SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
Como se manifestó, una de las finalidades de contar con una resolución motivada y fundamentada, es conseguir el convencimiento de las partes de que una determinada resolución es fruto de la razonabilidad y congruencia, y no de la arbitrariedad del em
III.2. Sobre el derecho al juez natural como componente del debido proceso
Al respecto, la SCP 1047/2013 de 27 de junio, estableció lo siguiente: «El derecho al juez natural se encuentra previsto por el art. 120.I de la CPE, cuya previsión dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa”.
El juez natural se encuentra previsto por nuestra Norma Suprema como una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso, el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios. El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del ‘juez natural’:
a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda.
(…)
b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.
c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.
d) Juez imparcial, también está referido al órgano jurisdiccional del Estado, y es un elemento propio y connatural de la jurisdicción; en otros términos, el ejercicio de la función jurisdiccional supone la existencia de un órgano imparcial, ajeno por completo al conflicto originado entre las partes contendientes en el proceso, cuya misión es la de dirimir un conflicto o la constatación de una situación jurídica, con efectos de cosa juzgada”.
Conforme a la jurisprudencia glosada, una de las características del juez natural es su predeterminación; es decir, que el juzgado o tribunal -no el juez como titular- debe estar previamente establecido en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, dicho juzgado o tribunal debe ser establecido “con anterioridad al hecho de la causa” (art. 120.I de la CPE)” » (las negrillas nos corresponden).
III.3. La Resolución de rechazo o aprobación a la homologación de Indulto o Amnistía es susceptible de apelación incidental
En cuanto al tema, la SCP 0744/2019-S2 de 28 de agosto, citando la SCP 1309/2013 de 12 de agosto, precisó que: “Consiguientemente, se evidencia que la Comisión Revisora de Concesión del Indulto tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe por parte de esta instancia, corresponde su revisión, análisis y valoración ante la jurisdicción ordinaria, autoridad que en el presente caso se constituye el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto.
En este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 1445 debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs.1) y 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual establece que: ‘Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrá a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…’.
‘Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.11) del CPP”’ (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de juez natural, fundamentación, motivación, errónea interpretación y aplicación de la norma; y, del principio de legalidad; alegando que, la autoridad demandada mediante Auto de 24 de noviembre de 2021, dispuso el conocimiento y resolución del recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio público, cuestionando la determinación de homologación del beneficio de amnistía otorgado a su favor y consiguiente extinción de la acción penal que pesa sobre su persona, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del departamento de Beni, sin la debida fundamentación y motivación, bajo la modalidad unipersonal; es decir, a cargo de un solo Vocal.
Al respecto, de antecedentes adjuntos al expediente y lo argumentado en el memorial de este mecanismo constitucional se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el nombrado instó el trámite de amnistía regulado por el Decreto Presidencial 4461 -vigente al momento de la interposición de este mecanismo de defensa-, que concluyó con la respectiva Resolución Administrativa dictada por el Ministerio de Justicia a través del SEPDEP, concediéndole el citado beneficio; determinación que, presentada al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Trinidad del referido departamento, por Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2021, homologó dicha Resolución, declarando a su vez extinguida la acción penal a favor del peticionante de tutela; decisión que, habiendo sido impugnada por el Ministerio Público, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, señaló verificativo para el 23 de noviembre de igual año, en la que conforme se advierte del acta de suspensión de audiencia de apelación, descrita en la Conclusión II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el impetrante de tutela con carácter previo a la consideración del mencionado recurso de fondo, requirió que se considere el memorial presentado el 19 del señalado mes y año, pidiendo que la citada Sala Penal en Pleno resuelva el recurso planteado; situación que, ameritó un cuarto intermedio, defiriéndose dicho acto procesal para el 6 de diciembre del indicado año.
En ese sentido, se tiene el citado escrito, presentado por el accionante ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del cual pidió expresamente: “...en virtud del art. 53 y 58 de la ley 025 modificado por la ley 1173 asimismo conforme a los artículos 403 al 406 del CPP establecen que la sala penal en pleno deben resolver los recursos de apelación dentro del plazo de 5 días, por lo que solicito a sus probidades señalen fecha y hora de audiencia a objeto de resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio P[ú]blico” (sic); solicitud que la autoridad nombrada ratificó en la audiencia de apelación incidental de 23 de noviembre de 2021, señalando que: “…en virtud de las aplicaciones del art. 53 y 58 de la 025 modificado por la ley 1173, conforme al entendimiento del art. 403 y siguientes del C.P.P. hemos solicitado que el presente recurso de apelación sea resuelto por la sala penal completa, ya que las apelaciones incidentales, exceptos las cautelares, las de excusa y recusación tienen que resolverlo por unanimidad de su[s] miembro[s], por mayoría absoluta de su[s] miembro[s], entonces entendemos que la sala penal está conformada por dos vocales, al no devenir esta apelación de una cautelar ni de una excusa o recusación que son las únicas competencias que le establece a un vocal unipersonal las modificaciones del art. 53 y 58 de la ley 025...” (sic).
