SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 57 a 62, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Certificado médico de 12 de agosto de 2021, Galo Colque Humerez, Neurocirujano, refirió que el paciente Aldo José Leonardo Blanco Miserochi -ahora accionante-, contiene el diagnóstico de escoliosis lumbar degenerativa, canal lumbar estrecho y post operado de listesis lumbar, recomendando que el nombrado debe reducir esfuerzos físicos y posterior a cirugía debe mantener reposo absoluto domiciliario para rehabilitación por el lapso de cuarenta o sesenta días de acuerdo a evolución (fs. 13).
II.2. Mediante Contrato de cumplimiento de obligación suscrito el 18 de junio de 2021, entre Hugo Reynaldo Aranibar, acreedor -hoy accionado- y el accionante como deudor, este último en la cláusula cuarta, se comprometió a pagar a Nelson Eloy Carpio Arce -ahora coaccionado-, 25 t de lingotes de cobre con una ley de pureza de 99.5% quedando pagada y/o cancelada la obligación de $us150 000.- a favor del acreedor, deuda que quedará cancelada, una vez que se cumpla el documento suscrito de compraventa en fecha esa fecha, entre Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado y el accionante. Las partes aclararon que al momento de la entrega del mineral de cobre consistente en las veinticinco toneladas, toda obligación pecuniaria entre el acreedor y el deudor quedará pagada y/o cancelada (fs. 14 y vta.).
II.3. Consta Contrato de compraventa de lingotes de cobre metálico con ley 99,5% de pureza con garantía, suscrito el 18 de junio de 2021, entre Nelson Eloy Carpio Arce, -comprador- hoy coaccionado, y el accionante -vendedor-, este último en la cláusula tercera, se obligó a producir y vender 25 t de cobre con una ley de pureza de 99.5% en lingotes, con un peso entre 20 a 25 kg cada uno, haciendo lotes de una tonelada, en favor del vendedor. Asimismo, en la cláusula séptima el vendedor, para el fiel y estricto cumplimiento de su obligación, garantizó con todos sus bienes habidos y por haber al comprador, realizando una especificación en dicha cláusula. En la cláusula octava señala que el incumplimiento en la entrega en el plazo convenido dará lugar a la resolución del contrato de pleno derecho, en cuyo caso el vendedor devolverá el pago recibido en su totalidad, y en la clasula novena de dicho contrato se establece que a los efectos procesales emergentes del incumplimiento a ese contrato, renuncia a su domicilio, no pudiendo alegar a su favor falta de notificación, cambio de domicilio u otro, dejando la vía expedita al comprador para que tome las acciones de ley sobre las garantías ofrecidas a efectos de intimar la devolución del monto acordado en la clasula quinta de ese documento, más daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El comprador, sin requerimiento judicial ni extrajudical ante el incumplimiento de ese contrato, podrá tomar posesión de las garantías ofrecidas en la cláusula séptima, con solo notificar mediante carta al vendedor (fs. 15 a 18).
II.4. Cursa CD en el que se encuentran siete audios de 23 de agosto de 2021, que contienen varias conversaciones relacionadas al funcionamiento de la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, en principio se escucha la conversación de dos personas de sexo masculino que no se encuentran identificadas, posteriormente, conversan sobre el dinero otorgado para “comprar” señalando que si existe algún problema llamarán a la Policía Boliviana y que el documento está mal hecho. Seguidamente conversan el accionante con Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado, sobre el bloqueo de la referida Planta Industrialiadora y Procesadora de Cobre Metálico, y que la intervención no tiene sentido pidiéndole por favor su comprensión, ante ello, Nelson Eloy Carpio Arce, ahora coaccionado, reclamó que no dejaron entrar a la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico a la persona que mandó. Tambien se encuentran conversaciones del accionante quien menciona el nombre de “Isrrael”, con relación a los trabajos de la fábrica, comentándole además que sufrió amenazas de la otra parte y que incluso se mencionó a su hija y a su esposa, manifestando su preocupación; por cuanto, “Israel” se comprometió a hablar con “Hugo” (fs. 19).
