SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1307/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1307/2022-S2

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al haber rechazado in límine la recusación planteada por Hernán Iván Arias Durán, conforme al Código Adjetivo Penal, dicha decisión fue revisada por los demandados, quienes sin valorar de forma correcta los documentos que adjuntó, referidos a la certificación de 20 de mayo de 2021, expedida por el Presidente del Tribunal Nacional de Honor del CONALAB; la Resolución de revocatoria 22/2016 de 5 de agosto; y, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 3 de septiembre de 2018, a favor de Marwel Iván Flores Cangri; dictaron el Auto de Vista 25/2021 de 28 de mayo, aceptando dicho incidente, ocasionándole un indebido procesamiento; puesto que, Yván Noel Córdova Castillo, exvocal codemandado, no se excusó del conocimiento del incidente cuando estaba dentro la causal prevista en el art. 316 inc. 6) del CPP.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y su ámbito de protección

La SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, señaló que: “Tomando en cuenta que en lo esencial el accionante denuncia le lesión de su derecho a la libertad que se encuentra vinculado a sus derechos a la vida e integridad física atinge en este apartado, desarrollar los presupuestos de activación de la acción de libertad, en ese entendido, el art. 125 de la CPE, instituye que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’; norma constitucional que se relaciona con el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que respecto a los presupuestos de activación de la acción de libertad prevé que: La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.

En ese orden de ideas, se tiene que la presente acción de defensa tiene por fin resguardar los derechos a la libertad física y de locomoción, a la vida y al debido proceso, habiendo la doctrina constitucional a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señalado que: '…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”’.

III.2.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, precisó que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Irene Jaqueline Quisberth Callisaya contra Hernán Iván Arias Durán, por la presunta comisión de los ilícitos de nombramientos ilegales, incumplimiento de deberes y uso de influencias, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 25/2021 de 28 de mayo, aceptando la recusación presentada por el aludido contra la peticionante de tutela, y dispusieron que la prenombrada se aparte de dicha causa (Conclusión II.1).

Previamente, considerando la solicitud de “RETIRA ACCION DE LIBERTAD” (sic), planteada mediante memorial de 15 de agosto de 2021, por la peticionante de tutela a través de su abogado, y expuesta en la audiencia de garantías, es necesario pronunciarse respecto al momento oportuno en el que se puede retirar o desistir de la acción de libertad; en ese sentido, la SCP 1525/2014 de 16 de julio, sostuvo que: «“…refiriéndose al momento procesal en el que resulta factible el retiro de la acción de libertad, y cambiando el razonamiento asumido anteriormente en las SSCC 1229/2010-R y 1425/2011-R, entre otras -que permitían el desistimiento y/o retiro de la demanda ante la restitución del derecho lesionado-, expresó: Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública; es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)…”’»; en el presente caso, acorde a lo desglosado lo impetrado resulta inadmisible, por ser posterior al auto de admisión -14 de agosto de 2021-; lo que, da lugar al análisis de la problemática en cuestión.

De la acción de libertad presentada, se tiene que la accionante alega que  los Vocales demandados al momento de pronunciar el Auto de Vista 25/2021, aceptando la recusación en su contra, no valoraron de forma correcta la documental que adjuntó, sobre la cual rechazó in limine dicho incidente; y que se incurrió en un indebido procesamiento; toda vez que, el exvocal codemandado, al momento de resolver la citada Resolución no se excusó del conocimiento del incidente, cuando se encontraba dentro la causal establecida por el art. 316 inc. 6) del CPP.

Conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad puede tutelar el procesamiento indebido en caso de que el acto procesal denunciado, de manera directa origine la restricción o supresión de la libertad física o de locomoción; consecuentemente, para que por esta vía se analice el alegado indebido procesamiento, deben concurrir de forma simultánea los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión de la libertad; y, ii) Que el impetrante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión.

En el caso de autos los actos reclamados como lesivos se encuentran referidos a que los Vocales demandados aceptaron el incidente de recusación de manera infundada y sin valorar de forma correcta la documental con base en la cual la peticionante de tutela rechazó in limine la recusación que planteó Hernán Iván Arias Durán en su contra; y que teniendo la accionante un proceso penal contra “Carla Navia” esposa del exvocal codemandado, quien tenía pleno conocimiento del mismo, no procedió a excusarse al momento de considerar el citado incidente; denuncias que no se constituyen en actos procesales que de alguna manera afecten la situación jurídica de la impetrante de tutela; consiguientemente, no guardan directa vinculación con el ejercicio de su libertad física; más aún, cuando no se tiene orden judicial u otro mandamiento que amenace o dé a conocer que se encuentre privada de libertad.

Conforme a la segunda condición, se advierte que la solicitante de tutela en su calidad de autoridad judicial tiene pleno conocimiento de la normativa y que además ejerce su derecho a la defensa como se puede advertir de los escritos de 14 y 15 de agosto de 2021, presentado a través de Sergio Enrique Gómez Peña -su abogado-; lo que, permite concluir que goza de asesoramiento técnico al momento de ejercer su defensa y activar los mecanismos intraprocesales de protección en resguardo de sus derechos; por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión; lo que, permite evidenciar que tampoco concurre este requisito.

Por consiguiente, al no converger los presupuestos expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de defensa incoada no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del problema en cuestión.

Siendo que, en el caso concreto la peticionante de tutela realizó denuncias relativas al procesamiento indebido que constituyen un presupuesto de activación de la acción de libertad conforme al entendimiento de Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, se puede advertir que los actos lesivos reclamados, no se encuentran relacionados a los derechos a la libertad personal y de locomoción o a la vida; lo que, no permite que este Tribunal atienda lo denunciado; debido a que, los mismos no condicen con la naturaleza jurídica y el alcance procesal de esta acción de defensa; por consiguiente, no es viable el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela impetrada; si la aludida considera imperioso el análisis constitucional de los actuados procesales observados, previo agotamiento de la vía pertinente, tiene la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional.

III.4.  Otras consideraciones

De la revisión del expediente se pudo advertir que, no cursa en obrados por escrito el desarrollo de la audiencia de garantías que debe ser plasmado en el correspondiente acta, de acuerdo a las reglas generales establecidas por el art. 29.4 del CPCo, el cual señala que el contenido del expediente debe ser por escrito e integrado por distintos actuados procesales, teniéndose inmerso en su inciso f) “El acta de audiencia”; aspecto que si bien no tiene incidencia en la decisión del presente fallo constitucional; en cumplimiento a la citada norma, atañe instar al Juez de garantías a que previamente a remitir los antecedentes ante este Tribunal, revise que se encuentren bajo los parámetros determinados en la citada norma constitucional.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada,  aunque con distintos fundamentos, obró de forma correcta.