SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1335/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: a) Al acusarles de la comisión del delito de avasallamiento con relación a la Ley Cont

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental, a través del informe presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 165 a 174, y en audiencia, señalaron: 1) De la revisión de todo lo obrado por el INRA, se puede evidenciar que lo solicitado por la parte impetrante de tutela carece de sustento jurídico y que la entidad administrativa de forma pertinente enmarcó sus actos a lo establecido en el art. 310 del DS 29215; 2) La Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio, determinó que la posesión de la Comunidad Campesina Río Negro, durante el proceso de saneamiento, efectuado el 2007, era ilegal, consecuentemente, dispuso como medidas precautorias la prohibición de asentamiento y registro preventivo de tierra presuntamente fiscal; posteriormente, sobre dicha área intervenida, se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN- 014/2009 de 11 de agosto, determinando la ejecución del proceso de saneamiento en la superficie de 70,910.1817 ha (setenta mil novecientos diez hectáreas con mil ochocientos diecisiete metro cuadrados), intimando a personas que creyeran tener derechos a apersonarse al proceso y hacerlos valer, dicha superficie fue dividida en dos sub polígonos; y, a la conclusión del procedimiento especial, al no advertirse por parte de la entidad administrativa derechos en relación a las extensiones señaladas, respecto al primero, emitió Resolución Administrativa de RA-SS 1076/2009 y en relación al segundo, dictó la Resolución Administrativa RA-SS 1077/2009, ambas de 15 de octubre, determinando declarar la superficie antes mencionada como Tierras Fiscales, ordenándose además el desalojo de cualquier asentamiento posterior; 3) Mediante Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales RES-DTF 0005/2010 de 28 de enero, se resolvió determinar la distribución mediante dotación ordinaria, de la extensión de 72,820.6913 ha (setenta y dos mil ochocientos veinte hectáreas con seis mil novecientos trece metros cuadrados), es así que, la Comunidad Campesina Villa Rodeo, efectúa conforme a la normativa agraria, la dotación de Tierras Fiscales, emitiéndose a tal efecto la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010 de 4 de octubre, autorizando el asentamiento de dicha Comunidad Campesina, en la superficie de 3,450.1734 ha; 4) Posteriormente, se dicta la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 025/2020 de 23 de septiembre, en la extensión de 2,950.8924 ha (dos mil novecientos cincuenta hectáreas con ocho mil novecientos veinticuatro metros cuadrados), en razón de que no corresponde la dotación o adjudicación alguna en áreas cuya posesión fue declarada ilegal, como fue el área pretendida por la Comunidad Campesina Río Negro, debido a que su posesión alegada fue declarada ilegal, por ser posterior a la promulgación de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LENRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–; lo que significa que, el art 310 del DS 29215, si bien se encuentra inserto en el proceso de saneamiento como tal, cuando se trata de áreas declaradas Tierras Fiscales emergentes del proceso de saneamiento, el alcance y efecto que conlleva la norma en estudio, también involucra o tiene conexitud con el procedimiento de Dotación de Tierras Fiscales; por lo que, el art. 310 en cuanto a sus efectos involucra tanto al proceso de saneamiento como al procedimiento de distribución de Tierras Fiscales; 5) La Comunidad Campesina Villa El Rodeo solicitó la dotación de Tierras Fiscales y el INRA procedió a la verificación de la existencia de Tierra Fiscal Disponible en la superficie de 34,744.8935 ha (treinta y cuatro mil setecientos cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil novecientos treinta y cinco metro cuadrados), que fue declarada mediante la Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre; por lo cual, procedió a la distribución de dicha Tierra Fiscal por la modalidad de dotación ordinaria, mediante la Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales RES-DTF 0005/2010 de 28 de enero; primeramente otorgando la debida autorización de asentamiento a la Comunidad Campesina Villa El Rodeo por Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010 de 4 de octubre; en mérito a que la señalada comunidad cumple con las preferencias legales previstas en los arts. 105 y 107 inc. a) del DS 29215; 6) El ente ejecutor consideró el Registro Único Nacional de Beneficiarios y la determinación de no implementar programas de asentamiento en virtud al art. 108 del DS 29215, que se encontraba vigente en su momento; aspectos que confluyeron en la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre, a favor de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo; 7) La carga argumentativa de la acción de amparo constitucional interpuesta, recae únicamente sobre afirmaciones subjetivas, mismas que, según bajo una forzada apreciación debían haber sido valoradas de acuerdo a sus expectativas e intereses; 8) La jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a la valoración de la legalidad ordinaria; toda vez que, dicha valoración o compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos Jueces y Tribunales por mandato constitucional tienen la atribución de examinar la prueba aportada durante el proceso; 9) La parte solicitante de tutela se limitó únicamente a referir que supuestamente la Sentencia Agroambiental en cuestión, lesionaría sus derechos; incumpliendo así con lo establecido en los tres requisitos exigidos para que tenga forma extraordinaria o excepcional, mediante esta acción tutelar se proceda a la revisión de la actividad interpretativa aplicada por las autoridades del Tribunal Agroambiental ahora demandadas; y, 10) La pretensión de la presente acción tutelar no responde a la supuesta lesión de derechos presuntamente vulnerados, sino más bien, emerge del simple desacuerdo con lo resuelto mediante la Sentencia Agroambiental Plurinacional que hace al caso de autos, interponiendo la presente acción de defensa como si fuese un recurso de alzada destinado a lograr la modificación de la razón de la decisión del fallo impugnado.