II.5. Cursan recetas médicas, entre las cuales se señala el nombre del accionante, para la realización de una intervención quirúrgica y otros medicamentos que consume, como clofenac, clorhidrato de tramadol, brevex, alprazolam, gabapentina y pregabalina (fs. 20 a 26).
II.6. Constan impresiones de llamadas de 30 de junio de 2021, de 15 y 17 de julio de 2021, a los números 22593859, 22989429, 22989607 y 22166500 (fs. 27 a 34).
II.7. Consta Formulario Único de Denuncia con Código 201102032102018 de 17 de agosto de 2021, y memorial de 16 de igual mes y año, presentado por Walter Iván Saravia Samolenko en representación del accionante contra los hoy accionados, denunciando la presunta comisión de los delitos de coacción y extorsión (fs. 35 a 39 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, aprovechando de su discapacidad debido al accidente que tuvo, de su estado de salud y los efectos de las drogas y medicinas que consume, los hoy accionados, le hicieron firmar dos contratos ilegales porque contienen claúsulas que son nulas de pleno derecho y con el objeto de incurrir en acciones de hecho, hicieron justicia por mano propia, procediendo al allanamiento, al avasallamiento y al secuestro de los bienes de su Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, bajo amenazas de muerte que inclusive les afectó a su familia -su hija y la madre de esta, que fueron amenazadas con hacerlas desaparecer- sino les entregaba los lingotes de cobre, además de incurrir con esos actos en violencia psicológica y por la dolencia y discapacidad nerviosa que padece en la columna, le afecta a su estado de salud y no puede trabajar con seguridad, por el temor de ser asesinados al impedir ese atropello, por cuanto corre riesgo su vida.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señaló que: “Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’ (…).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas fueron añadidas).
El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas nos pertenecen). En cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, el art. 47 de la citada norma establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y 4. Está indebidamente privada de libertad personal” (las negrillas fueron añadidas).
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, establece que: “Constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo, que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción; y, a la vida. Para que el accionante logre la tutela, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, se dispone los siguientes supuestos para su activación, cuando: i) La vida se encuentre en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Haya procesamiento ilegal o indebido; y, iv) Exista privación de libertad indebida.
En ese sentido, la SCP 0862/2014 de 8 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, resalta las siguientes características de la acción de libertad:
…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia ” (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre la protección de las personas pertenecientes a grupos vulnerables
La SC 0989/2011-R de 22 de junio, cuyo entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0006/2017-S1, 0010/2018-S2 y 0120/2018-S4, entre otras, sostuvo que: “…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas’ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por lo tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines, es decir, que se utilizan instrumentos de discriminación inversa que se pretenden que operen como mecanismos de compensación a favor de dichos grupos, pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
Sobre el particular, la SCP 0816/2018-S4 de 5 de diciembre, señala que: “(…) en la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, [se] estableció que el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: 'Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su saludʼ.
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales" (el resaltado nos corresponde).
III.4. Requisitos para la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
Al respecto, este Tribunal través de la SCP 0229/2020-S3 de 13 de julio, citando la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, concluyó que: «“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción…”.
Del entendimiento jurisprudencial citado, se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar; por cuanto, las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con su derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo (en ese mismo sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0278/2018-S1 y 0418/2018-S1), contrastando los hechos denunciados con los elementos fácticos que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conceder la tutela solicitada» (las negrillas nos corresponden).
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; puesto que, aprovechando de su discapacidad debido al accidente que tuvo, de su estado de salud y los efectos de las drogas y medicinas que consume, los hoy accionados, le hicieron firmar dos contratos ilegales porque contienen claúsulas que son nulas de pleno derecho y con el objeto de incurrir en acciones de hecho, hicieron justicia por mano propia, procediendo al allanamiento, al avasallamiento y al secuestro de los bienes de su Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, bajo amenazas de muerte que inclusive les afectó a su familia -su hija y la madre de esta, que fueron amenazadas con hacerlas desaparecer- sino les entregaba los lingotes de cobre, además de incurrir con esos actos en violencia psicológica y por la dolencia y discapacidad nerviosa que padece en la columna, le afecta a su estado de salud y no puede trabajar con seguridad, por el temor de ser asesinados al impedir ese atropello, por cuanto corre riesgo su vida.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, por Certificado médico de 12 de agosto de 2021, emitido por el Neurocirujano, Galo Colque Humerez, certificó que el accionante, contiene el diagnóstico de escoliosis lumbar degenerativa, canal lumbar estrecho y post operado de listesis lumbar, recomendando que el mencionado debe reducir esfuerzos físicos y posterior cirugía debe mantener reposo absoluto domiciliario para rehabilitación por el lapso de cuarenta o sesenta días de acuerdo a evolución (Conclusión II.1.).
Mediante Contrato de cumplimiento de obligación suscrito el 18 de junio de 2021, entre Hugo Reynaldo Aranibar -acreedor- hoy accionado, y el accionante como deudor, este último en la cláusula cuarta, se comprometió a pagar a Nelson Eloy Carpio Arce hoy coaccionado, 25 t de lingotes de cobre con una ley de pureza de 99.5% quedando pagada y/o cancelada la obligación de $us150 000.- a favor del acreedor, deuda que quedará cancelada una vez que se cumpla el documento suscrito de compra venta en esa fecha, entre Nelson Eloy Arce, hoy coaccionado y el accionante. Las partes aclararon que al momento de la entrega del mineral de cobre consistente en las 25 t, toda obligación pecuniaria entre el acreedor y el deudor quedará pagada y/o cancelada (Conclusión II.2.).
Consta Contrato de compraventa de lingotes de cobre metálico con ley 99,5% de pureza con garantía, suscrito el 18 de junio de 2021, entre Nelson Eloy Carpio Arce, -comprador- hoy coaccionado, y el accionante -vendedor-, este último en la cláusula tercera, se obligó a producir y vender 25 t de cobre con una ley de pureza de 99.5% en lingotes, con un peso entre 20 a 25 kg cada uno, haciendo lotes de una tonelada, en favor del vendedor. Asimismo, en la cláusula séptima el vendedor, para el fiel y estricto cumplimiento de su obligación, garantizó con todos sus bienes habidos y por haber al comprador, realizando una especificación en dicha cláusula. En la cláusula octava señala que el incumplimiento en la entrega en el plazo convenido dará lugar a la resolución del contrato de pleno derecho, en cuyo caso el vendedor devolverá el pago recibido en su totalidad, y en la clasula novena de dicho contrato se establece que a los efectos procesales emergentes del incumplimiento a ese contrato, renuncia a su domicilio, no pudiendo alegar a su favor falta de notificación, cambio de domicilio u otro, dejando la vía expedita al comprador para que tome las acciones de ley sobre las garantías ofrecidas a efectos de intimar la devolución del monto acordado en la cláusula quinta de ese documento, más daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. El comprador, sin requerimiento judicial ni extrajudical ante el incumplimiento de ese contrato, podrá tomar posesión de las garantías ofrecidas en la cláusula séptima, con solo notificar mediante carta al vendedor (Conclusión II.3.).
Cursa CD en el que se encuentran siete audios de 23 de agosto de 2021, que contienen varias conversaciones relacionadas al funcionamiento de la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, en principio se escucha la conversación de dos personas de sexo masculino que no se encuentran identificadas, posteriormente, conversan sobre el dinero otorgado para “comprar” señalando que si existe algún problema llamarán a la Policía Boliviana y que el documento está mal hecho. Seguidamente conversan el accionante con Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado, sobre el bloqueo de la referida Planta Industrialiadora y Procesadora de Cobre Metálico, y que la intervención no tiene sentido pidiéndole por favor su comprensión, ante ello, Nelson Eloy Carpio Arce, ahora coaccionado, reclamó que no dejaron entrar a la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico a la persona que mandó. Tambien se encuentran conversaciones del accionante quien menciona el nombre de “Isrrael”, con relación a los trabajos de la fábrica, comentándole además que sufrió amenazas de la otra parte y que incluso se mencionó a su hija y a su esposa, manifestando su preocupación; por cuanto, “Israel” se comprometió a hablar con “Hugo” (Conclusión II.4.).
Cursan varias recetas médicas, entre las cuales se señala el nombre de Aldo Blanco Miserochi, para la realización de una intervención quirúrgica y otros medicamentos que consume, como clofenac, clorhidrato de tramadol, brevex, alprazolam, gabapentina y pregabalina (Conclusión II.5.).
Constan impresiones de llamadas de 30 de junio de 2021, de 15 y 17 de julio de 2021, a los números 22593859, 22989429, 22989607 y 22166500 (Conclusión II.6.).
Consta formulario único de denuncia de 17 de agosto de 2021, y el memorial de 16 de igual mes y año, presentado por Walter Iván Saravia Samolenko en representación de Aldo José Leonardo Blanco contra Hugo Reynaldo Aranibar Yucra y Nelson Eloy Carpio Arce, denunciando la presunta comisión de los delitos de coacción y extorsión (Conclusión II.7.).
Precisados los antecedentes del caso, inicialmente corresponde indicar que conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad en su dimensión procesal, se encuentra concebida como una acción tutelar que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional de forma directa o indirecta cuando la afectación de los derechos alegados sea atentatoria a los derechos de una persona con discapacidad, sobre todo cuando se encuentre en riesgo o bajo amenaza el derecho a la vida; sumado a ello, en el caso concreto su denuncia involucra a su hija menor de edad y a la madre de esta, que merecen una atención prioritaria de los servicios públicos y privados, así como el acceso a una administración de justicia pronta, a fin de precautelar sus derechos fundamentales y garantía constitucional, sobre todo en atención a la situación jurídica en la que se encuentra. En ese sentido y en aplicación a la garantía estatal, que a través de sus Órganos ejerce la protección reforzada de sus derechos también podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática planteada, según lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional; puesto que, la acción de libertad se constituye en el medio de protección del derecho a la libertad y además del derecho a la vida y a la integridad de las personas en todas sus esferas, como un derecho conexo, que debe atenderse con la mayor celeridad, según las particularidades del caso en protección de los derechos y garantías constitucionales, tomando en cuenta los riesgos reales o inmediatos en los que puedan encontrarse las personas afectadas.
Bajo esas circuntancias, se advierte que el accionante es una persona con discapacidad que se encuentra delicada de salud y alega en esta acción tutelar que se encuentra amenazado por los accionados y que pusieron en riesgo su vida vinculado a su salud, además de que su hija menor de edad y la madre de esta, también fueron amenazadas incluso con ser desaparecidas. En principio se evidencia que efectivamente es una persona delicada de salud y que se encuentra con tratamientos médicos permanentes; empero, si bien esta acción tutelar se encuentra instituida como un mecanismo constitucional oportuno y eficaz de protección a los derechos fundamentales como son la vida y la libertad, prescindiendo de formalidades procesales; no es menos evidente que su situación no fue ocasionada por las personas accionadas si no más bien obedece al accidente de tránsito que sufrió y que le dejó con serias dolencias que incluso fue sometido a cirugías y tratamientos en los que actualmente continúa con medicación para el dolor; por lo que, no existe ninguna prueba objetiva que acredite que con la actuación de los ahora accionados vulneran sus derechos a la vida y a la salud del accionante.
Conforme al entendimiento jurisprudencial expuesto en los Fundamentos Jurídicos III.3. y III.4. de este fallo constitucional, se establece que no implica que puede excluirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en concreto sobre el riesgo del derecho a la vida; ya que, los certificados y recetas presentadas que acreditan su estado de salud, no demuestran de manera clara que en virtud a las amenazas supuestamente recibidas por parte de los ahora accionados se genere un riesgo inminente para su vida y su salud; por cuanto, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede definir su certeza y asumir convicción de lo denunciado sobre meras enunciaciones que carecen de prueba objetiva; en sentido que la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, procede con base a la seguridad de la existencia de una vulneración o peligro directo, extremo que en el caso concreto no fue acreditado con prueba documental, situación por la que corresponde denegar la tutela solicitada.
De igual forma, se tiene que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre que los hoy accionados hubiesen procedido a amenazar de alguna manera al accionante ni a sus familiares, al contrario de acuerdo a los informes presentados por los ahora accionados se advierte que alegaron actuaciones totalmente diferentes a las mencionadas por el accionante; vale decir que Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, hoy accionado, en audiencia de esta acción de libertad señaló que no la conoce a su hija y que menos aún la llamó ni realizó ninguna amenaza de muerte, al contrario manifestó que el comportamiento del accionante es desleal y tiene la intensión de evadir su obligación de devolver el dinero. Asimismo, Nelson Eloy Carpio Arce, ahora coaccionado, en la mencionada audiencia, refiró que nunca realizó ninguna amenaza, que solo vió al accionante al momento de firmar el contrato, que no conoce a su familia y únicamente lo llamó cuando no trabajaban. En ese sentido, se evidencia que existen afirmaciones contradictorias y ninguna de las partes presentó ninguna prueba documental; por lo que, en protección a la atención prioritaria que merecen las personas con discapacidad, la mujer y los niños o niñas menores de edad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se establece que el accionante debe acudir a la vía idónea en la jurisdicción ordinaria, a efectos de que se realice una investigación precisa en la que se recaben los elementos necesarios que permitan asumir una determinación sobre la existencia o no de la actuación ilegal denunciada en esta acción tutelar por parte de los hoy accionados, más aún si el propio accionante señaló que el 17 de agosto de 2021, formuló una denuncia ante el Ministerio Público contra los ahora accionados, por la presunta comisión de los delitos de coacción y extorsión; empero, aún no se puso en conocimiento de la autoridad que ejercerá el control jurisdiccional, debido a que se realizaron algunas observaciones que ya fueron subsanadas.
En los audios presentados tampoco se observa una situación amenazante por parte de alguna persona, sino más bien se advierte que el accionante en una de sus conversaciones le comenta a otra persona que sufrió amenazas incluso su hija y su esposa, sin acreditar con seguridad ese acto supuestamente ilegal denunciado, pues no basta una conjetura de amenaza que no contenga un riesgo inminente para su vida y su salud, más aún si las personas accionadas en audiencia de esta acción de defensa, negaron esa situación, por lo tanto no se puede asumir convicción de lo denunciado sobre meras proposiciones carentes de respaldo debido a que para la protección del derecho fundamental a la vida a través de la acción de libertad, debe existir seguridad de la existencia de una vulneración o peligro directo ocasionado por las personas hoy accionadas; lo cual no es posible verificar en el presente caso.
Asimismo, el accionante presentó una impresión de las llamadas registradas, sin embargo, los números no se encuentran identificados; es decir, que no se indicó de quién o a quién pertenecen esos números telefónicos y menos aún se podría determinar el motivo de la conversación.
Finalmente, respecto a las medidas de hecho denunciadas, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno debido a que esa denuncia no se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, tal como establecen los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), más aún cuando ni siquiera se cumplen los presupuestos para acceder a la jurisdicción constitucional -vía acción de amparo constitucional- por vías de hecho, relativos a que “…i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas nos corresponden [SCP 1082/2022-S3 de 18 de agosto, entre otras]); ya que, el accionante no adjuntó prueba alguna de las supuestas medidas de hecho respecto al allanamiento, al avasallamiento y al secuestro de los bienes de su Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, por ello corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 57 a 62, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 15/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 57 a 62, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: