SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1331/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural en materia administrativa, “legalidad”, tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación de las resoluciones, y seguridad jurídica como principio, puesto que dentro un irregular proceso sumario administrativo que se le instauró, por Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 de 13 de septiembre, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa por incumplimiento de deberes en su contra; interpuesto el recurso de revocatoria contra dicha determinación, fue desestimado mediante Resolución de 24 de septiembre del mismo año, dictada por el codemandado Juan Carlos Candía Saavedra, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sin haber sido designado Autoridad Sumariante; además, de desconocer que la figura de desestimación se presenta únicamente ante una presentación extemporánea; habiendo formulado recurso jerárquico, éste fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 de 3 de noviembre, pronunciada por la misma autoridad que resolvió su recurso de revocatoria, quien sin ninguna fundamentación ni motivación al no resolver los puntos de impugnación, confirmó la Resolución impugnada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos

En torno al debido proceso y su aplicación en procesos administrativos, la SCP 1201/2016-S1 de 17 de noviembre, citando a su vez a la                SCP 0858/2014 de 8 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’.

La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: ‘…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos». (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ‘El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…».

(…) «Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad».

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, «…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo» (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)’.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales”.

Este Tribunal a momento de analizar el debido proceso y su aplicación en los procesos administrativos, en la SCP 0008/2013-L de 15 de febrero, recogiendo la jurisprudencia sobre este tema señaló lo siguiente: “Al respecto la SCP 0169/2012 de 14 de mayo, señaló: ‘Sobre la observancia del debido proceso en la substanciación de procesos administrativos sancionatorios, la SC 1480/2011-R de 10 de octubre, señaló lo siguiente:

«La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio “…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes”».

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la                 SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia».

Bajo este criterio la SC 0171/2010-R de 5 de mayo concretiza este razonamiento expresando: «La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”».

En este mismo sentido la SC 1863/2010-R de 25 de octubre preciso: «El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta». Entendimiento que concuerda con la doctrina del derecho sancionador administrativo cuando se afirma: «Que este no tiene esencia diferente a la del derecho penal general, y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas la administración, y las sanciones penales los tribunales en materia penal.»’ (García de Enterría, E. y Fernández, T.R., Curso de Derecho Administrativo, II, Civitas, Madrid, 1999, pág. 159).

De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que se traduce en el hecho de que el Tribunal o autoridad administrativa preserve esta garantía de manera obligatoria e insoslayable en las diferentes etapas de un proceso, sometiéndose a disposiciones de naturaleza adjetiva aplicables al caso concreto; derecho instituido por el art. 115.II de la CPE que establece imperativamente que: 'El estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’” (las negrillas fueron adicionadas).

III.2.  En cuanto al juez natural

El juez natural, según la jurisprudencia constitucional contenida en la       SC 0074/2005-R de 10 de octubre, implica: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’:

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.

Cabe señalar que el derecho al juez predeterminado está expresamente consagrado por las normas previstas por los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…).

De las normas antes referidas, siguiendo la doctrina constitucional así como la amplia jurisprudencia emanada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se puede concluir que el derecho al juez predeterminado exige la concurrencia de las siguientes condiciones:     i) el órgano judicial haya sido creado previamente por un precepto legal; ii) el órgano judicial esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso judicial o disciplinario; iii) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de tribunal ad hoc o de comisión especial; iv) la composición del órgano jurisdiccional venga determinada por la ley; y v) en cada caso concreto se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano respectivo. El cumplimiento de estas condiciones, contribuye a garantizar la independencia e imparcialidad del órgano jurisdiccional que es lo que se protege por el derecho al juez predeterminado.

De lo referido se infiere que el derecho al juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (…) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: ‘...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma’.

b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes juez natural en materia administrativa, “legalidad”, tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación de las resoluciones, y seguridad jurídica como principio, alegando que se declaró la existencia de responsabilidad administrativa por incumplimiento de deberes en su contra, dentro de un proceso     sumario administrativo que desde su inicio tuvo irregularidades;     puesto que, el recurso de revocatoria que interpuso contra la    Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021 fue “desestimado” por un servidor que entonces no fue designado autoridad sumariante, quien además no consideró que la desestimación solo se aplica ante una presentación extemporánea del recurso administrativo; ante dicha determinación, formuló recurso jerárquico el cual fue resuelto por la misma autoridad que dictó la Resolución de 24 de septiembre de 2021 y no por la autoridad competente, confirmando el fallo recurrido sin ninguna     fundamentación ni motivación al no emitir pronunciamiento alguno  sobre los puntos de impugnación de su recurso.

           Establecida la problemática traída en revisión, corresponde remitirnos a los antecedentes cursantes; en este sentido, se tiene que contra el ahora accionante se instauró un proceso sumario administrativo ante la entonces Autoridad Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, en el cual, se emitió la precitada Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo, declarando la existencia de responsabilidad administrativa del impetrante de tutela, como exservidor público de la Secretaria Departamental de Desarrollo Humano del antedicho Gobierno Autónomo Departamental, por contravención del ordenamiento jurídico administrativo y las normas establecidas en el Reglamento Interno de Personal en su art. 31 inc. d), respecto a asumir la representación o celebrar actos o contratos que no le fueran delegados expresamente como consecuencia del puesto que desempeña, nivel jerárquico y responsabilidad funcional (Conclusión II.1); determinación que fue objeto de recurso de revocatoria interpuesto por el peticionante de tutela, el 22 de septiembre de 2021 (Conclusión II.2), el            referido recurso de revocatoria fue desestimado, por Resolución de 24 de septiembre del mimo año, dictado por Juan Carlos Candía   Saavedra, Secretario Departamental de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni -hoy demandado- (Conclusión II.3); ante ello, mediante memorial presentado el 20 de octubre del citado año, el impetrante de tutela, formuló recurso jerárquico (Conclusión II.4); resuelto a través de Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, dictado por el nombrado demandado Juan Carlos Candía Saavedra (Conclusión II.5); finalmente, mediante RA D.D.G. 02/2021 de 30 de noviembre, emitida por José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, también demandado en esta acción tutelar, se convalidó la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico (Conclusión II.6).