Elva Terceros Cuellar, Magistrada del Tribunal Agroambiental, no acudió a audiencia ni emitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 139.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional a.i. del INRA, mediante informe presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 177 a 181, y a través de sus representantes legales, en audiencia señaló que: i) Existe un área de una superficie de 34,744.8935 ha, declarada legalmente tierra fiscal por autoridad competente, dentro del cual la superficie de 2950,8924 ha, mediante RA DGAT RES 25/2020 de 23 de septiembre, emitida dentro del proceso de dotación ordinaria de Tierras Fiscales fue dotado a favor de la “Comunidad Campesina Villa Rodeo”; siendo que, sobre dicha área la Comunidad Campesina Río Negro se encuentra asentada ilegalmente, es más ya en una primera instancia mediante Resolución Final de Saneamiento-Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, fue declarado su asentamiento ilegal, lo que desvirtúa la vulneración de una incorrecta interpretación de la normativa, debido a que la Sentencia Agroambiental ha fundamentado su decisión advirtiendo de manera fehaciente el cumplimiento de la normativa agraria en el proceso de dotación de tierra fiscal; ii) El área pretendida para su dotación por la Comunidad Campesina Rio Negro, ya el 21 de julio de 2008, mediante Resolución Administrativa RA-DN -UCSS 002/2008 se declaró ilegal su asentamiento, por ser posterior a la promulgación de la Ley 1715 y como producto de un proceso especial de identificación de Tierras Fiscales se emitió la Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, identificándose una superficie de 34,744.8935 ha de Tierras Fiscales, dentro de la cual se encuentra el área pretendida, en ese sentido, quedó claro e incuestionable que la "Comunidad Campesina Río Negro", a pesar que se encuentra asentada ilegalmente con sus mejoras que señala tener en el área, ésta no constituye cumplimiento de la Función Social, al ser la misma ejercida sobre un área declarada tierra fiscal y que hoy es objeto de dotación legal mediante RA DGAT RES 25/2020, a favor de la Comunidad Campesina Villa Rodeo; iii) Su asentamiento ilegal se encuentra establecido en la Ley 477 como avasallamiento en tierras fiscales conforme determina el art. 3, que también de acuerdo al Código Penal (CP) se encuentra tipificado como un delito en su art. 351 bis; iv) De los hechos y la normativa mencionados, se tiene que la Comunidad Campesina Rio Negro al haberse declarado su posesión ilegal mediante la resolución administrativa ya mencionada, no solo se encuentra actualmente asentado ilegalmente en tierras fiscales, sino que también estaría incursionando dentro de la prohibición que establece la Disposición Adicional Primera de la Ley 477; por lo que, al estar su situación de asentamiento por donde se viera ilegal, no podría ajustarse la preferencia legal que establece el art. 107 del DS 29215, debido a que su asentamiento se constituye en ilegal, por una parte y por otra si bien la normativa agraria refiere que se dará preferencia en favor de pueblos y comunidades indígenas, originarios, campesinas y colonizadores que residan en el lugar, no quiere decir que se encuentren asentadas en la misma tierra fiscal ilegalmente, por que dicho acto de por sí ya es ilegal y así lo establece la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, de lo que mal podría protestar que se le hubiera vulnerado el derecho preferente a dotación; y, v) De la lectura de la Sentencia Agroambiental observada se evidencia que su parte considerativa guarda la fundamentación respectiva a todos los puntos cuestionados, haciendo una valoración de los actuados del proceso de dotación como de los puntos observados por la parte demandante hoy accionante en el proceso contencioso administrativo, de lo que constató que la Comunidad Campesina Rio Negro en una primera instancia se declaró su posesión ilegal, y que pese a que actualmente se encuentra ocupando de hecho, la misma es ilegal debido a que está asentada dentro de Tierra Fiscal identificada por la Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre y posteriormente dotada legalmente a la “Comunidad Campesina Villa El Rodeo”; es decir, que la decisión adoptada está regida a su valoración y análisis del procedimiento de dotación, cuidando que el procedimiento haya sido ejecutado sin vicios de nulidad y que la entidad administrativa hubiera cumplido con el procedimiento establecido en la normativa agraria, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando a entender que no había otra forma de resolver la demanda contenciosa administrativa sino de la forma en que se decidió.

Sergio Rea Mendoza, Secretario General y representante legal de la Comunidad Campesina “Villa el Rodeo”, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 88.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 050/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 191 a 200, concedió la tutela solicitada, dejándose sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021, disponiendo que las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional –ahora demandadas–, emitan una nueva Resolución, decisión asumida con base en los siguientes argumentos: a) El art. 397 de la CPE, dispone lo siguiente: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad” (sic), dicho mandato otorga el contexto primario y más importante para la interpretación y aplicación de las normas del art. 310 del DS 29215 que prevé “(POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico – social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos” (sic); b) Una interpretación gramatical de la norma precedente, permite identificar sanciones a situaciones concretas; la primera de ellas, la ilegalidad de las posesiones de terrenos que sean posteriores a la promulgación de la Ley 1715; es decir, al 18 de octubre de 1996; y, la segunda norma, emergente del art. 310 del DS 29215, es la ilegalidad de las posesiones que aun siendo anteriores a la Ley 1715, no cumplan la función social o económica social o que recaigan en áreas protegidas o afecten a derechos legalmente constituidos; y, todas esas posesiones identificadas en el art. 310 del DS 29215, sancionadas con la prohibición de dotación o adjudicación; c) El art. 397.I de la CPE, determina que existe un nuevo paradigma de validación de la posesión de la tierra, el trabajo, al que califica como: “...la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria...”, ello, obliga a las autoridades agrarias, agroambientales, administrativas y jurisdiccionales a aplicar primero estas normas para determinar procesos de dotación, adjudicación, etc.; d) Las autoridades del Tribunal Agroambiental, no han tomado en cuenta que deben aplicar de modo preferente el art. 397 de la CPE, y que en una interpretación contextualizada y sistemática del art. 310 del DS 29215, sus normas de invalidez de la posesión, por no ser anterior a la Ley 1715 o por los otros parámetros, cede ante la existencia de trabajo sobre la tierra, tal y como ha dispuesto la SCP 0797/2017-S1 de 27 de julio, convirtiéndose en línea jurisprudencial junto con la SCP 0379/2018-S4 de 25 de julio, a partir de las cuales se concluyó que el art 310 del DS 29215, debe ser aplicado respetando las posesiones que cumplen con el mandato del art. 397.I de la CPE; vale decir, no se pude afectar las posesiones de los que trabajan la tierra, a efectos de su dotación; e) El argumento central de la Sentencia observada, es que los terrenos ocupados y solicitados en dotación por la Comunidad Campesina Rio Negro, son en posesión ilegal, porque se encuentran sobrepuestos a los terrenos dotados a la “Comunidad Campesina Villa El Rodeo”; sin embargo, también afirman que tales terrenos fueran área fiscal, emergiendo de esas dos circunstancias una supuesta posesión ilegal, que reiteramos, vulnera el art. 397.I de la CPE; f) La lectura de la referida Sentencia demuestra además una marcada inconsistencia de sus argumentos, puesto que afirma que la RA RA-DN-UCSS 002/2008 de 21 de julio, determinó que la posesión de la “Comunidad Campesina Río Negro”, es ilegal; luego dicen que los terrenos fueron declarados tierra fiscal mediante Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, y finalmente les niegan la dotación, en base a esos actos, sin tomar en cuenta que la posesión de los terrenos y el trabajo sobre los mismos, siempre le perteneció a los accionantes, como afirma la prueba y que se recoge en la Sentencia impugnada, referida a los informes multitemporales que dan cuenta del trabajo y mejoras en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2016; g) Es evidente que, la prueba tampoco fue bien valorada, motivados por la supuesta ilegalidad en la posesión, que direccionó el análisis para la resolución de la Sentencia Agroambiental, de modo equivocado; pues, lo que debió primar, eran las normas del art. 397.1 de la CPE; h) En consecuencia, se ha vulnerado el derecho al debido proceso, mediante una incorrecta aplicación del ordenamiento constitucional e infra constitucional, y una arbitraria valoración probatoria; pues, se ignoró la prueba presentada por los accionantes en el proceso de dotación y en el proceso contencioso; y de igual modo, existe una motivación y fundamentación arbitraria; puesto que, todo el argumento está basado en la supuesta ilegalidad de la posesión, cuando ésta es anterior a todas las resoluciones, y ninguna pudo modificar la realidad de que la Comunidad Río Negro tiene domicilio y trabaja los terrenos cuya dotación solicitó; e, i) También existe una motivación y fundamentación arbitraria, respecto a la exigencia de aplicación de las normas de preferencia para la dotación; puesto que, la Sentencia demandada señaló que los demandantes del proceso contencioso, no cuentan con fundamento jurídico para reclamar la dotación preferente conforme a los arts. 105, 107 y 108 del DS 29215, respuesta arbitraria que lesiona el derecho al debido proceso, puesto que los accionantes hicieron su petición de dotación preferente porque los terrenos son poseídos por ellos cuando menos desde el año 2006, conforme a los propios informes del INRA, existiendo en ese hecho suficiente derecho y fundamento que no puede ser desestimado de forma arbitraria, como se ha hecho.

