SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1375/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian
la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral e
inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida, a
la alimentación, a la salud y seguridad social, al reconocimiento de su
personalidad, “capacidad” y dignidad; toda vez que, sin que exista ninguna
causal contemplada en la ley, se prescindió de sus servicios de manera
injustificada y arbitraria de los cargos que ejercían en el GAM de Warnes del
departamento de Santa Cruz; motivo por el cual, acudieron ante la Jefatura
Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia en la cual se emitió a su
favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 078-B/2021,
que dispone su reincorporación laboral, reponiendo los sueldos devengados desde
su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan; sin
embargo, a pesar de haber sido legalmente notificada la parte empleadora, dicha
conminatoria no fue acatada.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio
Respecto a la temática, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir.
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el
deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque
hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de
resolverse
o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o
administrativa;
1.v) La
justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si
la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de
determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le
dieron lugar
-incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto
le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
(…)
A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso ‘(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
3° Debiendo
tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido
injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de
2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y
derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de
brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue
conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina
Constitucional’’’»
(las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los
accionantes denuncian que, sin que exista ninguna causal contemplada en la ley,
se prescindió de sus servicios de manera injustificada y arbitraria de los
cargos que ejercían en el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz; motivo
por el cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de dicho
departamento, en la que se emitió a su favor la Conminatoria de Reincorporación
Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 078-B/2021 de 9 de julio, que dispone su reincorporación
laboral, reponiendo los sueldos devengados desde
su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan; sin
embargo, a pesar de haber sido legalmente notificada la parte empleadora, dicha
decisión no fue acatada.
Identificada la problemática planteada, de la revisión de los documentos aparejados al expediente constitucional, así como de lo alegado por los sujetos procesales, se advierte la existencia de un vínculo laboral entre el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz y los ahora peticionantes de tutela, quienes manifiestan haber ingresado a trabajar a dicha entidad edil bajo la modalidad de contratación indefinida, en los siguientes cargos: a) Valerio Ruiz Mérida, Técnico “C” (archivos) de la Dirección de Finanzas de la Secretaría Municipal de Administración y Finanzas; b) Lidia Virginia Gutiérrez Zeller, Técnico “C” (Operador siw) del Departamento de Catastro Dirección de Catastro y Ordenamiento Territorial de la Secretaría Municipal de Recaudaciones; c) Julio Cesar Balcazar Paredes, Técnico “C” del Departamento de Mantenimiento Vial; y, d) Lucio Noe Yonima, Asistente “A” (Carpintero) del Departamento de Servicios Públicos, estos últimos cargos, dependientes de la Secretaría Municipal Técnica y Obras públicas, respectivamente. Sin embargo, por Memorándums, 80/2021 de 12 de mayo; 147/2021 de 17 de igual mes; y, 202/2021 y 187/2021, estos últimos de 20 de ese mes, emitidos por Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del referido Gobierno -ahora accionado-, dirigidos a los mencionados accionantes, se les comunicó que a partir de las indicadas fechas se prescindía de sus servicios laborales (Conclusión II.1).
Ante tal situación, los accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia administrativa en la que se determinó su despido injustificado, emitiéndose la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 078-B/2021; por lo que, se conminó a la entidad accionada reincorporar a los accionantes a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados, en aplicación del DS 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos correspondientes; siendo notificada la indicada entidad edil con dicha determinación, el 13 de agosto de 2021 (Conclusión II.2).
No obstante, tal determinación no fue acatada, aspecto que se evidencia de la Nota Interna MTEPS-JDT SC-JRTWA-CDVG-0110-NOT/21 de 10 de septiembre de 2021, Informe de Verificación de Reincorporación Laboral, emitida por el Inspector de la Jefatura Regional de Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz, en la cual se concluye que la entidad accionada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 078-B/2021 (Conclusión II.3), estableciéndose que contra dicha decisión, la parte empleadora formuló recurso de revocatoria, que fue resuelta por RA JDTSC/JCCHS/R.R. 128/21 de 16 de septiembre de 2021, por la que el Jefe Departamental de Trabajo del indicado departamento, resolvió “CONFIRMAR TOTALMENTE” la aludida Conminatoria, Resolución Administrativa con la que fue notificada la entidad municipal ahora accionada, el 21 del citado mes y año (Conclusión II.4); sin que a partir de ello se advierta tampoco el cumplimiento de la referida conminatoria.
Bajo ese contexto, resulta evidente que el reclamo constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, converge en el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 078-B/2021, pese a encontrarse legalmente notificada la entidad edil ahora accionada; al respecto se debe considerar que conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en cuanto al cumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó los presupuestos doctrinales, señalando las siguientes subreglas: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (las negrillas son nuestras).
En ese marco, en el caso concreto, se tiene por
demostrado que la entidad edil ahora accionada incurrió en incumplimiento de lo
dispuesto
en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM.