Petición que ameritó el Auto de 24 de noviembre de igual año (Conclusión II.2); a través del cual, el Vocal demandado, determinó el conocimiento individual del recurso de apelación incidental, enmarcado en las previsiones de los arts. 394, 396.3, 398, 403.6 y 11, 404 párrafo primero y 406 parte in fine del CPP, concordante con los arts. 113 de la Ley 117 y 27.2 del CPP, conexo con la parte in fine del art. 251 del CPP, y relacionado con los arts. 32, 58.1 y 2 y 94.II.1 de la LOJ, conforme el siguiente razonamiento:
a) “Con respecto al art. 53 de la LOJ.- La presente norma hoy cuestionada nos habla, estipula y describe con respecto solo a: ‘LAS RESOLUCIONES QUE ADOPTEN LAS SALAS ESPECIALIZADAS SERÁN POR MAYORÍA ABSOLUTA DE VOTOS DE SUS MIEMBROS’ (…), de esto se infiere con absoluta y meridiana claridad que el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, NO TIENE NINGUNA SALA ESPECIALIZADA conforme a las determinaciones contenidas en el art. 55 de la LOJ” (sic).
b) “Con respecto al art. 58 de la LOJ.- La descripción y contenido de este artículo nos enmarca de manera objetiva en cuanto a las ATRIBUCIONES DE LAS SALAS EN MATERIA PENAL y de manera categórica las descritas en los numerales 1 y 4.
Con respecto al art. 403 del CPP.- Nos especifica de manera clara y fehaciente en cuanto a la procedencia de las resoluciones, lo que me conlleva aplicar los numerales 6.- y 11.- del art. 403 del CPP, el cual señala lo siguiente: ‘LA QUE DECLARE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL’ y ‘LAS DEMÁS SEÑALADAS POR ESTE CÓDIGO’, esta descripción objetiva guarda absoluta concordancia con los arts. 27 numeral 2.- del CPP y art. 104 numeral 2).- del CP, conexo con los arts. 3 inc. b).- con proceso penal en curso; 5 numeral 4.- del DS 4461, de 18 de febrero de 2021, de esto se tiene que la AMNISTIA.- se considera como un acto jurídico que constituye el olvido legal de delitos y la consiguiente extinción de responsabilidad de sus autores.
Con respecto al art. 404 del CPP.- Describe en: ‘Cuando la resolución se dicte en audiencia, el recurso se interpondrá inmediatamente de forma oral ante la jueza, el juez o tribunal que la dictó. En los demás casos, la apelación se interpondrá por escrito, debidamente fundamentada, dentro de los tres (3) días de notificada la resolución al recurrente”.
En lo concerniente a esta disposición se tiene que el citado RECURSO DE APELACIÓN HA SIDO OPUESTO EN ESTRICTA APLICACIÓN DE LOS Arts. 403 y 27 numeral 2.- del CPP, lo que me conlleva a aplicar la parte in fine del art. 406 del CPP, el cual me obliga aplicar que: ‘La audiencia de apelación se llevará a cabo dentro del plazo de cinco (5) días, y se desarrollará conforme a los principios y reglas previstas en el Artículo 113 del presente Código’; bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción.
En ningún caso se alterará el procedimiento establecido en este Código, autorizando o permitiendo la sustanciación de procedimientos escritos, cuanto esté prevista la realización de audiencias orales.
(…)
Con respecto al art. 251 del CPP.- Describe que: ‘El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia’ descripción objetiva que guarda relación con los arts. 32 y 94 parágrafo II. numeral 1) de la LOJ.
‘Esta ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer y evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas’.
Del análisis integral de la Ley N° 1173 de Abreviación Procesal Penal se puede inferir que la implementación de esta norma busca materializar los principios constitucionales de la jurisdicción ordinaria contenidos en el artículo 180 del texto constitucional, entre ellos el principio de celeridad, oralidad, eficacia, eficiencia, entre otros
(…)
Se establecen plazos para la interposición de excepciones e incidentes, poniendo fin al uso abusivo e indiscriminado de mecanismos de defensa con fines dilatorios en la tramitación de las causas” (sic).