En la vía de la aclaración, complementación y enmienda, el INRA conforme al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo) solicitó medida cautelar sobre el bien con el fin de evitar una situación irreparable para ambas comunidades siendo que la “comunidad Villa Rodeo” se encuentra con la dotación y que se concedió la tutela a la ahora la parte accionante de “Río Negro”; y, así mismo pidieron se aclare si la resolución emitida fue en consenso ya que no escucharon la participación del otro Vocal de Sala.

La Sala Constitucional resolvió que: 1) Existe en cada acción de defensa sorteo de cada Vocal fungiendo como Presidente de Sala y en ningún momento significa que esa decisión haya sido tomada solo por el Vocal relator, es más se pidió tolerancia para pasar a deliberar revisando la abundante prueba presentada y mencionada conforme los informes presentados de ambas autoridades y del INRA, habiéndose firmado las resoluciones por ambos vocales; y, 2) La medida cautelar no puede ser otorgada si la Sentencia Agroambiental está siendo dejada sin efecto, siendo que la misma va al fondo del proceso, y si bien, la referida Sentencia otorgó dichos predios a favor de “Villa Rodeo”, estos comunarios no pueden ingresar a los mismos hasta que se resuelva la nueva resolución bajo los parámetros señalados, la cual debe emitir las Magistradas ahora demandadas del Tribunal Agroambiental

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Se tiene la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento DGAT-RES 24/2020 de 23 de septiembre, emitida por Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional a.i. del INRA; por la que, se autoriza el asentamiento de la comunidad campesina “Río Negro” en la Tierra Fiscal ubicada en el municipio de San Javier, provincia Cercado del departamento de Beni, en una superficie de 16,300.0000 ha, para un total de trecientas veintiséis (326) familias (fs. 32 a 43).

II.2.    Consta Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre, emitida por Manuel Alejandro Machicado Orsi, Director Nacional a.i. del INRA; por el cual, se dispone titular y dotar a favor de la Comunidad Campesina “Villa El Rodeo” el predio denominado de igual manera, con una extensión de 2,950.8924 ha, clasificada como propiedad comunitaria (fs. 44 a 50).

II.3.    Cursa demanda contencioso administrativa de 24 de noviembre de 2020, interpuesta por Arturo Aliaga Alcaraz –hoy accionante– en representación de la comunidad campesina “Río Negro” ante el Tribunal Agroambiental contra el Director Nacional a.i. del INRA, Manuel Alejandro Machicado Orsi, quien firmó la RA DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre de Dotación y Titulación de Tierras Fiscales a la Comunidad Campesina “Villa El Rodeo” en lo referente a la superficie sobrepuesta poseída por la Comunidad Campesina de “Río Negro” (fs. 3 a 28 vta.).

II.4.    Las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo -ahora demandadas- emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021 de 1 de diciembre, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina “Río Negro”, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa impugnada (fs. 52 a 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental –ahora demandadas–, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021 dando por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS 29215 para declarar improbada la demanda, efectuaron una indebida interpretación y aplicación de dicho precepto al caso concreto, bajo el justificativo de que el asentamiento fuese ilegal, habiéndose además omitido la valoración probatoria, ya que la abundante prueba presentada fue declarada impertinente; cuando ésta determinaba que su posesión y residencia se encuentran vigentes desde el 2006, cumpliendo inclusive con la Función Social exigida por el art. 397 de la CPE, el cual fue desconocido por las autoridades demandadas.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

Haciendo un repaso de la jurisprudencia constitucional al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre la revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional, señaló: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedes las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia: …se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

En este entendido y de la presente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.

A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0005/2018-S4 de 6 de febrero, analizó y entendió que: “La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció lo siguiente: ‘…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos e la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido solo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma; toda vez que, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental –ahora demandadas–, al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021 de 1 de diciembre, dando por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS 29215, para declarar improbada la demanda, efectuaron una indebida interpretación y aplicación de dicho precepto al caso concreto, bajo el justificativo de que el asentamiento fuese ilegal, habiéndose además omitido la valoración probatoria, ya que la abundante prueba presentada fue declarada impertinente; cuando ésta determinaba que su posesión y residencia se encuentran vigentes desde el 2006, cumpliendo inclusive con la Función Social exigida por el art. 397 de la CPE, el cual fue desconocido por las autoridades demandadas.

Considerando que la denuncia efectuada por el impetrante de tutela en representación de la Comunidad Campesina Río Negro, contra la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021, emitida por las autoridades demandadas, según refiere conculcaría los derechos de los comunarios al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación e indebida interpretación y aplicación de la norma, existiendo una falta de valoración de la prueba, corresponde realizar la contrastación entre los agravios expuestos en su demanda contenciosa administrativa y las decisiones asumidas sobre la misma.

Bajo ese contexto, el solicitante de tutela en la demanda de referencia, señaló lo siguiente:

