SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2022-S2
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; y, del principio de igualdad jurídica; en razón a que, el 6 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 406/2021 de igual fecha, emitida por el Juez demandado que revocó su detención domiciliaria; sin embargo, ese acto procesal aún no se encuentra transcrito, y tampoco se remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo procesal de veinticuatro horas dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, incurriendo en dilación y retardación de justicia; empero, se expidió el mandamiento de detención preventiva para su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
La SCP 0812/2013 de 11 de junio, señaló que: «…las decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal deben ser: 1) tramitadas; 2) resueltas; y, 3) efectivizadas con la mayor celeridad, la SCP 368/2012 de 22 de junio de 2012, ha señalado que:
“La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
(…)”.
Asimismo, con relación al principio de celeridad que debe regir la tramitación de toda causa procesal, la SCP 0834/2012 de agosto, expresa: “(…) La SCP 0024/2012 de 16 de marzo, con respecto al principio de celeridad ha señalado: El art. 178.I de la Ley Fundamental, establece como uno de los principios que rigen la administración de justicia a la celeridad, como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia (art. 115 de la CPE) y no colocar a las partes en incertidumbre jurídica durante el desarrollo del proceso. Cuando la celeridad esté vinculada con el derecho a la libertad, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de tramitar la solicitud sin dilaciones indebidas, aun cuando no hubiere un término establecido por la ley; al respecto, la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, recogiendo el razonamiento de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, indicó: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza…”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la vida y al debido proceso; y, del principio de igualdad jurídica; en razón a que, el 6 de septiembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 406/2021 de igual fecha, emitido por el Juez demandado, quien revocó su detención domiciliaria; sin embargo, ese acto procesal aún no se encuentra transcrito, y tampoco se remitió antecedentes ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo procesal de veinticuatro horas dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, incurriendo en dilación y retardación de justicia; empero, se expidió el mandamiento de detención preventiva para su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz.
Del acta de consideración de esta acción tutelar de 9 de septiembre de 2021, se tiene que el solicitante de tutela a través de su abogado ratificó lo denunciado en su memorial de interposición de este mecanismo constitucional señalando que formuló recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 406/2021 que revocó su detención domiciliaria; no obstante, el Juez demandado no remitió los antecedentes del indicado recurso al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido por ley, tampoco se encuentra transcrito el correspondiente Auto Interlocutorio; sin embargo, se expidió el mandamiento de detención preventiva para su traslado al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; de igual forma, se dio lectura al informe escrito presentado por dicha autoridad, en el cual confirmó que por el citado acto procesal dispuso esa medida extrema por un mes; decisión que fue apelada, y a pesar que la misma fue concedida no se pudo proceder a la remisión de esa impugnación; puesto que, la Secretaria del Juzgado a su cargo se encuentra en suplencia legal de su similar Tercero, y conforme a la SCP 1053/2016-S1, tenía el plazo de tres días para cumplir con ese actuado; por ello, aún estaba dentro de plazo para efectuar el envío de lo concerniente de obrados de la apelación ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1).
De lo descrito anteriormente, corresponde examinar lo denunciado por el accionante; para ello, se hará mención a la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; que la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, está configurada para la protección de los derechos vulnerados por dilación indebida en la prosecución de una solicitud que se encuentre vinculada con la libertad del peticionante de tutela.
Por consiguiente, una vez que se remitió ante el Tribunal de garantías el expediente del proceso penal, advirtió que efectivamente el accionante planteó el 6 de septiembre de 2021, recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 406/2021, que revocó la detención domiciliaria con el que fue beneficiado, determinándose como nueva medida la detención preventiva, y hasta el 9 del mismo mes y año, no se procedió al despacho de obrados de la aludida impugnación al Tribunal de alzada. De acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Juez demandado esta impelido como director funcional de los procesos que están bajo su conocimiento, a realizar sus actuaciones judiciales con rapidez y celeridad; más aún, cuando la situación jurídica del peticionante de tutela debe dilucidarse en la instancia superior; y para ello, depende de la prosecución normal de la tramitación de su recurso de apelación incidental, no debiendo esperar acomodar su accionar al último momento procesal de cumplimiento del plazo previsto por el Código de Procedimiento Penal; por todo lo señalado, concierne conceder la tutela solicitada.
En cuanto, a la transgresión del derecho a la vida denunciada por el peticionante de tutela, este solo efectuó una simple enunciación; no advirtiéndose de los datos del proceso prueba documental que demuestre la referida vulneración; por consiguiente, no existe una adecuada justificación que pueda originar una convicción constitucional, y la consecuente procedencia de esta acción de defensa; para ello, debe tomarse en cuenta el razonamiento expuesto en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, que sostuvo: “Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (énfasis añadido); concerniendo denegar la tutela impetrada.
Finalmente, de la lectura del memorial de interposición de este mecanismo de defensa, no se advierte que el accionante hubiese señalado la manera en la que se conculcó el principio a la igualdad jurídica, motivo por el cual este Tribunal se ve impedido a efectuar el análisis correspondiente; ante tal ausencia, atañe denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.