078-B/2021, a pesar de su notificación, en consecuencia,
corresponde ordenar su cumplimiento integral, inmediato y de forma provisional en
protección de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de los
accionantes; debiendo recalcarse que, si bien la parte accionada en su informe
de respuesta a la denuncia planteada alude que el Sindicato de Trabajadores
Municipales del GAM de Warnes - S.T.M.W. -conformado por los accionantes y otros-, no cumplió con los
requisitos establecidos en el Anexo 14 de la RM 832/16, puesto que la Directiva
del mencionado Sindicato estaría compuesto por personal ajeno a la entidad
municipal, motivo por el cual, a su criterio la RA 114/21 de 3 de noviembre de 2021, emitida por el
Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que resolvió reconocer al
Directorio del indicado Sindicato por el periodo del 26 de abril de 2021 al 25
de abril de 2023 (Conclusión II.5), contravendría los principios de
verdad material e imparcialidad previstos por los arts. 4 incs. d) y f) de la
LPA, así como lo establecido por el AS 6 de 1 de febrero de 2013, pues se encontraría
con vicios de nulidad, observaciones que además fueron puestas a conocimiento
de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz mediante el recurso de
revocatoria que interpuso, correspondiendo por ello, a su juicio, efectuar un
análisis de la aludida Conminatoria; dichas aseveraciones no constituyen una
justificación válida de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación
que le fue notificada, y tampoco se constituyen en elementos que impelen a este
Tribunal a ingresar a revisar el fondo de lo resuelto en la conminatoria y el
sustento argumentativo fáctico de la misma, conforme se pasa explicar.
En efecto, conforme a las subreglas desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no le corresponde a la justicia constitucional ingresar a analizar si la conminatoria de reincorporación efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto de valoración fáctico-probatoria-normativa, le corresponde a la jurisdicción laboral, instancia competente para resolver con carácter definitivo las controversias que surjan de la relación laboral; consiguientemente, la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 078-B/2021, debió ser cumplida de manera inmediata por la parte accionada, aun a pesar de las observaciones alegadas y que además eran contradichas por la parte accionante, a más que la referida conminatoria había sido ya ratificada -pese a los argumentos de la parte accionada-, en vía de revocatoria; en consecuencia no se advierte la existencia de elemento alguno que justifique o hubiese impedido el cumplimiento de la reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, obligación de la entidad municipal ahora accionada que abarca la reincorporación determinada por la Jefatura Departamental de Trabajo, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales conforme fue dispuesta, no existiendo ninguna circunstancia ni situación que pueda impedir su cumplimiento, dado que de acuerdo al DS 0495, la citada Conminatoria tiene carácter provisional y no definitivo, siendo su acatamiento coercitivo, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que la deje sin efecto; en tal sentido, corresponde a este Tribunal ordenar el cumplimiento inmediato e íntegro de la misma y conceder la tutela impetrada de forma provisional, en tanto no exista una decisión administrativa o judicial que deje sin efecto la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/JCCHS/CONM. 078-B/2021.
Asimismo, con relación a los derechos a la salud y seguridad social a corto plazo, también invocados como lesionados por la parte accionante, corresponde señalar que como consecuencia de la ruptura o interrupción de la relación laboral podrían afectarse de forma indirecta los mencionados derechos, considerando su alcance en relación al trabajador y a su familia, por lo que no pueden ser desconocidos por este Tribunal, correspondiendo también su tutela vinculada al incumplimiento de la conminatoria, debiéndose aclarar que ello no implica reconocer un despido injustificado, pues ese aspecto como se señaló ut supra corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Finalmente, con relación a los derechos a la inamovilidad laboral por fuero sindical, a la vida, a la alimentación, al reconocimiento de su personalidad, “capacidad” y dignidad, cabe señalar que no le atañe a esta jurisdicción constitucional efectuar su análisis, toda vez que, como se mencionó anteriormente la Conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional, sin que en el caso analizado se hubiese ingresado tampoco a dilucidar o efectuar algún pronunciamiento sobre si la conminatoria emergió de la condición de trabajadores municipales con contratos indefinidos, de un reconocimiento de fueron sindical, o de ambas situaciones, pues ello hace al sustento argumentativo y fáctico procesal inherente a la conminatroia y que no está siendo objeto de revisión en su valoración, fundamentación ni motivación, dado que esa tarea está proscrita por la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por lo que la justicia constitucional se limita a ordenar el cumplimiento íntegro de dichas conminatorias, sin apreciaciones de fondo de su argumentación; en ese sentido las controversias emergentes de la relación laboral sostenida por el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz con los ahora accionantes, es un aspecto que tiene que ser dilucidado por las autoridades de la jurisdicción ordinaria en el marco de la normativa laboral vigente y no así por este Tribunal.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con distintos argumentos, obró de forma parcialmente correcta.