i) Primera vulneración del art. 65 del DS 29215, sobre la inobservancia en la emisión de resoluciones por autoridad competente: a) Al respecto refirió que, no obstante a la existencia del documento de conciliación entre las Comunidades Campesinas Villa Rodeo y Río Negro, firmado ante el INRA Nacional, y ante la Federación de Campesinos del Beni y otras, se emitió ilegalmente la Resolución Administrativa DGAT-RES- 25/2020 de 23 de septiembre, de dotación titulación de tierras fiscales a la Comunidad Campesina Villa Rodeo, como resultado de un ilegal proceso administrativo de dotación de tierras fiscales donde se emitió la RA 041/2010 de 4 de octubre, que autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina Villa Rodeo en tierras fiscales –no disponibles–; no obstante, a que la Comunidad Campesina Río Negro se encontraba y se encuentra actualmente en posesión y cumpliendo la Función Social de aquellos predios; extremo de conocimiento directo del INRA Nacional y su Director; quienes fueron notificados con una demanda contenciosa administrativa y una acción de amparo constitucional, por lo que, el Director Nacional del INRA, carecía de competencia para entregar tierras fiscales a la Comunidad Campesina Villa Rodeo, mediante la RA 041/2010 al estar pendiente de resolución las demandas formuladas en la vía contenciosa y constitucional, la que fueron resueltas el 2014, fecha a partir de la cual podía disponer recién de esas tierras fiscales y no antes; por lo que, se lesionó el art. 65 del DS 29215; b) El INRA Nacional, negó el derecho preferente a la dotación de tierras fiscales de la Comunidad Campesina Río Negro; toda vez que, no consideró la posesión y residencia en el lugar de la tierra fiscal que vienen cumpliendo desde el 2006, manteniéndose aún hasta la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa; c) Otra de las lesiones a los derechos de la Comunidad Campesina Río Negro, fue la ausencia de verificación del cumplimiento de la Función Económica Social de la Comunidad Campesina Villa Rodeo; ya que la ampulosa documental acompañada, demostró la realidad física material del predio objeto de sobreposición, entre las comunidades referidas, mismo que fue objeto de innumerables inspecciones, conciliaciones, emisiones de resoluciones del INRA Nacional e INRA Beni, que demuestran de manera fehaciente que la Comunidad Campesina Río Negro, está en posesión actual de 2,186.7532 ha; por lo que, la Comunidad Campesina Villa Rodeo, nunca ha poseído ni posee menos cumple la Función Social de esas tierras; siendo Río Negro que vive y produce sobre las mismas; d) Se hizo referencia a la existencia de las Resoluciones Administrativas RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1076/2009, ambas de 15 de octubre de 2009; por las que, se autorizó asentamientos humanos, afectando a las Comunidades Campesinas Río Negro y Villa Nazareth, cuyos territorios comunales se sobreponen a las comunidades Espíritu Santo, Villa Rodeo y Renacer, advirtiendo con ello, que las tres Resoluciones Administrativas emitidas en favor de esas comunidades, por el Director Nacional del INRA, contienen vicios de nulidad al haber sido pronunciadas sin jurisdicción ni competencia, ya que fueron emitidas con anterioridad a la ejecutoria de la Resoluciones Administrativas RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1076/2009, que declaran tierras fiscales los terrenos donde se encuentra asentada y en posesión la Comunidad Campesina Río Negro; última que no fue notificada con aquellas determinaciones, omitiendo además realizar la publicación por edictos de las citadas Resoluciones Administrativas; e) Habiéndose emitido el Auto Interlocutorio Definitivo S1a 24/2014 de 20 de mayo, dentro de la demanda contenciosa administrativa incoada por el Sindicato Villa Nazareth, la ejecutoria de la Resolución Administrativa RA-SS 1077/2009, operó recién el 20 de mayo de 2014; de igual manera se produce la ejecutoria de la RA-SS 1076/2009, recién con la ejecutoria de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 49/2015 de 7 de julio; dictada al interior de la demanda contenciosa administrativa formulada por la Comunidad Campesina Río Negro; f) En igual sentido, añade que se presentaron dos acciones de amparo constitucional que son prueba que acreditan que el INRA Nacional dictó Resoluciones Administrativas de asentamiento de Villa Rodeo y otras comunidades, estando pendiente de resolución las demandas incoadas en la vía contenciosa administrativa y constitucional, siendo notificados el INRA y Villa Rodeo, con las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0927/2013 de 20 de junio y 0016/2015-S3 de 5 de enero, el año 2015; por lo que, las tierras afectadas como fiscales por Resoluciones Administrativas RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1076/2009, no contaban con ejecutoria; g) Sobre la causal de nulidad de incompetencia, se advierte que el área territorial de la provincia Cercado por certificación de la Autoridad de Fiscalización y control Social de Bosques y Tierras (ABT), según plus vigente al 2010, era clasificada como área de producción forestal permanente y que solo con autorización de la Autoridad de Fiscalización y control Social de Bosques y Tierras, en aplicación de art. 92 de DS 29215, podía otorgar competencia al INRA para emitir resoluciones administrativas de autorización de nuevos asentamientos; por lo que, la RA 041/2010, otorgada en favor de la Comunidad Campesina Villa Rodeo está viciada de nulidad absoluta por incompetencia del Director Nacional del INRA;

ii) Segunda vulneración respecto de los arts. 105, 107 y 108 del DS 29215, modificado por el DS 3467de 24 de enero de 2018: Sobre el punto manifestó que: 1) La Comunidad Campesina Río Negro, recientemente fue notificada con la RA DGAT- RES- 24/2020 de 23 de septiembre, que autoriza asentamiento de esa comunidad, en la superficie y extensión señalada en dicho fallo. En virtud a ello, se reclamó oportunamente el derecho preferente en dotación de tierras fiscales sobre las que la Comunidad Campesina Río Negro estaba y sigue en posesión, sin embargo, el Director Nacional del INRA vulneró flagrantemente el derecho preferente a dotación de su comunidad; al haber procedido a la dotación de aquellos predios a la Comunidad Campesina Villa Rodeo, contraviniendo el art. 105 del DS 29215; 2) Estos antecedentes dan cuenta sobre la existencia documentada de derechos expectaticios que le asiste a la Comunidad Campesina Río Negro sobre un área adicional de superficie de sobreposición de 2,186.7532 ha (dos mil ciento ochenta y seis hectáreas con siete mil quinientos treinta y dos metros cuadrados), adicional a la extensión de 16,300 ha (dieciséis mil trecientas hectáreas), que autoriza el asentamiento de la Comunidad Campesina Río Negro.- superficie adicional que la vienen poseyendo como comunidad campesina y sobre las cuales, con el mismo derecho de trabajo y posesión de las tierras fiscales que se les entregó por la citada RA DGAT- RES- 24/2020, vienen trabajando, ocupando y realizando mejoras en dichos predios, habiendo construido sus viviendas que las habitan con sus hijos, esposas y familias, efectuando cuantiosas inversiones, superficie y extensión que se sobrepone a una anterior e ilegal RA 041/2010, sobre nuevos asentamientos en favor de la Comunidad Campesina Villa Rodeo, transgrediendo los arts. 105 y 107 del DS 29215; 3) Como prueba de la posesión de la superficie de sobreposición de 2,186.7532 ha, poseída por la Comunidad Campesina Río Negro, se tienen los procesos administrativos iniciados por la ABT, contra los comunarios de Río Negro que viven, trabajan, habitan y producen en aquellos predios, habiéndoles la ABT impuesto millonarias multas, mismas que, están en proceso de pago por la Comunidad Campesina Río Negro, lo que denota su actividad en las referidas áreas sobrepuestas; 4) Como prueba también se adjuntó la carta de 1 de septiembre de 2017, suscrita por el Director Ejecutivo de la ABT, dirigida a la representante de la Comunidad Campesina Villa Rodeo; por la que, se negó la petición y autorización de desmonte, en el área y superficie con sobreposición con la Comunidad Campesina Río Negro, entre tanto el INRA no defina la situación jurídica del área en conflicto; y, 5) La Comunidad Campesina Río Negro, goza de derecho preferente de dotación de tierras, al amparo del art. 24 de la CPE, con relación a la normativa agraria especial contenida en los arts. 91, 92, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 del DS 29215, sobre todo respecto a la base de las preferencias legales establecidas en el art. 107 de igual norma; y,

