SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1380/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1380/2022-S2

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, señala la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de partes, a la defensa, a la publicidad y a la vida de su hija; así como, del principio de celeridad; toda vez que, formuló una denuncia que fue de conocimiento de la Fiscal de Materia demandada, quien le otorgó un plazo para subsanar las observaciones que realizó a la misma; presentando a ese fin, memorial el 11 de agosto de 2021, el cual, hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa no mereció ningún pronunciamiento; por tal motivo, impetra se conceda la tutela ordenando a la prenombrada autoridad absuelva dicho escrito con el objeto de que se resguarden los mencionados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta Resolución de Desestimación 318/2021 de 17 de agosto, pronunciada por la Fiscal de Materia demandada, a través de la misma rechazó la denuncia presentada por el accionante contra Julio Cesar Alejandro Aliaga Riveros (Conclusión II.1); por otro lado, cursa acta de audiencia de garantías de 2 de septiembre de 2021, en la cual se dio lectura al memorial de esta acción de defensa y la referida autoridad expuso su informe correspondiente (Conclusión II.2).

Ahora bien, la problemática propuesta por el impetrante de tutela se identifica en que, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la igualdad de partes, a la defensa, a la publicidad y a la vida de su hija; así como, del principio de celeridad; a raíz de que, la Fiscal de Materia demandada no emitió pronunciamiento alguno al memorial de 11 de agosto de 2021, que presentó subsanando observaciones que la precitada autoridad realizó a su denuncia penal.

En ese marco, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto:

El solicitante de tutela señaló como acto lesivo la falta de pronunciamiento relativo al memorial de 11 de agosto de 2021, presentado a la autoridad demandada subsanando observaciones respecto a una denuncia contra el presunto agresor de su hija; omisión que de acuerdo a lo sostenido en esta acción tutelar por el prenombrado transgredió sus derechos alegados; no obstante, la demora o la no emisión de una respuesta al merituado escrito no se halla directamente vinculada con el ejercicio de su libertad física; en razón a que, no operaría como la causa principal de la restricción de ese derecho; máxime, si el mismo no se encuentra afectado ni será comprometido en esa causa penal al constituirse en parte víctima.

Por lo expuesto, no se advierte una relación directa del acto denunciado como lesivo con el citado derecho objeto de protección de esta acción tutelar; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto.

Sobre la configuración del segundo requisito:

El accionante, en el memorial de esta acción tutelar aseveró que: “…MAS AUN CUANDO MI DEFENSA TECNICA SE HA APERSONADO AL DESPACHO DE LA FISCAL ANALISTA EN VARIAS OPORTUNIDADES…” (sic); afirmación que permite inferir que cuenta con la debida asesoría legal a través de la cual pretendió dar inicio a la causa; por lo que, no se evidencia que se encuentre en estado absoluto de indefensión.

En ese orden de ideas se concluye que, el presunto acto procesal lesivo identificado por el impetrante de tutela, no podría ser causa directa de una posible restricción de su derecho a la libertad física; toda vez que, por la naturaleza de esta acción de defensa es previsible salvaguardar siempre y cuando concurran los requisitos desglosados en los párrafos precedentes, aspecto que no aconteció; sin embargo, de considerar que persistía la vulneración que aparentemente le genera un detrimento en el ejercicio de sus derechos, el prenombrado tiene la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional; mecanismo de tutela que procede contra actos u omisiones que constituyan indebido procesamiento y que no estén directamente vinculados con la libertad; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de las problemáticas identificadas en este punto.

En relación a la presunta lesión a los derechos al acceso a la justicia, a la igualdad de partes, a la defensa y a la publicidad; y, del principio de celeridad, se advierte que fueron enunciados de forma genérica, sin una exposición que permita su análisis para determinar si concurrió la transgresión denunciada; en ese entendido, resulta inviable conceder la protección impetrada en relación a los mismos.

Finalmente, en lo concerniente a que el derecho a la vida de Keyla Sarzuri Calle -hija del peticionante de tutela- se encontraba en riesgo por estar pendiente de inicio la denuncia penal que se pretendió instaurar contra la pareja de la mencionada; sobre el particular es menester aclarar que, en los casos que se manifiesta una presunta transgresión o amenaza al citado derecho, este Tribunal tiene la prerrogativa de analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al mismo, lo cual, en el caso concreto, no es posible verificar; por cuanto, del análisis efectuado a los antecedentes que hacen a esta acción de defensa como al escrito de demanda, y además de lo acontecido en la audiencia de garantías; no se advierte elementos que permitan sustentar la protección solicitada; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.