SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1374/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1374/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la seguridad personal, vinculados a la celeridad, porque la autoridad demandada no expidió el mandamiento de condena en su contra, menos remitió antecedentes al juzgado de ejecución penal de turno, para que tramite los beneficios que le correspondan.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señaló que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, estableció que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y el subrayado nos corresponden [Entendimiento asumido por la SCP 0830/2022-S2 de 13 de julio]).

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas o el mejoramiento de su situación jurídica dependan de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, libertad y a la seguridad personal, vinculados a la celeridad, porque la autoridad demandada no expidió el mandamiento de condena en su contra, menos remitió antecedentes al juzgado de ejecución penal de turno, para que tramite los beneficios que le correspondan.

En ese contexto, se tiene la Sentencia 24/2021 de 5 de agosto de procedimiento abreviado (Conclusión II.2), pronunciada por la Jueza de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Ana Luz Gutiérrez Rojas contra el hoy accionante por el delito de violencia familiar o doméstica, que lo declaró autor del delito tipificado en el art. 272 bis inc. 1) del CP, implementado por Ley 348, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, a ese efecto dispuso “expídase el correspondiente mandamiento de condena, así mismo remítase los obrados ante el juez de ejecución penal y ante el REJAP” (sic), sin embargo, hasta la fecha de la audiencia de la acción tutelar, la autoridad demandada no cumplió lo resuelto por ella misma, ocasionando con ese accionar dilatorio la vulneración al principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE, prolongando con dicho actuar dilatorio de no expedir el mandamiento de condena y remitir antecedentes al juez de ejecución penal de turno, impedir los trámites correspondientes a lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; es decir, el beneficio de la redención y libertad condicional, constituyendo dilación indebida, conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que conlleva a la concesión de la tutela impetrada sobre ese aspecto; es decir, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho ante la lesión del principio de celeridad generado por la autoridad demandada, que ocasionó  incertidumbre sobre la situación jurídica del accionante, impidiendo el ejercicio de sus derechos denunciados como lesionados.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.