SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2021, cursantes a fs. 1, 18 a 22 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se le inició un proceso administrativo, que desde el principio tuvo una serie de irregularidades; posteriormente, fue notificado con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 de 13 de septiembre, suscrita y emitida por Marisol Fernández Arza, mediante la que se declaró la supuesta existencia de responsabilidad administrativa por incumplimiento de deberes, al considerarla contradictoria interpuso recurso de revocatoria, que fue desestimado por Resolución de 24 de septiembre de 2021, dictada Juan Carlos Candia Saavedra; pese a que, no se puede desestimar un recurso de revocatoria; puesto que, la figura solo se da cuando la presentación es extemporánea.
Estando en desacuerdo con la Resolución de revocatoria, interpuso recurso jerárquico ante la misma autoridad que la pronunció; a lo que, Juan Carlos Candía Saavedra, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo de Beni, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 de 3 de noviembre, confirmando la escueta Resolución impugnada, sin ninguna fundamentación ni motivación al no resolver los puntos de impugnación expuestos en el citado recurso; además de violentar desde todo punto de vista el ordenamiento jurídico, siendo la misma autoridad que resolvió el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico.
Alegó que, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo, fue dictada por Marisol Fernández Arza, quien aparentemente era la Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; no obstante, el 24 de septiembre de 2021, Juan Carlos Candia Saavedra pronunció la Resolución de recurso de revocatoria, quien hubiera sido designado como Autoridad Sumariante por Resolución 05/2021 de 27 de septiembre; es decir, emitió un acto administrativo y recién tres días después fue designado.
Por otra parte, la Resolución del Recurso jerárquico, también fue pronunciada por Juan Carlos Candia Saavedra, en franca contravención a la normativa vigente, ya que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, debió resolver el recurso jerárquico, es así que se establece una omisión por parte de José Alejandro Unzueta Shiriqui, quien, como Gobernador Departamental era la autoridad llamada por ley a emitir la resolución del recurso jerárquico dentro del plazo legal; sin embargo, no lo hizo, por el contrario delegó de forma ilegal a Juan Carlos Candía Saavedra, para que resuelva el recurso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural en materia administrativa, “legalidad”, tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación de las resoluciones, y seguridad jurídica como principio, citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Se restituyan sus derechos y garantías constitucionales conculcados, b) Se anulen las Resoluciones de 24 de septiembre de 2021 y de Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 de 3 de noviembre, ambas pronunciadas por Juan Carlos Candía Saavedra; y, c) Se dicten nuevas resoluciones por autoridades competentes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 393 a 401 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, por intermedio de su abogada en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante pide se restituyan su derechos y garantías de manera confusa, al no acreditar la forma en que se hubieran vulnerado sus derechos; por el contrario, existen actos consentidos que hacen que su derecho de reclamo sobre la Resolución de 24 de septiembre de 2021, haya precluido; es así que, lo único que pretende con la acción de defensa es que se anule la etapa del recurso de revocatoria; 2) Pide se anule la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021; no obstante, debe tomarse en cuenta que, mediante Resolución Administrativa (RA) D.D.G. 02/2021 de 30 de noviembre, dicha resolución jerárquica fue convalidada por el Gobernador Departamental de Beni; por lo que, al haberse pedido se emita una nueva resolución por autoridades competentes, no corresponde dar curso a dicha solicitud; toda vez que, el proceso administrativo en cuestión, tiene como última instancia la resolución emitida por la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; consiguientemente, conforme lo establecido en la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, toda situación de controversia debe ser dirigida a las salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa; y, 3) Por otro lado, la parte accionante refiere la vulneración al debido proceso, en sus vertientes de legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, sin realizar una correcta identificación de los hechos denunciados por los cuales sustentaría la amenaza de sus derechos, ni el nexo causal entre el petitorio como el núcleo mismo de la pretensión que debería estar en plena coherencia con la causa pretendida; es decir, con los hechos denunciados y derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, ni en su relación, ni en su fundamentación y menos en su petitorio logra demostrar cuál es el nexo causal ni demuestra la transgresión de derechos; por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia de la acción, al haber cesado los efectos del acto reclamado, ante la existencia de la RA D.D.G. 02/2021, dictada por el referido Gobernador, la cual convalida la resolución jerárquica emitida de manera equivocada por el Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