iii) Tercera vulneración referente al art. 2 del DS 3467 de 24 de enero de 2018, ausencia de verificación de la Función Social sobre ilegal autorización de asentamiento a comunidad Villa Rodeo. Al respecto se manifestó que: i) Una vez trascurridos dos años de la emisión de la RA 041/2010 de nuevo asentamiento, el INRA Nacional y su departamental de Beni, debieron haber efectuado trabajo de campo y verificar el cumplimiento de la Función Social de las tierras ilegalmente entregadas a Villa Rodeo. Aclarando además, que tal verificación sobre el terreno, materialmente no era posible; toda vez que, en el lugar de la superficie de sobreposición de 2,186.7532 ha, se encuentran cumpliendo la Función Social con viviendas construidas, potreros y terrenos habilitados del monte, animales ganado mayor y menor en crianza, la Comunidad Campesina Río Negro; por tanto, resulta ser nula la RA DGAT-RES-25/2020 de 23 de septiembre, de dotación titulación de tierras fiscales a la Comunidad Campesina Villa Rodeo; ii) Los datos de campo, fotografías y mejoras que presentó Villa Rodeo, son falsos, ya que esa información corresponde a las casas, campos y mejoras de las familias de Río Negro, extremo que puede ser corroborado con imágenes satelitales por parte del INRA, para poder llegar a una verdad material; iii) Villa Rodeo y sus representantes legales incurrieron en la causal de nulidad que consiste en simulación absoluta de legalidad de la Resolución Administrativa DGAT-RES- 25/2020, de dotación titulación de tierras fiscales a la Comunidad Campesina Villa Rodeo, bajo una aparente verdad fraguada simulada de un imaginario cumplimiento de la Función Social en dicha área de sobreposición de 2,186.7532 ha, cuando dicho predio se encuentra en posesión de la Comunidad Campesina de Rio Negro quienes sí cumplen la Función Social; por lo que, al aparecer en carpeta de antecedentes una supuesta verificación de la Función Social de Villa Rodeo sobre esa área se tiene que ésta resulta ser apócrifa, fraguada, ya que no corresponde a ninguna operación real sobre el terreno y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. La causal de nulidad absoluta; prevista por el art. 50.I.1 inc. a) se halla sancionada con la nulidad por el art. 543 del Código Civil (CC); pues, toda simulación, es un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño o falsedad intelectual; iv) Los representantes legales de la comunidad Villa Rodeo, conocían que los terrenos señalados como superficie de sobreposición de 2,186.7532 ha, estaban bajo dominio, posesión y residencia de más de trecientas (300) familias de la Comunidad Campesina Rio Negro.

Como efecto de esta demanda contenciosa administrativa, las autoridades demandadas, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 61/2021, señalaron: a) Sobre el primer agravio, se advirtió que: a.1) Luego de la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N0 014/2009 de 11 de agosto, de Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales, no se constató posesión alguna ni sobreposición de derechos con referencia a la tierra fiscal que comprende 70,910.1817 ha, misma que fue dividida en dos partes, emitiéndose al efecto la Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, declarando Tierra Fiscal la superficie de 34 744.8935 ha, respecto al polígono 152-1 y la Resolución Administrativa RA-SS 1077/2009 de 15 de octubre, declarando tierra fiscal el área 38,075.7978 ha, relativo al polígono 152-2, determinándose además en ambas resoluciones el desalojo de cualquier asentamiento; quedando claro e incuestionable que la Comunidad Campesina Río Negro, no fue objeto de reconocimiento de derecho propietario puesto que su posesión fue declarada ilegal y como consecuencia del Procedimiento de Identificación de Tierras Fiscales se declaró tierra fiscal; a.2) Previa solicitud de dotación de tierras fiscales por parte de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo y ante la existencia de necesidades socioeconómicas de los miembros de la comunidad, se emitió la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010 de 4 de octubre, determinando autorizar el asentamiento de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, en la superficie de 3,450.1734 ha, ubicada en el cantón San Javier, sección Primera de la provincia Cercado del departamento de Beni. Si bien es cierto que, la Comunidad Campesina Río Negro, presentó demanda contenciosa administrativa impugnando la RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, que declaró tierra fiscal la superficie de 34,744.8935 ha; empero, la misma fue presentada el 27 de mayo de 2013, posterior a la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010; es decir, luego de tres años de encontrarse la RA-SS 1076/2009, firme y ejecutoriada, consiguientemente, el Director Nacional del INRA tenía plena competencia, conforme prevén los arts. 47.1 ¡nc. c) 110.III del DS 29215; adquiriendo la calidad de cosa juzgada, ya que la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina Río Negro, que fue resuelta por la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 49/2015 de 7 de julio, fue declarada improbada, aspecto que desvirtúa lo aducido por la parte actora; y, a.3) Con relación a la presunta interposición de acción de amparo constitucional por parte del ahora demandante contra la RA-SS 1076/2009, de los antecedentes no se advierte prueba alguna que demuestre lo alegado; ya que de la revisión de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0927/2013 de 20 de junio y 0016/2015-S3 de 5 de enero, se constata que la acción tutelar fue presentada por el Secretario General del Sindicato Agrario Campesino Villa Nazareth y no por la Comunidad Campesina Río Negro; misma que fue interpuesta alegando vulneración a los derechos a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso; toda vez que, las Resoluciones Administrativas RA-SS 1076/2009, RA-SS 1077/2009 y RA-SS 1078/2009, no fueron debidamente notificadas, advirtiéndose en consecuencia que la acción de amparo constitucional, no fue en contra de la RA-SS 1076/2009, propiamente dicha; evidenciándose además que, la interposición de la acción defensa fue presentada el 1 y 8 de febrero de 2013; es decir, cuatro años después de que la RA-SS 1076/2009, se encontraba plenamente válida y ejecutoriada, en ese entendido, el Director del INRA a momento de emitir la Resolución Administrativa RES-DTF 041 de 4 de octubre, gozaba de sus plenas atribuciones dadas por el DS 29215, siendo competente para dicha actuación; no advirtiéndose contravención al art. 65 de la referida normativa.