Ahora bien, descritos los antecedentes y el objeto procesal de este mecanismo constitucional que converge en la alegada falta de fundamentación y motivación del Auto de 24 de noviembre de 2021, supra descrito y conculcación del derecho al juez natural del accionante, al pronunciar la autoridad demandada la aludida determinación, incumbe precisar que se examinará el citado fallo, a fin de establecer si contiene los elementos señalados o no.
En ese sentido, previamente a dicho examen es necesario señalar que, conforme los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la resolución de rechazo o aprobación de la homologación de amnistía, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 403 inc. 11 y 432 y del CPP.
Por otra parte, de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, entre los componentes del debido proceso, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo una obligación del juzgador la presencia de ambos al momento de emitir una decisión, en la que debe responder a la problemática planteada, explicando la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, además de precisar de forma objetiva los elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la decisión tomada.
En ese marco jurisprudencial, se puede observar que el Auto de 24 de noviembre de 2021, dictado por el Vocal demandado, en cuanto a la pretensión del accionante de que el recurso de apelación incidental deducido por el Ministerio Público contra la Resolución de homologación de amnistía a su favor con efecto de extinción de la acción penal que pesa en su contra fuese resuelto por la Sala Penal en pleno, determinó: respecto al art. 53 de la LOJ, en primer término que, el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, no contaba con salas especializadas, sin advertir que, conforme lo establecido por el art. 45.II de la citada normativa, con modificación realizada mediante la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018, el indicado Tribunal Departamental de Justicia, se halla conformado por once Vocales, distribuidos en sus diferentes salas que hacen a la Sala Plena, entendiéndose a las salas especializadas por su función en razón de la materia, conforme al tenor de los arts. 56 al 59 de la LOJ, denotándose de ello la existencia de la Sala Penal, de la que en el caso concreto, es Vocal titular la autoridad demandada; de modo que, la apreciación expresada en la resolución cuestionada resulta insuficiente en su motivación y fundamentación en relación a ese aspecto. Por otra parte, en cuanto a la aplicación de los preceptos de los arts. 251 y 403 del CPP, relativos a los medios de impugnación en materia penal; la primera norma, atingente a la aplicación específica de medidas cautelares de orden personal; y, la segunda para resolver cuestiones incidentales; dicha normativa fue erróneamente interpretada por la autoridad demandada al tenor de la parte in fine del art. 251 del Código Adjetivo Penal, estableciendo “El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia”; precepto que no resulta aplicable a los demás presupuestos catalogados en el señalado art. 403 del CPP, como entendió y aplicó el Vocal demandado, declarando su competencia unipersonal, incurriendo en falta de fundamentación jurídica al aplicar el trámite de apelación de medidas cautelares cuando el que correspondía era el de excepciones e incidentes -que deben ser resueltos con la concurrencia de dos Vocales-, por estarse dilucidando la impugnación opuesta al Auto de homologación de la amnistía, acorde a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, incurriendo la autoridad demandada en errónea aplicación de la norma procesal, y por ende, en una indebida fundamentación y motivación del fallo cuestionado; correspondiendo en ese sentido, concederse la tutela impetrada respecto a los derechos descritos como componentes del debido proceso glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por otra parte, el accionante también denuncia vulneración del debido proceso en su vertiente al juez natural al haberse atribuido la autoridad demandada de manera unipersonal la competencia para resolver el recurso de apelación incidental supra descrito, actuando contrariamente a los preceptos legales procesales enunciados en el Auto de 24 de noviembre de 2021 (art. 403 del CPP); lo que soslayó la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a la señalada garantía constitucional, estatuyó que es: “…el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter” (negrilla añadida [SCP 1047/2013]); en ese marco, en la problemática planteada, habiéndose determinado la falta de fundamentación y motivación del Auto de 24 de noviembre de 2021, emitido por el Vocal demandado al aplicar erróneamente el procedimiento del art. 251 del CPP a un trámite incidental inherente al art. 403 del mismo Código, como es el de la apelación de la homologación de la amnistía, cuya composición de votos para resolución de la señalada impugnación implicaba la participación de los dos Vocales de la Sala Penal referida, no así la división de la misma a uno solo, conforme la jurisprudencia precedentemente glosada, conculcó el derecho al juez natural en su elemento de juez competente, afectando al debido proceso; razón por la cual, corresponde también en relación a este extremo conceder la tutela pretendida.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 145/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 24 de noviembre de 2021, debiendo la Sala Penal del indicado Tribunal Departamental de Justicia, pronunciar una nueva determinación, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Como se manifestó, una de las finalidades de contar con una resolución motivada y fundamentada, es conseguir el convencimiento de las partes de que una determinada resolución es fruto de la razonabilidad y congruencia, y no de la arbitrariedad del em