           Ahora bien, dado que la presente acción de defensa se encuentra dirigida contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador Departamental de Beni, por haber omitido como autoridad competente dictar la resolución que resolvió su recurso jerárquico y contra Juan Carlos Candia Saavedra, Autoridad Sumariante del referido Gobierno Autónomo Departamental, al haber pronunciado la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, sin una debida fundamentación y motivación; por lo que, conforme a la línea adoptada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, el examen se realizara sobre el fallo de cierre del proceso administrativo, es decir la referida Resolución de Recurso Jerárquico.

           Bajo ese contexto, corresponde puntualizar que si bien tratando de corregir procedimiento, José Alejandro Unzueta Shiriqui, como MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y autoridad llamada por ley a resolver el recurso jerárquico, emitió la RA D.D.G. 02/2021, convalidando la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, manteniendo así sus efectos legales; puesto que, no se dejó sin efecto la misma; por el contrario, se ratificó la decisión asumida de confirmar en vía jerárquica y última instancia administrativa, la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/2021, que declaró la existencia de responsabilidad administrativa del ahora accionante, en tal razón, se conservó vigente al acto administrativo que originó la formulación de esta acción tutelar.

           Respecto al juez natural

           Ante ello, habiéndose evidenciado que, dentro del proceso administrativo seguido contra el impetrante de tutela, las Resoluciones que resolvieron tanto el recurso de revocatoria como jerárquico que éste interpuso, fueron dictadas por la misma Autoridad; es decir, el Sumariante del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; por lo que, ante esta irregularidad, corresponde puntualizar lo siguiente:

           El recurso jerárquico es conceptualizado como el medio jurídico para impugnar un acto administrativo ante el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, en consecuencia, tiene que ser resuelto por una autoridad superior en grado.

           Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.

           Es así que debe considerarse que, tratándose de la garantía del juez natural como elemento del debido proceso no es posible el cambio arbitrario o tramitación errónea de un proceso administrativo; pues, ante la formulación del recurso jerárquico contra la Resolución de 24 de septiembre de 2021 -de recurso de revocatoria- pronunciada por la Autoridad Sumariante, correspondía que dicho recurso sea resuelto por una Autoridad Superior, en este caso, la MAE del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; consiguientemente, resulta evidente la vulneración alegada por el prenombrado; en cuanto, al debido proceso en su elemento juez natural, mereciendo la concesión de tutela al respecto.

           Por otra parte, estando determinado que el juez natural fue conculcado como consecuencia de que la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, no fue dictada por autoridad competente; siendo inminente su nulidad, es que no corresponde ingresar al análisis vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; razón por la cual, se hace inviable la concesión de tutela con relación a este derecho.

           En lo que respecta al principio de seguridad jurídica indicado como vulnerado, es menester referir que existe vasta jurisprudencia como la SCP 0324/2012 de 18 de junio y la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre (por citar algunas), donde se ha reiterado que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenía el derecho a la “seguridad” a partir de lo cual, la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela de la acción de amparo constitucional; no obstante, al presente y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano  (art. 306.III de la CPE). De lo que se deduce que, no se puede solicitar la tutela del mismo, a través de la presente acción de defensa, salvo que se encuentre vinculado a un derecho fundamental y debidamente justificado; en tal sentido, en el caso de análisis, su acusada transgresión no se vinculó con ninguno de los derechos invocados; sino que, la presunta conculcación fue mencionada de forma puramente genérica por el accionante consecuentemente, no ameritará su tutela.

En relación a la supuesta lesión de los elementos del debido proceso “legalidad y tutela judicial efectiva”, el impetrante de tutela, no supo demostrar a través de sus argumentos y la documental acompañada; de qué forma, los demandados ocasionaron las vulneraciones alegadas.

Finalmente, habiéndose concluido que corresponde conceder la tutela en parte respecto al juez natural, corresponde dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021 de 3 de noviembre; consiguientemente, los actos posteriores a la misma, no pueden mantenerse subsistentes, en tal razón, la RA D.D.G. 02/2021, debe ser declarada nula en sede constitucional.

III.4.  Otras consideraciones

En cuanto a los argumentos empleados para denegar la tutela en primera fase, corresponde referir que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, incurre en un error de apreciación al concluir que el acto del que se reclama tutela, fue subsanado por la autoridad competente para dictar la resolución de recurso jerárquico, a través de la emisión de la mencionada RA D.D.G. 02/2021 de 30 de noviembre, que dispuso convalidar la Resolución del Resolución de Recurso Jerárquico de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 014/2021, dictada por el Secretario de Justicia del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; por lo que, desapareció o se superó el acto que lesionó o restringió los derechos y principios constitucionales aludidos; habida cuenta que, si bien, el accionante denunció que fue la misma autoridad que dictó la Resolución de 24 de septiembre de igual año que resolvió el recurso jerárquico, también acusó que la determinación asumida de confirmar el acto impugnado y la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo S.JU.-GAD-BE 011/21, carecía de fundamentación y motivación, al no haberse pronunciado sobre los puntos impugnados en su recurso jerárquico; en tal razón, la afirmación de que el acto lesivo desapareció y la vulneración ya no persiste, resulta incorrecta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.