Juan Carlos Candia Saavedra, Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental antes citado, presentó informe oral ratificando lo mencionado por la abogada del Gobernador Departamental de Beni, indicando a su vez lo siguiente: i) Conforme el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte accionante puede dirigirse ante el órgano jurisdiccional contencioso para efectuar su reclamo y pedir sea revisada la Resolución objetada por esta demanda tutelar; es así que, resulta improcedente el planteamiento de la misma; ii) La Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, fue convalidada por la RA D.D.G. 02/2021, por la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; en ese sentido, el art. 53.2 del referido Código, establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando haya cesado los efectos del acto reclamado; y, iii) Por otra parte, la “SCP 1062/2016”, refiere sobre improcedencia por falta de relevancia constitucional, en tal sentido la anulación que pretende el prenombrado, no conllevaría a una relevancia constitucional, puesto que el efecto sería el mismo, dado que la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, otorgó la convalidación a los actos omisivos reclamados relativos a los recursos de revocatoria y jerárquico indicados, al pronunciarse la RA D.D.G. 02/2021, por la respectiva autoridad competente; por consiguiente, pide se deniegue la tutela o se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 150/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 402 a 406 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) En cuanto a la Resolución de 24 de septiembre de 2021, que resolvió el recurso de revocatoria del ahora peticionante de tutela, éste argumenta que la autoridad que la dictó, no tendría competencia para hacerlo, dado que en la fecha de emisión aún no habría sido designado Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; no obstante, este extremo debió ser reclamado en el recurso jerárquico de acuerdo al art. 52 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 -Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo-, referente a la nulidad del acto administrativo viciado; consiguientemente, al tratarse de un tema que pudo haberse resuelto en el recurso jerárquico, mediante una Resolución de cierre administrativo, en la que los aspectos alegados en esta acción de amparo constitucional debieron ser corregidos, es que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto, debiendo abocarse únicamente a considerar los fundamentos en cuanto a la supuesta vulneración de derechos a través de la determinación asumida en la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021; b) De la revisión de la prueba acompañada por la parte demandada, se tiene que mediante RA D.D.G. 02/2021, notificada al accionante mediante cedula fijada en su oficina el 1 de diciembre de dicho año, dado que la presente acción de defensa fue admitida mediante Auto 221/2021 de 2 de diciembre, las autoridades demandadas fueron citadas con dicha acción tutelar, “…48 horas y 15 minutos después a la notificación al accionante con la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA D.D.G. Nº 02/2021 de 30 de noviembre de 2021…” (sic); por lo que corresponde, aplicar la teoría del hecho superado; toda vez que el acto del que se reclama tutela, fue subsanado por la autoridad competente para dictar la Resolución de recurso jerárquico, a través de la emisión de la mencionada RA D.D.G. 02/2021, que dispuso convalidar la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, dictada por el Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -ahora demandado-; por lo que, ante la desaparición o superación del acto que lesionó o restringió los derechos y principios constitucionales denunciados, por consecuencia lógica corresponde la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme prevé el art. 53.2 del CPCo, pues la denuncia de vulneración de un derecho fundamental y la solicitud de nulidad de la disposición, acto o vía de hecho causante de lesión, con el fin de lograr el reconocimiento o restablecimiento del derecho fundamental violentado, y que procesalmente configuran el objeto de la tutela a ser brindado por el Órgano contralor de constitucionalidad, en caso de ser corregido o enmendado, hacen que desaparezca el objeto de la tutela y sea aplicable la teoría del hecho superado mencionada anteriormente; y, c) En el presente caso, el acto lesivo desapareció y la conculcación ya no persiste; es así que, no corresponde emitir una decisión sobre el fondo del problema expuesto; más aún, cuando la solicitud de tutela, en cuanto a la Resolución que resolvió el recurso jerárquico, está dirigida a que se dicte una nueva Resolución por autoridad competente, es decir por el Gobernador Departamental de Beni -autoridad ahora demandada-, quien al haber convalidado la Resolución jerárquica, impugnada en esta acción tutelar, la misma carece de relevancia constitucional, dado que de concederse la tutela, el resultado vendría a ser el mismo.