b) En cuanto a que el predio en cuestión se encontraba en Tierras de Producción Forestal Permanente, por lo que, el INRA no contaba con autorización de la ABT para la emisión de la Resolución Administrativa de Asentamiento RES-DTF 041/2010; al respecto se tiene: b.1) Conforme establece el art. 94 (Certificación de la aptitud de uso de suelo) del DS 29215, una vez identificadas las Tierras Fiscales disponibles el Director Nacional del INRA –ahora ABT– cuando se trate de predios con Tierras de Producción Forestal Permanente, se debe certificar sobre el uso mayor de la tierra según su aptitud; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del trámite de dotación y titulación de Tierras Fiscales, cursa Certificado de Uso de Suelo ABT-DGGTBT-CUS-006/09 de 3 de noviembre de 2009, emitido por el Director Ejecutivo de la ABT, señalando en lo principal que los polígonos signados con el CODPRE: 12010922, 12010913 y 12010918 de Tierras Fiscales producto del proceso de saneamiento, se encuentran 100% dentro de Tierras de Producción Forestal Permanente, cuyo uso debe regirse a lo estipulado en los art. 2 y 4 del DS 26075. En consecuencia, la entidad administrativa cumplió con el señalado precepto a objeto de emitir la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010, coligiéndose además que el INRA a fin de emitir la resolución señalada, no requiere de una autorización por parte de la ABT, sino una certificación de uso de suelo que indique cuál será el tipo de aprovechamiento a realizarse por los beneficiarios de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo.

c) Sobre la vulneración de los arts. 105, 107 y 108 del DS 29215, al no considerar el INRA que la Comunidad Campesina Río Negro, tenía preferencia legal para la dotación; al respecto se señaló: c.1) El área pretendida y mensurada por la Comunidad Campesina Río Negro durante el relevamiento de información en campo efectuada el 2007, se estableció que su asentamiento fue declarado ilegal, por Resolución Administrativa RA-DN-UCSS 002/2008, por ser posterior a la promulgación de la Ley 1715, registrada preventivamente como tierras fiscales; siendo sometida al Procedimiento Especial de Identificación de Tierras Fiscales, dispuesta mediante Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN- 014/2009 de 11 de agosto, que ordenó la ejecución del saneamiento en el polígono 152, a la conclusión de dicho procedimiento mediante Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009, se declaró Tierras Fiscales la superficie de 34,744.8935 ha, respecto al polígono 152-1 y la Resolución Administrativa RA-SS 1077/2009, declarando Tierra Fiscal el área 38,075.7978 ha, relativo al polígono 152-2. Posteriormente, ante la declaratoria de Tierras Fiscales, en previsión del art. 97 del DS 29215, se emite la Resolución Determinativa de Modalidad de Distribución de Tierras Fiscales RES-DTF 0005/2010 de 28 de enero, que resuelve determinar, como modalidad de distribución la dotación ordinaria de la extensión superficial total de 72,820.6913 ha; en mérito a dicha resolución y ante la solicitud de dotación de Tierras Fiscales por parte de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, se emite la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010 autorizando el asentamiento de la referida comunidad en la superficie de 3,450.1734 ha; consecutivamente, se dictó la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre, en la extensión de 2,950.8924 ha; y, c.2) Respecto a la superficie adicional de 2,186.7532 ha, área reclamada por la Comunidad Campesina Río Negro, sobre la cual tendrían derechos expectaticios y derecho preferente; dado que, sobre la indicada superficie, antes y actualmente se encontrarían en posesión, la referida petición mereció el Informe Legal ATF-AAHH 38/2015 de 17 de agosto; por el cual, se desestimó la solicitud de dotación de Tierras Fiscales al haberse constatado el asentamiento ilegal y ordenado el desalojo de cualquier asentamiento en el área mediante Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009 de 15 de octubre, que estableció la calidad de Tierras Fiscales la superficie de 34,744.8935 ha; resultando evidente que lo reclamado por la parte actora no cuenta con el debido sustento jurídico, dado que el ente ejecutor al denegar la solicitud de dotación de tierras fiscales, adecuó su actuación a lo previsto en el art. 310 del DS 29215.

d) Sobre la transgresión del art. 2.III del DS 3467 por ausencia de verificación de la Función Social para la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación; con referencia a este extremo, se manifestó: d.1) De acuerdo con el Informe Técnico-Jurídico U-ATF-AAHH 2471/2018 de 23 de julio, dentro de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, se efectuó la evaluación y verificación de la Función Social, constatándose el cumplimiento de la Función Social de 17 beneficiarios de los 50, quienes demostraron residencia y aprovechamiento sustentable de la tierra a través de trabajos agrícolas y ganaderos realizados de forma individual y colectiva en la superficie de 90.3979 ha (noventa mil hectáreas con tres mil novecientos setenta y nueve metros cuadrados); así también del Informe Técnico-Jurídico DGAT-UATF-AAHH-INF. 268/2020 de 26 de agosto, se constató que como resultado del censo de nuevas familias no reconocidas en la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010, cincuenta y nueve (59) familias reagrupadas en la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, cumplen la Función Social. De este modo, de manera incontrovertible se evidencia que la entidad administrativa a través de los Informes Técnicos-Jurídicos, procedió a la evaluación y verificación del cumplimiento de la Función Social establecida en la norma agraria antes señalada, previo a la emisión de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 25/2020; d.2) Respecto a que la Comunidad Campesina Río Negro, cumple con la Función Social y no la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, en la superficie de 2,186.7532 ha –que se sobrepone a la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación– antes de la emisión de la resolución de autorización de asentamiento de 4 de octubre de 2010, y que inclusive por trabajar la tierra, fueron sancionados por la ABT; en este punto, si bien por el Informe Técnico-Jurídico U-ATF-AAHH 2471/2018 de 23 de julio, de evaluación y verificación del cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, se identificó la existencia de mejoras consistentes en viviendas y actividades agrícolas en la superficie de 312.9035 ha (trecientos doce mil hectáreas con nueve mil treinta y cinco metros cuadrados), pertenecientes a la Comunidad Campesina Río Negro; sin embargo, conforme señala el mismo Informe Técnico-Jurídico, a partir de la emisión de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DTF 041/2010, la comunidad Villa El Rodeo, tuvo conflictos con la Colonia Menonita Río Negro en mérito a que la misma ya tenía asentamiento ilegal consolidado en la tierra fiscal, recomendando en consecuencia, se proceda al desalojo de diecinueve (19) personas miembros de la Colonia Menonita Río Negro, asentadas ilegalmente en Tierras Fiscales; aspecto que, coincide también con lo referido en el Informe Técnico-Jurídico ATF-AA-HH 24/2016 de 1 de julio, de la existencia de áreas trabajadas por la Comunidad Campesina Río Negro, así como por el Informe ATF-AAHH 07/2017 de 24 de agosto y el análisis multitemporal que dan cuenta de la existencia de áreas trabajadas en los años 2006 al 2016; concluyendo que la posesión ejercida por la Comunidad Campesina Río Negro, no constituye cumplimiento de la Función Social, al ser la misma desplegada sobre un área declarada tierra fiscal mediante Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009; d.3) En relación a que los representantes de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, incurrieron en la causal de nulidad de simulación absoluta; puesto que, aparentaron cumplir la Función Social en la extensión sobrepuesta, y que hubo ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, al no tener residencia en el lugar que comprende la superficie de 2,186.7532 ha; al respecto, es posible evidenciar que el citado argumento por la parte demandante, al estar contemplado en el art. 50 de la Ley 1715, corresponde más a una demanda de nulidad de Título Ejecutorial y no una demanda contenciosa administrativa; y, d.4) De otra parte, con relación la prueba documental aparejada a la demanda contenciosa administrativa de “fs. 50 a 56, 57 a 60, 61 a 68, 69 a 78 vta. 79 a 97, 105 a 120, 121 a 283 de obrados” (sic), al margen de que no demuestran las contravenciones denunciadas a la norma agraria, tampoco son conducentes a la pretensión de la parte actora; es decir, no existe la relación de causalidad con el objeto del proceso, constituyéndose en prueba impertinente; motivo por el cual, no puede ser tomada en cuenta como elemento probatorio.

