo tiene que hacer al TCP. Existe la “SC 015/2013-0” de 20 de noviembre de 2013, en el cual se describe el procedimiento ante las quejas, por lo que, el 23 de julio de 2020 a través de comisión instruida, el Tribunal de garantías inicialmente pidió informe a la -entonces autoridad demandada- Willy Arias Aguilar (+); otorgándole el plazo de setenta y dos horas para explicar porque no hubiese dado cumplimiento a la Resolución 002/2020, ya que las mismas son de acatamiento inmediato, empero no recibió respuesta; por lo que, el 23 de septiembre de 2021 se declaró con lugar la queja planteada y se dispuso anular el Auto de Vista 66/2020 de 31 de enero porque resultaba ser copia fiel de la Resolución 500/2019, ordenándose la emisión de un nuevo fallo acorde a la SCP 0100/2021; c) Se dio cumplimiento al razonamiento establecido en la SCP 0100/2021 S-3, de lo contrario sería pasible a acciones penales por desobediencia a acciones de defensa, ya que la misma es de cumplimiento obligatorio, no teniendo legitimación pasiva en el presente, toda vez que, quién confirmó la Resolución 002/2020 fue el Tribunal Constitucional Plurinacional; d) En el dosier y sistema del TCP no figura ninguna queja fechada con 7 de septiembre de 2020, relacionado al presente caso, siendo falso los argumentos expuestos por la ahora accionante, e) Conforme la                              SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, se estableció que ante la existencia de una acción constitucional no procede otro recurso constitucional en su contra.

Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, -ahora demandado- refiere que como Tribunal de garantías fue correcto, no existiendo actos vulneratorios ni derechos tutelables.

I.2.4 Intervención de tercero interesado

Juan Pablo Vargas Alfaro acusado dentro la presente causa, no presentó informe escrito, empero en audiencia presencial a través de su abogado, oficiando como tercero interesado solicitó se declare su improcedencia, manifestando lo siguiente: 1) Lo que se pretende formulando la acción de libertad, es anular el Auto de Vista 540/2021 de 6 de septiembre, que ha dispuesto aplicar medidas sustitutivas a favor del acusado; 2) No se evidencia de que manera se vulneró el derecho de la accionante, toda vez que, no se avizora estar indebidamente procesada o que su vida o libertad estén en riesgo, aspectos contradictorios a los establecidos por el art. 125 de la CPE, relacionado al art. 46 del CPCo, no existiendo objeto de tutela; 3) La accionante no puede solicitar la nulidad de una Sentencia Constitucional que tiene calidad de cosa juzgada, menos ingresar a tocar aspectos de la jurisdicción ordinaria conforme prevé el art. 203 de la CPE y 15 la Ley 254, no siendo competencia del Tribunal de garantías pronunciarse al respecto; 4) Se demostró que no conculca legitimación activa dentro la causa, en razón de que no concurre titularidad de ningún derecho que pueda ser tutelado vía acción de libertad; y, 5) El art. 26 del CPCo, establece que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada corresponde su cumplimiento mediante el juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción, demostrándose el mal accionar de Carlos Alberto Moreira Rivero, Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2.5. Resolución  

El Juzgado de Sentencia Penal Décimo Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 34/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 157 a 161, concedió la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Se entiende que en la presente acción de libertad existe duplicidad de quejas, una ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y la otra ante el entonces Tribunal de garantías por incumplimiento a la SCP 0100/2021 S-3; ii) Que la resolución 159/2019 de 22 de noviembre, señala textualmente que “el derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia a que nadie le cause ningún tipo de sufrimiento físico, psicológico o patrimonial, consecuentemente bajo el principio de favor debilis” (sic); la legislación vigente obliga al estado a garantizar a las mujeres una vida libre de violencia; iii) El decreto de 7 de septiembre de 2021 emerge producto de una queja, sin embargo la Sentencia Constitucional es del 26 de abril de 2021, no teniendo sentido que el recurso de queja obedezca a la documentación de la Resolución y contenido de la SCP 0100/2021-S3 y la otra al Tribunal de garantías, demostrándose con ello la existencia de duplicidad de trámites e irregularidad en la tramitación de la queja que derivo en la emisión del Auto de Vista 540/2021; iv) Ante la existencia de queja formal por ante el Tribunal de garantías, y existiendo otra ante el TCP, este último es quien tenía preferencia para conocer la queja; y, v) Finalmente es importante la ponderación de derechos entre Juan Pablo Vargas Alfaro                     -acusado- ahora tercero interesado, y la accionante Angélica María Tarifa Cabrera, mujer en situación de violencia.    

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante solicitó se complemente la resolución del porqué no se ha hecho ningún tipo de ponderación de derechos enunciados y aclaración respecto a la identificación de los derechos vulnerados por el cual se otorgó la tutela; además enmienda en razón de la manifestación de preferencia que tuviera el TCP respecto de atención de la queja formulada, omitiendo lo establecido por el art. 16 del CPCo, aclarando que en ningún momento se interpuso recurso de queja ante el TCP; el reclamo se formuló ante el Juez Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz -entonces Tribunal de garantías-, posterior a la emisión de la SCP 0100/2021-S3.

El decreto de 7 de septiembre de 2020 al que se hace alusión resulta ser un requerimiento de información solicitada por el TCP a objeto de que los mismos puedan emitir el fallo constitucional, más no así una queja como tal, extremos que no debían considerarse a momento de emitir el presente fallo.