SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1304/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en razón a que, habiendo interpuesto una anterior acción de libertad se determinó mediante Resolución 32/2021 de 25 de agosto, que cuando nuevamente el cuaderno de control jurisdiccional se encuentre en el despacho de la Jueza demandada debería expedir “en el día” el mandamiento de detención domiciliaria a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, al apersonarse a dicho Juzgado, le indicaron que recién “ese día” -26 de igual mes y año- les remitieron obrados y al día siguiente en horas de la tarde se dará cumplimiento a lo dispuesto por la citada Resolución.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Improcedencia de activación de una acción tutelar en contra de una resolución emergente del cumplimiento de otra acción

La SCP 0478/2020-S2 de 29 de septiembre, sostuvo que: [La jurisprudencia constitucional sostuvo de forma reiterada la imposibilidad de denunciar a través de un nueva acción tutelar la posible lesión de derechos emergente de una determinación emitida en cumplimiento de una resolución constitucional previa, esto en razón a que la decisión cuestionada en la segunda obedece a la observancia de los parámetros y la tutela de derechos vulnerados establecidos por la jurisdicción constitucional en su resolución producto de las alegaciones expuestas por el accionante en su oportunidad; por lo que, el eventual incumplimiento o la inobservancia en el nuevo fallo respecto a lo resuelto por este Tribunal, corresponde ser denunciado ante el tribunal de garantías que conoció la primera acción interpuesta en coherencia con lo establecido en el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no así a través de la interposición de una nueva acción tutelar.

En ese sentido, la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, precisó que: «En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo …este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836”.

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de (…) una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.

Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, “…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material”.

Entendimiento jurisprudencial, que también se puede encontrar en las SSCC 0541/2003-R, 0542/2003-R y 0929/2003-R, entre otras».

En ese mismo sentido, la SCP 1304/2014 de 30 de junio, sostuvo que: «Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003- R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: (…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP)’, independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”»] (el énfasis fue añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en razón a que, habiendo interpuesto una anterior acción de libertad se determinó mediante Resolución 32/2021 de 25 de agosto, que cuando nuevamente el cuaderno de control jurisdiccional se encuentre en el despacho de la Jueza demandada debería expedir “en el día” el mandamiento de detención domiciliaria a la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, al apersonarse a dicho Juzgado, le indicaron que recién “ese día” -26 de igual mes y año- les remitieron obrados y al día siguiente en horas de la tarde se dará cumplimiento a lo dispuesto por la citada Resolución.

De lo expuesto precedentemente, este Tribunal constató que la denuncia formulada por el impetrante de tutela, gira en torno al incumplimiento de lo determinado por la Resolución 32/2021, que resolvió una anterior acción de libertad, que concedió en parte la tutela, disponiendo se remita el proceso penal del accionante a la Jueza demandada, y en el día resuelva su situación jurídica respondiendo la solicitud respecto al mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.1.); extremo que no fue acatada; dado que, una vez que su madre se aproximó a dependencias del Juzgado que dirige la aludida autoridad judicial, le mencionaron que recién “ese día” -26 de agosto de 2021- les enviaron el cuaderno de control jurisdiccional, y al día siguiente en horas de la tarde se dará cumplimiento a lo dispuesto por dicha Resolución.

Es así que, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se expuso la jurisprudencia reiterada y uniforme emitida por este Tribunal, el cual dejó en claro que ante el incumplimiento de resoluciones dictadas por los jueces, tribunales y salas constitucionales que resuelvan acciones de defensa, el accionante debe acudir ante esa instancia, realizando el reclamo concerniente de aquel extremo; para que ellos, con la potestad que les fue otorgada por ley, hagan cumplir su mandato.

Al contexto descrito es aplicable el razonamiento vertido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en razón a que, ante la omisión del cumplimiento de la Resolución 32/2021, emergente de la interposición de una anterior acción de libertad, debe ser reclamada a la misma autoridad que la emitió; es decir, en este caso al Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, haciéndole conocer los pormenores que ocasionaron su incumplimiento y pidiendo lo que considere necesario para su acatamiento; y no así, presentar una nueva acción tutelar de la misma naturaleza para su efectivización; puesto que, no es el medio idóneo para lograr su cometido; situación que, solo provoca una inadecuada práctica del procedimiento constitucional, norma que a su vez prevé preceptos que posibilitan y otorgan la debida autoridad a los jueces, tribunales de garantías y salas constitucionales para su realización positiva y la concretización de la tutela que se determinó; por todo lo referido, atañe denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, actúo de forma correcta.