Ahora bien, de todo lo anotado y contrastado se tiene que las autoridades demandadas, a tiempo de fundamentar su resolución y motivarla, efectuaron una contextualización de cuantos actuados fueron emitidos en la tramitación del proceso de saneamiento hasta la emisión de la RA 041/2010, así como su validación en cuanto al pronunciamiento de la RA DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre, sin que en todo ese desarrollo se hubiera emitido un criterio propio sobre la aplicación preferente del art. 397 de la CPE, frente a la aplicación del art. 310 del DS 29215, ya que resulta evidente que la resolución únicamente fue enriquecida con la transcripción de antecedentes del proceso de saneamiento y posterior dotación, sin que dicha actuación hubiera sido analizada desde y conforme la Constitución Política del Estado, en cuya normativa se encuentra regulado el factor de consideración inserto en el art. 397 de la CPE, que dispone que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; misma que es de aplicación preferente frente a los demás preceptos normativos que regulan la materia agroambiental.

En ese entendido, considerando que el art. 310 del DS 29215, se funda en el establecimiento de sanciones a partir del cumplimiento de tres presupuestos insertos en este precepto legal, a decir: a) La ilegalidad de las posesiones de predios que sean anteriores a la Ley 1715; b) El no cumplimiento de la función social o económica social; y, c) Que recaigan en áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos; sin embargo, además de la interpretación gramatical de este articulado, no es menos evidente que las autoridades jurisdiccionales agroambientales tienen la obligación de extender o flexibilizar dicha interpretación a las situaciones concretas y a su contexto, partiendo de la Norma Suprema, al ser ésta el marco normativo para la aplicación de las demás leyes inferiores.

En ese orden, las autoridades demandadas a tiempo de analizar la causa llevada a su jurisdicción, debieron anteponer lo contemplado en la Constitución Política del Estado respecto de la validación de la posesión y el trabajo de la tierra que la comprende como la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en ese sentido, para el análisis correspondiente y la resolución de la demanda contenciosa administrativa, corresponde primigeniamente considerar la continuación de la posesión no solo contemplada en el art. 397 de la CPE, sino también lo estipulado en los arts. 393 y 399 de la Ley Fundamental, en el entendido de que a los efectos de la irretroactividad de la ley se respetan y reconocen los derechos de la posesión y propiedad agraria, lo que enerva la conclusión arribada por el INRA en torno a la posesión posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que determinó a la postre la ilegalidad de la posesión de la Comunidad Campesina Río Negro, sin efectuarse las consideraciones previamente señaladas, ya que de lo desarrollado en la demanda contenciosa administrativa, da cuenta de la existencia de tradición en la posesión de las tierras que hoy se reclaman.

Bajo ese contexto, es innegable que la resolución del Tribunal Agroambiental, al estar al margen de los dispuesto en la Constitución Política del Estado, emitió una resolución carente de motivación, fundamentación y congruencia, lo que conlleva a evidenciar que los puntos cuestionados en la demanda contenciosa administrativa, sin duda alguna no fueron respondidos a cabalidad, ya que el marco normativo en el que debió desarrollarse el fallo agroambiental, se apartó de los cánones de interpretación desde y conforme a la Norma Suprema, lo que impide que las autoridades demandadas dieran una repuesta cierta y acorde a la normativa vigente en sujeción a lo establecido constitucionalmente.

Ya en la contrastación misma de la demanda contenciosa administrativa y la Resolución emitida al efecto se aprecia que las Magistradas demandadas no dieron respuesta a los cuestionamientos citados por el accionante, sobre la supuesta ilegalidad del proceso administrativo de dotación de tierras fiscales de donde emergió la RA 041/2010, que autorizó el asentamiento de la Comunidad Campesina Villa Rodeo, en las cuales el impetrante acusa que estas tierras fiscales no se encontraban disponibles para su dotación, sin advertirse sobre éste punto pronunciamiento alguno que enerve lo denunciado y dé cuenta que la Comunidad Campesina Río Negro no se encontraba en posesión y cumpliendo la Función Social de aquellos predios.

Tampoco se tiene una respuesta concreta sobre el hecho de que el INRA Nacional, negó el derecho preferente a la dotación de tierras fiscales de la Comunidad Campesina Río Negro; toda vez que, no consideró la posesión y residencia en el lugar de la tierra fiscal que vienen cumpliendo desde el 2006, manteniéndose aún hasta la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa; como tampoco se consideró el cumplimiento de la Función Económica Social por parte de la Comunidad Campesina Río Negro, quienes estarían habitando el predio en sobreposición, situación que habiendo sido verificada por el INRA, y expresada en el Informe Técnico-Jurídico U-ATF-AAHH 2471/2018 de 23 de julio, de evaluación y verificación del cumplimiento de la Función Social de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, se identificó la existencia de mejoras consistentes en viviendas y actividades agrícolas en la superficie de 312 .9035 ha, pertenecientes a la Comunidad Campesina Río Negro; sin embargo, de manera contradictoria concluyen que la posesión de esta última comunidad es ilegal, refiriendo además al Informe Técnico-Jurídico ATF-AA-HH 24/2016 de 1 de julio, de la existencia de áreas trabajadas por la Comunidad Campesina Río Negro, así como por el Informe ATF-AAHH 07/2017 de 24 de agosto y el análisis multitemporal que dan cuenta de la existencia de áreas trabajadas en los años 2006 al 2016; concluyendo nuevamente de manera incongruente en que la posesión ejercida por la Comunidad Campesina Río Negro, no constituye cumplimiento de la Función Social, al ser la misma desplegada sobre un área declarada tierra fiscal mediante Resolución Administrativa RA-SS 1076/2009; sin que previamente las Magistradas demandadas efectúen un análisis respecto de la disponibilidad o no de aquellas tierras, pues no basta la simple transcripción de las resoluciones que supuestamente dieran cuenta de que se trataría de tierras fiscales disponibles, sino que las autoridades agroambientales se encuentran en la obligación de verificar a través de la revisión y contrastación de toda la prueba acompañada y en sujeción a la Constitución Política del Estado, si evidentemente se trataba de una tierra fiscal disponible, más teniendo como antecedente que la Comunidad Campesina Río Negro hasta la fecha se encuentra en posesión de los predios ahora cuestionados, de cuya advertencia se tiene una omisión de pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, quienes dieron por bien hecha la aplicación del art. 310 del DS 29215, soslayando lo contemplado en el art. 397 de la CPE.

Se hizo notar en la demanda contenciosa administrativa que se adjuntaron elementos probatorios que demostraban la posesión que ejerce la Comunidad Campesina Río Negro sobre un área adicional de superficie de sobreposición de 2,186.7532 ha, adicional a la extensión de 16.300 ha, que autoriza el asentamiento de dicha comunidad, de la que enfáticamente se sostuvo que la vienen poseyendo como comunidad campesina y sobre las cuales, con el mismo derecho de trabajo y posesión de las tierras fiscales que se les entregó por la citada RA DGAT- RES- 24/2020, vienen trabajando, ocupando y realizando mejoras en dichos predios, habiendo construido sus viviendas que las habitan con sus hijos, esposas y familias, efectuando cuantiosas inversiones, superficie y extensión que a decir del accionante se sobrepone a la RA 041/2010, sobre nuevos asentamientos en favor de la Comunidad Campesina Villa Rodeo, extremo que fue obviado en su pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, quienes únicamente efectuaron la trascripción de antecedentes, sin realizar, verificar ni analizar si evidentemente estos hechos son ciertos, a fin de establecer si correspondía o no la dotación de las tierras hoy cuestionadas en favor de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, y si en definitiva la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación DGAT-RES 25/2020 de 23 de septiembre, cumple con la normativa que rige la materia y si la misma deviene de la observancia y aplicación preferente del art. 397 de la CPE.

No existe pronunciamiento sobre la aplicabilidad del derecho preferente de dotación de tierras, de la que goza la Comunidad Campesina Río Negro, como tampoco una relación e interpretación de la normativa agraria especial, aludida por la parte impetrante de tutela, y contenida en los arts. 91, 92, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105 del DS 29215, sobre todo respecto a la base de las preferencias legales establecidas en el art. 107 de igual norma.

Finalmente, sobre la ausencia de verificación de la Función Social respecto a la ilegal autorización de asentamiento a la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, las autoridades demandadas sostuvieron que de acuerdo a los Informes Técnicos-Jurídico U-ATF-AAHH 2471/2018 de 23 de julio, y DGAT-UATF-AAHH-INF. 268/2020 de 26 de agosto, de manera incontrovertible se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de la Comunidad Campesina Villa Rodeo; sin que en dicho acápite se advierta pronunciamiento alguno a lo denunciando por la parte ahora solicitante de tutela en cuanto a que aquella verificación del cumplimiento de Función Social era falsa, en virtud a que en las fechas en las que se realizó la misma, incluso en la actualidad, materialmente no era posible ejecutarla en favor de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo; toda vez que, en el lugar de la superficie de sobreposición de 2,186.7532 ha, se encuentran cumpliendo la Función Social con viviendas construidas, potreros y terrenos habilitados del monte, animales ganado mayor y menor en crianza, la Comunidad Campesina de Río Negro; de cuyo cuestionamiento, las autoridades demandadas no hicieron ningún análisis, abocándose únicamente a lo vertido por los informes técnicos jurídicos en relación a la Comunidad Campesina Villa Rodeo y soslayando la actividad y posesión que viene cumpliendo la Comunidad Campesina Río Negro, conforme así también se concluyó en los Informes multitemporales ATF-AA-HH 24/2016 de 1 de julio y ATF-AAHH 07/2017 de 24 de agosto, que dan cuenta de las mejoras y trabajos que viene realizando la Comunidad Campesina Río Negro desde el 2006 al 2016, situación que debió dar lugar a que se respete el derecho de posesión de la comunidad hoy accionante.

Ahora bien, de todo lo anteriormente expresado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la exigencia de fundamentación, motivación y congruencia no fue cumplida por las autoridades demandadas; toda vez que, no explicaron de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de haber inferido de que la posesión de la comunidad ahora impetrante de tutela resulta ilegal, lo que dio lugar a la supuesta disponibilidad de tierras fiscales que fueron dotadas posteriormente en favor de la Comunidad Campesina Villa El Rodeo, afirmación ésta que no se encuentra corroborada ni respaldada con ninguna documental que expresamente hubiera sido nombrada en la Sentencia Agroambiental observada y que diera cuenta que esas tierras ciertamente se encuentran en posesión ilegal de la comunidad ahora accionante.

Tampoco otorgaron un valor probatorio a toda la documentación ofrecida y acompañada a la demandada contenciosa administrativa, esto debido a la supuesta ilegalidad de la posesión de la comunidad hoy solicitante de tutela, lo que direccionó a un análisis equivocado y con una errónea interpretación respecto de los alcances del art. 397 de la CPE, en sujeción preferente a la aplicación del art. 310 del DS 29215. Tal es así que arribaron a la conclusión de que las pruebas documentales aparejadas a la demanda contenciosa administrativa de “fs. 50 a 56, 57 a 60, 61 a 68, 69 a 78 vta. 79 a 97, 105 a 120, 121 a 283 de obrados” (sic), al margen de no demostrar las contravenciones denunciadas a la norma agraria, refirieron que tampoco eran conducentes a la pretensión de la parte actora, es decir, no existe la relación de causalidad con el objeto del proceso, constituyéndose en prueba impertinente; motivo por el cual, no fue considerada como elemento probatorio. En efecto, omitieron considerar los argumentos de la demanda contenciosa administrativa bajo el principio de verdad material y sana crítica, ciñéndose en el sentido literal restrictivo de la norma inserta en el art 310 del DS 29215, cuando debieron desplegar una labor argumentativa respecto de los alcances del art. 397 de la CPE, dando razones que justifiquen su decisión, en resguardo de los derechos de la comunidad ahora impetrante de tutela.

Consiguientemente a criterio de este Tribunal los razonamientos expuestos en la Resolución ahora impugnada, resultan ser insuficientes, en virtud a que no se dio una concreta y cabal respuesta que garantice la comprensión de las partes del por qué se tomó aquella decisión, bajo el contexto de que todo fallo debe exponer de forma clara las razones que justifican su determinación, precisando los hechos y su fundamentación jurídica, aplicando no solo sus preceptos, sino observando los principios y valores supremos orientadores de la administración de justicia, alcanzando el convencimiento necesario de que se obró de forma correcta; toda vez que, actuar de manera contraria, constituye vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia a la adecuada valoración de la prueba y a una debida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto; correspondiendo conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 050/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 191 a 200, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, con base en los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional; disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 61/2021 de 1 de diciembre, emitida por las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, debiendo pronunciar una nueva resolución que considere el fondo de lo demandado en la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina Río Negro.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO