SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1366/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1366/2022-S3

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 23 de agosto de 2021, cursante de fs. 40 a 44, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud al grave accidente de tránsito que sufrió fue sometido a una intervención quirúrgica de la región de la columna; no obstante a ello, de acuerdo a su diagnóstico requiere de otras cirugías, mientras tanto, va empeorando su situación de salud al punto de no poder caminar si no es en una silla de ruedas o burrito, conforme al Certificado médico de 12 de agosto de 2021, razón por la cual se encuentra bajo tratamiento para el dolor neuropático, con antidepresivos, anticonvulsivos y canabinoides que le dan poca respuesta a su dolor y lamentablemente la gente inescrúpulosa se aprovecha de su discapacidad para atentar contra su vida e integridad física, así como la de su familia y bienes, y sabiendo que no puede defenderse se encuentra en serio peligro.

El 18 de junio de 2021, Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, ahora accionado, aprovechándose de su estado de salud, y de los efectos de las drogas y medicinas que consume, le hizo firmar dos documentos, en uno de ellos figura como acreedor y canalizador de la suma de $us150 000.- (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses), dinero que pertenecía a Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado -que no participó en el contrato-.

Dicha suma de dinero se entregó para comprarle cobre que produce su Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, y en la claúsula cuarta se señala y se compromete a pagar a Nelson Eloy Carpio Arce, hoy coaccionado, en 25 t de lingotes de cobre con una ley de pureza de 99.5%, con ello se pagaría la deuda y se cancelaría el otro documento de compraventa de la misma fecha por el precio de $us150 000.- que fue suscrito con Nelson Eloy Carpio Arce, ahora coaccionado, encontrándose en su calidad de comprador y su persona como vendedor de 25 t de lingotes de cobre de 99.5%, y en la claúsula quinta indicó que ese dinero fue cancelado en su integridad a la firma del mismo, extremo que es falso. En la cláusula séptima de ese contrato, se indicó que como garantía entregó todos sus bienes y de manera concreta una trituradora, tres correas transportadoras, dos geomenbranas, tres hornos de función, dos tanques de agua de 2 000 L, un tanque de agua de 10 000 L, 750 t de mineral de cobre de ley 4%, una camioneta marca Ford con placa 470-YLK, diez bateas de celosa de acero con revestimiento de geomembrana, una batea de acopio de mineral y tres bombas sumergibles Inox. En la cláusula octava, se consignó la resolución de contrato en caso de incumplimiento y contrariamente al final de la cláusula novena, se hizo constar que al incumplimiento del contrato el comprador tomará posesión de las garantías ofrecidas con solo girar y entregarle la carta, situación que es totalmente ilegal y contiene una cláusula nula de pleno derecho, porque fue insertada precisamente con la finalidad de incurrir en acciones de hecho y hacer justicia por mano propia bajo amenazas de muerte e inclusive a su familia a través de llamadas telefónicas a los teléfonos de su persona y de su hija menor de edad.

El 18 de agosto de 2021, allanaron y avasallaron la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico y sacaron toda la maquinaria, herramientas, material y minerales, internivinéndose esa situación; a pesar de ello, amenazaron gravemente a su persona, prometiendo que volverían el 23 de igual mes y año con mucha gente, cargadores, matones, camiones, volquetas, remolques y grúas para llevarse todo sus bienes y matar a quien se ponga en frente para impedir el secuestro y allanamiento de su planta.

Independiente de los medios legales o juicios penales o civiles que presentó, para frenar de alguna manera e impedir en forma inmediata que los ahora accionados más su gente, cumplan con sus amenazas de dar fin con su vida y la de su familia, es una situación que generó zozobra y angustia, constituyéndose en violencia psicológica que por la dolencia y discapacidad nerviosa en la columna le afecta con mayor letalidad a su salud y por el miedo infundido no puede trasladarse en libertad dejando a su familia sola en su domicilio particular, ya que también fueron amenazados con matar o hacer desaparecer a su hija y a la madre de esta, tampoco puede trabajar en su planta con seguridad por el riesgo de allanamiento, avasallamiento, secuestro de los bienes de la planta -de tratamiento de cobre- y además ser asesinados al intentar impedir ese atropello.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud; citando al efecto los arts. 15.I y 18 de la Constitución Política del Estado (CPE); I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) El cese de las amenazas de muerte y la inhibición de hacer justicia por mano propia, respetando sus derechos fundamentales a la vida y a la salud; y, b) Que acudan ante la jurisdicción ordinaria vía conciliación previa, para hacer valer sus derechos si consideran que fueron vulnerados o cobrar deudas si consideran que se incumplió con los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 24 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 56 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a traves de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) Los accionados a partir de un eventual compromiso que se suscribió sin cumplir las formalidades de reconocimiento de firmas y otros, entendiendo que le dieron la suma de $us150 000.- para que les dé toneladas de cobre al 96% sin que hubiese cancelado esa cantidad y aprovechándose de su discapacidad optaron por amenazarlo de muerte a su hija y a la madre de esta y a su persona; en ese sentido, también se deben ponderar los derechos reforzados de la mujer y de la adolescente en este caso; 2) “…la acción penal, la acción ordinaria que tendríamos que presentar de manera alguna manera tendrían que proteger de manera inmediata el derecho a la vida o el derecho a la salud…” (sic), por ello intentaron presentar la acción tutelar con el fin de obtener una sentencia preventiva o instructiva, dependiendo de la decisión de “este Tribunal” caso contrario pudiese consumarse las amenazas de muerte que recibió; y, 3) Al efecto acompañó una prueba que seguramente fue sido ponderada y analizada; sin embargo, no exhibió por plataforma virtual.

Frente a ello, la Jueza de garantías, refirió que si bien tienen la prueba de manera física, recalcó que es obligación de los abogados subir esa prueba para que las partes tengan conocimiento, ante esa situación apeló al principio de informalismo de las acciones de libertad, alegando que le cuesta manejar el sistema y no cuenta con escáner para ese efecto, refiriéndose simplemente que los contratos adjuntó de 18 de junio -de cumplimiento de obligación y de compraventa de lingotes de cobre metálico con ley 99,5% de pureza con garantía-, el primero no se sabe si es préstamo y el segundo no se sabe si es compra; por cuanto, aprovecharon de su enfermadad y discapacidad para hacerle firmar y posteriormente intentaron avasallar, allanar su planta -de tratamiento de cobre-, para sacar sus bienes a partir de las amenazas presentadas, razón por la cual, formularon esta acción de defensa con el fin de que se conceda y se evite que se consumen las amenazas de muerte.

Ante la pregunta formulada por la Jueza de garantías, respecto a que en el cuaderno procesal de la acción tutelar se tiene que el 17 de agosto de 2021, se presentó una denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de amenazas y extorsión, por ello preguntó si ese proceso fue comunicado con un inicio de investigación al Juez cautelar. Frente a ello, respondió que no y precisamente por esa razón formuló la acción de libertad en protección de los derechos de su vida y la salud, ese proceso sigue su curso; empero, aún se encuentra con los fiscales, que observaron una cuestión de forma y ya fue cumplida.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, en audiencia manifestó que: i) Se encuentra sorprendido por la situación y haciendo una cronología de los hechos explicó que hace un año el accionante junto a “Walter Hopie” le ofrecieron hacer un negocio e hicieron una sociedad, el único que sabe de ese negocio es el accinante, quien dijo que cada cuatro días le pagaría y que va ganar, por esa razón dispuso un dinero prestado en la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses) hace un año; es decir que el 10 de octubre de 2020, les entregó el dinero y entre ellos manejaban la parte técnica; ii) Aducen ahora que el accionante es una persona enferma; empero ese tipo de persona no esta pidiendo, exigiendo y haciendo todos los negocios; iii) Indican falsedades tremendas que no las demuestran; puesto que, nunca llamó a su hija, ni la conoce, tampoco llamó amenazando y menos se dirigó con mala palabra contra el accionante y nunca realizó amenazas de muerte; sin embargo, el comportamiento del nombrado es desleal; ya que, demuestra la temeridad para eludir su obligación de devolver el dinero, que ese es el trasfondo del tema; por ello, pusieron dos personas para que cuiden y cumplan su compromiso y “ayer” fueron sorprendidos y no les dejan entrar -se entiende a la Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico-, cuando prácticamente tenían dos meses trabajando y toda la cosecha realizada para que le paguen, fueron dilatando indicándole que le van a pagar con eso y ahora aparecen con la historia de que no hay nada y no le permiten ingresar a la referida planta; iv) La Planta Industrializadora y Procesadora de Cobre Metálico, que se instaló fue con su dinero e hicieron una sociedad, ellos lo reconocen de una y otra manera; puesto que, tiene los chats y todo lo que le enviaron en su momento; y, v) Fue muy paciente y cada vez le indican que “…ya va salir y nunca salió nada” (sic), al final a la persona que le hicieron entregar, al representante legal, desapareció.

Ante la pregunta del Juez de garantías, respondió que no existe ninguna denuncia sobre lesiones graves o gravísimas.

Nelson Eloy Carpio Arce, en audiencia, manifestó que: a) Es de profesión abogado y observó que el accionante tiene un “modus operandi” y actúa de esa forma por segunda vez; puesto que, al momento de realizarse el contrato le habló claramente que él no se encontraba involucrado “en eso”; ya que Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, ahora accionado, le prestó dinero y el accionante, le hizo llamar con el abogado “Israel Peña”, se reunieron en su oficina y le llamó el accionante indicándole que vaya a su domicilio; sin embargo, le sorprende que señale que fueron ellos; b) Tanto su persona al igual que Hugo Reynaldo Aranibar Yucra, hoy accionado que es socio, pusieron dos personas para que les cancelen lo adeudado y cuando había la tonelada le sacaron; sin embargo, el mencionado debería pagarle porque lo involucró en ese problema; c) Nunca realizó amenazas por cuanto su persona no tiene nada que ver con el accionante, solamente llamó cuando no trabajaban porque no quería pagar; empero, tiene un “modus operandi” para que realice esa denuncia; ya que no quiere entregarle las seis toneladas y prácticamente solo vió al accionante cuando firmaron el contrato y no conoce a su familia; y d) Ante la pregunta del Juez de garantías, respondió que no existe ninguna denuncia sobre lesiones graves o gravísimas.

I.2.3. Resolución